martes, 19 de octubre de 2021

TCP CONFIRMA QUE SE PUEDE SUCEDER EN LA PRESIDENCIA “ANTE AUSENCIA POR CUALQUIER IMPEDIMENTO"

 

En la poco razonada SCP 0052/2021 del RDN interpuesto por la ex Presidente de Diputados, Margarita Fernández -que se encontraba ocupando la Segunda Vicepresidencia (al igual que Áñez como explicamos en el artículo “En ningún caso al MAS le correspondía suceder en noviembre de 2019” (https://www.paginasiete.bo/opinion/2021/4/29/en-ningun-caso-al-mas-le-correspondia-suceder-en-noviembre-de-2019-293365.html), los magistrados del TCP en su ratio decidendi (rectius precedente constitucional) reconocieron que Fernández sucedió en virtud al Art. 38 del Reglamento que dispone que la Segunda Vicepresidencia "reemplaza" a sus antecesores cuando ambos "se hallaren ausentes por cualquier impedimento".

Lo que reafirma nuestra teoría sobre que la DC 0001/2020 relativa a la “Ley Excepcional de Prórroga del Mandato” y su Voto Aclaratorio, avalaron la sucesión como demostramos en el artículo “La justicia constitucional avaló la sucesión de Áñez” (https://www.paginasiete.bo/opinion/2021/8/5/la-justicia-constitucional-avalo-la-sucesion-de-anez-303047.html).

Ahora bien, respecto al acápite en el que los magistrados “analizan” la renuncia de Rivero queriendo perjurar con que ella “no había renunciado el 10 de noviembre de 2019” sino “el 14”. Se debe dejar claro que la renuncia de Rivero, efectuada mediante su cuenta personal de la red social Twitter (medio idóneo por el Principio de Libertad Probatoria), operó también ipso iure de acuerdo al par. III del Art. 150 CPE que dispone expresamente: “La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales (´).” (Ccdt. Art. 157 CPE). Precepto que se aplica preferentemente ante cualquier Reglamento por el Principio de Primacía Constitucional. Es decir, sin importar que su libre y voluntaria renuncia fuese "considerada por el pleno de Diputados" o “tuiteada”. Máxime siendo que Rivero la “tuiteó” porque varias veces las sesiones fueron boicoteada por sus mismos colegas azules parapetados en oficinas del “ex Banco Minero” (según prueban videos). Lo que configuró una causal de vis maior.

Los magistrados fueron tan contradictorios en su SCP 0052 que en una parte reconocen "la Presidencia" de Rivero (para convocar a esa apócrifa “Sesión ordinaria 206° del 21 de noviembre de 2019” en la que se eligió a Sergio Choque “Presidente” pese a que Fernández ya había sucedido ipso iure) en lugar del también renunciante Borda, en otra parte reconocen la Presidencia de Fernández hasta que Rivero dizque "reasumiera", y luego la niegan. Es decir que en su desesperación por fallar como seguramente les “whatsappearon” desde el Ejecutivo, los “letrados” del TCP no pudieron redactar el fallo respetando los principios de coherencia y comprensión efectiva.

Por otro lado, cuando los magistrados afirman en su fallo que: “Por lo mismo, debe entenderse que a diferencia de la sucesión presidencial que la recurrente exige sea aplicada de forma análoga en su caso, ÉSTA OPERA EFECTIVAMENTE IPSO FACTO DE LA PRESIDENCIA A LA VICEPRESIDENCIA, Y EN SU CASO, EXPRESAMENTE A LAS PRESIDENCIAS DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS −en ese orden−, cuando concurran las causales de impedimento o ausencia definitiva de la persona que se encuentre en su ejercicio, como se determina en el art. 169 de la CPE (‘).” Terminan dándonos la razón sobre el modo en que acaeció la sucesión presidencial de la Dra. Áñez, “por impedimento o ausencia definitiva” de los prófugos Evo Morales y A. García.

Finalmente, cuando los tribunos señalan que “(‘) la Primera Vicepresidencia y Segunda Vicepresidencia de la Cámara de Diputados, únicamente reemplazan temporal y circunstancialmente a su Presidenta o Presidente cuando se hallaren ausentes por cualquier impedimento, mas no se invisten de dicho cargo”, MIENTEN. Ya que en ninguna parte del Art. 169.I CPE o de los Arts. 41.a), 38, reglamentarios, se refiere a que el reemplazo “sea temporal” y menos que para completar un mandato que quedó truncado se “requiriera de investidura”. Que es un ritual o acto solemne que suele ser practicado a la par de la juramentación -sólo- cuando las autoridades resultaren electas, mas no cuando suceden ipso iure por definición; que fueron los casos de Áñez y Fernández.

Publicado en Página Siete