
Debe establecerse que la convocatoria al voto disidente se resguarda constitucionalmente bajo la libertad de expresión. Y esta libertad, este derecho humano, es protegido tanto por el ordenamiento jurídico internacional, como por la Constitución Política del Estado boliviano. Así nos los demuestra, para la primera instancia, el Pacto de San José de Costa Rica estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ('), ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y gusto”. Y por su parte la C.P.E. en el Artículo 21, en su numeral 3ero, permite inferir que toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual. Es más, el mismo Artículo 21 precisa que ese derecho a expresar y difundir libremente puede ser ejercitado "tanto en público como en privado, con fines lícitos".
Comportaría cuestionar si la libertad de expresión es (i)lícita a conveniencia del régimen de turno. La respuesta que ensaya la transeúnte administración plurinacional profundiza su confesa detracción para con los derechos y garantías del soberano boliviano.
Por otra parte, el hecho de que la difusión del voto disidente adquiera un poder de convocatoria importante no impide que ésta siga siendo abrigada por los alcances de la libertad de expresión. Más bien se demuestra que el gallinero oficialista se alborota por su manifiesta fobia al voto disidente, a la libertad de expresión. Razón por la cual buscan su censura, e inclusive, puede que ese mismo temor sea motivo suficiente (de los interesados) para un eventual y anticipado fraude.
Ahora bien tal cual lo hacen parecer los oficialistas ¿será que el derecho a votar en un evento eleccionario sea al mismo tiempo un deber jurídico u obligación, de "votar por alguien" además? No, ya que el voto debe ser libre. La incoherencia sería equivalente si considerásemos que el derecho a disidir es, para la población, una obligación ius cogens. Además los disidentes convocantes -movilizados por una pluralidad de argumentos- no promueven una disidencia con respecto a las elecciones judiciales, ni tampoco (propaganda) contra los candidatos, ni si quiera promueven disidencia con respecto de la acción de sufragio, sino que focalizan su cariz democrático en las intenciones del votante. Advirtiendo que las elecciones judiciales, los candidatos, los votos, y los sufragantes son sujetos, situaciones y acciones disímiles. Por tanto los convocantes no concurren en tipicidad de lo estipulado en el Artículo 13 (Prohibiciones a personas individuales y colectivas), del Reglamento del Régimen Especial de Propaganda, ni en lo presupuesto por el parágrafo III del Artículo 82 de la Ley N. 026 del Régimen Electoral, así como tampoco tipifican su conducta cual “provocadora de abstención electoral” (prohibición del inciso ‘b’, num. I del Artículo 119 de la Ley N. 026).
Los disidentes convocantes solo promocionan insumos de libre opinión, es decir que se ocupan de “la previa”, para que el sufragante -gobernando su decisión- emita su voto de manera mínimamente informada, desde la cara no-oficialista de la moneda (como contrapeso democrático). Ya que la responsabilidad, la volición, del sufragante frente a la papeleta es intuitu personae. En efecto, tal cual ordena la Ley N. 026 en su Artículo 161 (TIPOS DE VOTO) “el electorado PUEDE MANIFESTAR SU VOLUNTAD mediante tres tipos de voto”, por medio del “voto válido”, el “blanco” y el “nulo”. Será exclusiva voluntad del soberano elegir la manera de plasmar su decisión.
Pareciera ser que el alborotamiento oficialista sucede por su profética suposición de que la convocatoria disidente llegue a tener un impacto efectivo. Pero qué tal si la convocatoria no tuviese incidencia alguna sobre la voluntad del sufragante. Con ello el oficialismo quedaría como aquél paranoico que restringió los medios de la democracia por -solo- autoritarias sospechas y caprichos personales.
Consiguientemente la convocatoria tampoco está focalizada de manera exclusiva en la opinión disidente, ya que como es una de carácter general (no partidario), también está dirigida hacia la opinión oficialista, por derecho democrático. Así mismo, esta suerte de promoción electoral no es de ejercicio exclusivo de la opinión disidente, también es un derecho de la opinión oficialista. En efecto a los oficialistas “nadies” les impide ejercer ese su derecho a promover las elecciones judiciales, y no por el hecho de su temporal poder político, sino porque son igualmente libres de hacerlo. Más bien los oficialistas radicalizan su libertad de convocatoria sentenciando que quienes no “apoyen el evento eleccionario-judicial” (como un todo) “están en contra del proceso de cambio”, al mero estilo de las campañas electorales políticas. Empero bien pudiese exigirse precisión, según sea el caso, sobre si el Artículo 126 -(PROHIBICIONES PARA SERVIDORES PÚBLICOS)- de la Ley N. 026, no se halla transgredido.
Al final del día la garantía de la acción de sufragar está inmersa en el fuero interno del sujeto votante, al momento de encontrarse éste frente a la papeleta de sufragio. De todas formas, atendiendo la preocupación oficialista sobre el elemento del consentimiento, cómo es que la institucionalidad pública plurinacional podría -eventualmente- demostrar alteración alguna en el fuero interno del sujeto al momento del voto. ¿La precaria administración plurinacional está en condiciones de probar -con pericia- una exquisitez técnica como la "reserva mental", cuando no son capaces de ni siquiera elaborar un simple reglamento en correcto Derecho?
Retomando a la convocatoria disidente como tal, ésta es un derecho a la libertad de expresión, durante el evento eleccionario-judicial, también asumible en la forma de “derecho a la propaganda”, pero que no se extiende a la -prohibida- promoción o campaña valorativa de los candidatos. Inclusive la convocatoria disidente puede estar sujeta a un “periodo de propaganda” como el establecido en el Artículo 116 de la Ley N. 026 del Régimen Electoral. En consecuencia de la mencionada dimensión propagandística, el Órgano Electoral, tendría la facultad de “regular” la convocatoria disidente. Siendo la Administración Pública encargada de declarar, garantizar, y ordenar el cumplimiento del derecho a la convocatoria disidente y a la libertad de expresión de los ciudadanos (Art. 110, Ley N. 026).
Finalmente es tarea de la Administración Pública plurinacional, cumplir y garantizar el cumplimiento sin cuestionamientos, de este derecho humano, civil y político vigente, según ordena la C.P.E en su Artículo 172, numeral 1ero. Procurando que este derecho sea equivalente tanto para la voz disidente, como para la oficialista. Así mismo debe recordarse que la población está facultada de ejercitar un “Control Social”, según el Artículo 252 de la Ley N. 026, para “f) Denunciar o coadyuvar denuncias por violación de derechos políticos, por la comisión de faltas o delitos electorales establecidos en la presente Ley.”
0 comentarios:
Publicar un comentario