En medio del escándalo de la militancia no consentida por
el que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) desordenó su atropellado calendario
electoral “flexibilizando” mediante un vulgar comunicado la fecha límite que se
tenía (28.11) para tramitar la “renuncia a la militancia” (más no la
“anulación” o la “restitución” que improvisaron) y a escasos días de vencer el
plazo para la inscripción de binomios presidenciales, debemos advertir a los
vocales lo siguiente.
Su Reglamento Específico para las
Elecciones Primarias de Candidaturas de los Binomios Presidenciales para las
Elecciones Generales, en su Art. 19 (Registro de binomios presidenciales),
dispone expresamente que: “IV. El Tribunal Supremo Electoral, en uso de sus
facultades, verificará el cumplimiento de requisitos establecidos en la
Constitución Política del Estado y la ley”. Es decir que el TSE debe verificar,
además de los Arts. 167, 234, 236, 238-39, si los binomios superan o no la
causal de inelegibilidad dispuesta en el Art. 168 de la CPE; como consecuencia
de la decisión popular del 21F que ratificó limitar la reelección presidencial
negándole a Evo Morales y a su anexo Álvaro García la posibilidad de repostular
el 2019.
Esta
previsión reglamentaria es concordante con el Art. 38.I in fine del mismo
reglamento que dispone que las organizaciones políticas: “(') deberán acompañar
la documentación que acredite el cumplimiento de requisitos establecidos en la
Constitución Política del Estado y la ley”. En este punto debemos anticipar que
si al “vivo criollo” MASista se le ocurriera “adjuntar” una “legalizada” de la
apócrifa SCP 0094/17 creyendo poder “acreditar” algo con ella, de todas formas,
el precitado Art. 38.I es claro y ordena al TSE remitirse a la CPE (al vigente
y eficaz Art. 168 entre otros) para verificar los requisitos habilitantes de
los binomios.
Recordemos
que los MASistas con sus 2/3 en la Asamblea Legislativa Plurinacional ex
profeso excluyeron del Art.29.IV de la Ley 1096, los Arts.167-68 de la CPE que
contemplan los requisitos específicos para acceder a la candidatura
presidencial y la causal de inelegibilidad del 21F (que opera específicamente
sobre el binomio Evo-Álvaro). Creyendo erróneamente que con ello el TSE
“pasaría por alto” el Art. 168 de la CPE que impide la amañada repostulación
del binomio Evo-Álvaro.
No
obstante, según vimos, el Art. 19.IV de su reglamento de primarias los
“bypassea” ordenándole al TSE que, directamente, verifique el cumplimiento de
requisitos establecidos en la Constitución. Siendo uno de ellos la causal de
inelegibilidad del Art.168, reiteramos.
Ahora, si advertidos de este incómodo
“detalle” los MASistas en un fugaz momento de “iluminación” nos dijeran que “un
reglamento se subordina a la Ley” (N° 1096 en este caso), les
responderíamos que el Art. 105 (Verificación de requisitos y de causales de
inelegibilidad) de la Ley 026 del Régimen Electoral, también dispone que: “El
cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos en la
Constitución y en la ley para las candidaturas a cargos de gobierno y de
representación política, será verificado por el Órgano Electoral
Plurinacional”. Es decir que es el mismo mandato textual (seguramente su
fuente) que contiene el Art. 19.IV del reglamento específico para las
primarias.
En
consecuencia, de acuerdo al Art. 19.IV del reglamento específico para las
primarias y al Art. 105 de la Ley 026, la verificación de los requisitos
constitucionales como el contenido en el vigente y eficaz Art.168 de la CPE que
impiden al binomio Evo-Álvaro repostular una vez más, se aplica preferentemente
en materia electoral según el Art.4 num.8 de la Ley 018 del OEP.
Ergo,
los vocales del TSE en cumplimiento del principio de legalidad y jerarquía
normativa deben rechazar la imposible candidatura del binomio cesante
Evo-Álvaro, ¡para que tras enero de 2020 estos servidores públicos rindan
cuentas de sus actos por más de una década de abuso del poder!
Publicado en Página Siete