sábado, 18 de julio de 2009

Derecho Internacional y las honduras constitucionales


Debemos partir por la necesaria sentencia de que el Jus Inter Gentes (Derecho Internacional), implica inherentemente ser, en cita de H. Grocio "El que ha recibido la fuerza de obligar de la voluntad de todos, o de muchos pueblos". ¿Pero de que tipo de obligación hablamos?; ¿Y de a quienes va direccionado este acto coercitivo?; ¿Y cuáles sus consecuencias? La fuerza coercitiva que comporta el Jus Inter Gentes -de muchos pueblos- se debe entender como aquella que no supera a la originadora y ulterior a ésta, que es la fuerza del Derecho Interno -la fuerza de obligar de la voluntad de todos-. Este límite que se le presenta al Jus Inter Gentes se puede deducir por simple lógica. Ya que sin Estados, naciones o pueblos independientes y preexistentes no habrían sujetos a quienes regular ciertos aspectos de sus vidas en comunidad.

Por lo tanto los limitados alcances que tiene el Jus Inter Gentes se comprenden cómo, citando a A. Blondeau: "El contenido de las Constituciones no es de aquellas materias en las que el Derecho Internacional dicta al Estado normas para su actividad. La organización constitucional es una cuestión que el Derecho Internacional deja a la competencia exclusiva del Estado. En cuanto al orden internacional, o, para emplear un lenguaje más exacto, el Estado en su actividad constitucional, es soberano."
Tenemos entonces que el Jus Inter Gentes se presenta constricto por el Derecho Interno.

Vistos ya en el Derecho Interno tenemos que las clausulas constitucionales que preveen sanciones a las posibles perturbaciones al orden jurídico son inapelables, inobjetables, no se extinguen en el tiempo y poseen un carácter erga omnes respecto del silvestre percibir externo. De modo tal que la única forma de revertir los candados constitucionales, en materia de seguridad jurídica, es mediante la estructuración de un orden interno, jurídico y político nuevo.

En el mundo de las reformas constitucionales se exhiben dos únicas formas de acción. Las reformas parciales y las reformas totales, no existen medias tintas ni una forma confundida en la otra. Pues en el caso boliviano se interpretó ignorante y antojadizamente que la reforma total -llevada por una Asamblea Constituyente originadora- puede ser producida y anotada mediante una ley externa y producto ésta de la inventiva pasajera de uno/s cuantos mentecatos. Que creían y creen que el Estado es una mercancía inagotable y parasitable. En sí una Asamblea Constituyente con carácter originario solo puede generarse y producir nuevos derechos, cuando esta resulte de un desorden social y de la nada normativa. Es decir de una catarsis social y civil que deponga el estado anterior de las cosas; y desarrolle nuevas condiciones sociales y nuevo Estado político y jurídico. Por el contrario, en el escenario hondureño al parecer comprendieron en mejor forma las virtudes de los candados constitucionales contra las reformas de media noche, que el vaquerito Zelaya pretendía. Precautelaron la República y extirparon el tumor.

Ahora bien las medidas que se pueden contener al momento de intervenir o prevenir la tentación in constitucional, apátrida de parte de particulares intereses. Puede y en casos debe tomarse en cuenta fuera de los modernos y mal entendidos parámetros de lo que se viene llamando "humanismo". Que en definitiva obnubila la conciencia social y pervierte la definición humana como tal.

Al final del día lo que para unos es "humano", "humanitario", "humanizante", para otros no lo es y así rota el eterno carrusel de la ambigüedad y las parcialidades. Más no se nos debe olvidar que hay cosas y situaciones que le son ajenas al error ambiguo y su certidumbre es incuestionable. Dependiendo de ello la grandiosidad o la decadencia de los sujetos y su entorno.