viernes, 3 de abril de 2026

EL PROCESO DE CRISTO: UNA LECCIÓN JURÍDICA QUE TRASCIENDE EL TIEMPO

 

En una época en la que la justicia oscila con demasiada frecuencia entre la formalidad vacía y la conveniencia política, resulta oportuno volver la mirada —en plena celebración de la Semana Santa— al proceso contra Jesús de Nazaret, uno de los juicios más analizados y debatidos de la historia, para reflexionar sobre su significado jurídico y su sorprendente vigencia.

La obra El proceso de Cristo (2000), del jurista mexicano Ignacio Burgoa Orihuela, ofrece un análisis riguroso y secular que examina aquel acontecimiento desde una perspectiva estrictamente jurídica. El autor distingue dos juicios claramente diferenciados: el religioso ante el Sanhedrín y el político ante Poncio Pilato. Cada uno se regía por su propio orden normativo —el Derecho Hebreo y el Derecho Romano—, lo que permite evaluar si se respetó el principio esencial de toda civilización jurídica: la sujeción de la autoridad al imperio de la Ley.

El Derecho Hebreo contemplaba garantías procesales sorprendentemente avanzadas: publicidad de los juicios, celebración diurna, derecho pleno de defensa, valoración estricta de la prueba testimonial y revisión previa a toda condena capital. Estas normas no eran meros formalismos, sino auténticos límites institucionales frente al abuso del poder. Sin embargo, según Burgoa, el proceso ante el Sanhedrín vulneró de manera sistemática casi todas esas garantías: se realizó de noche, a puerta cerrada, en lugar no habilitado y sin la presencia del pueblo; se restringió la defensa y se admitieron testimonios inconsistentes.

Más que simples errores técnicos, estos hechos revelan una decisión de condena tomada de antemano, como lo sugiere la tradición al atribuir a Nicodemus la denuncia de que el tribunal había ignorado deliberadamente la Ley. El proceso se convirtió así en un ejemplo paradigmático de cómo la forma jurídica puede ser utilizada como mera apariencia para legitimar una resolución previamente adoptada.

El juicio romano ante Pilato tampoco escapó a esta lógica perversa. Aunque el prefecto tenía la facultad de revisar y homologar la sentencia, su decisión estuvo condicionada por el cálculo político y la presión de la multitud. La aequitas y la iustitia romanas cedieron ante la necesidad de preservar el orden; prueba elocuente de ello fue someter a la muchedumbre la liberación de Barrabás en lugar de Jesús, en uno de los episodios donde la voluntad de la mayoría, lejos de garantizar justicia, la desvirtuó por completo.

De este doble proceso emerge una lección clara y dolorosamente vigente: cuando el Derecho se subordina al poder —sea religioso, político o popular—, deja de ser instrumento de justicia para convertirse en sofisticado mecanismo de legitimación de la injusticia. Las garantías procesales no son formalidades prescindibles, sino el último resguardo frente a la arbitrariedad y la tiranía disfrazada de legalidad.

Así, el proceso de Cristo trasciende con creces su dimensión religiosa para erigirse en advertencia sobre que la justicia solo merece ese nombre cuando se funda en reglas claras, aplicadas con rigor, imparcialidad y sin excepción. Porque cuando el Derecho se aparta de su cauce, no falla únicamente a un individuo. Falla a toda la sociedad.

A decir de nuestro célebre profesor Gustav Radbruch: «En un enfrentamiento entre seguridad jurídica y justicia, surgido entre una ley impugnable por su contenido, pero de carácter positivo, y un derecho justo, pero no acuñado en forma de ley, hay un conflicto de la justicia consigo misma, esto es, entre justicia aparente y justicia real. Este conflicto lo refleja soberbiamente el Evangelio cuando, en una parte ordena: “Obedeced a la autoridad que tiene poder sobre vosotros”, y sin embargo en otro lugar manda: “Obedeced más a Dios que a los hombres”».

En el conflicto entre Ley y justicia, el proceso de Cristo enseña que ninguna formalidad legitima la injusticia y que el Derecho alcanza su verdadera grandeza cuando reconoce sus límites ante lo justo.

    Publicado en Visión 360 y El Deber 


sábado, 17 de enero de 2026

SOBRE LA NECESIDAD DE AGRAVAR EL CASTIGO AL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD DERIVADO DE LOS BLOQUEOS, SUPERANDO AL “GARANTISMO” PENAL

 


Durante la 33.ª Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 15 de enero de 2026, y de manera inédita en los últimos 21 años, el Pleno senatorial logró consensuar trabajar una respuesta institucional frente a una problemática urgente: el uso sistemático de los bloqueos como mecanismo de extorsión de carácter criminal que provocan daño económico y moral, como consecuencia de nuestro Proyecto de Ley que modifica el artículo 213 del Código Penal (CP), destinado a agravar las penas por atentados contra la seguridad de los medios de transporte y sancionar toda forma de bloqueo, iniciativa presentada por la senadora Claudia Mallon (SÚMATE).

Conviene precisar —especialmente frente a lecturas que, desde un humanitarismo distorsionado, privilegian garantías en favor de criminales antes que la tutela efectiva de los bienes jurídicos esenciales— que la reforma propuesta cuenta con pleno sustento en la dogmática penal contemporánea. No se trata de “un exceso punitivo”, sino de una actualización necesaria por obsolescencia normativa, acompañada de una reconfiguración del injusto penal, dado que el reproche social, la gravedad objetiva del daño y la intensidad de la afectación a la población civil generados hoy por los bloqueos superan ampliamente el contexto histórico en el que fue concebido el art. 213 del CP hace 54 años (1972).

La agravación punitiva responde al núcleo del Principio de Proporcionalidad, en cuanto la pena debe guardar una relación adecuada y escalonada con la entidad del injusto. Como juristas podemos expresarlo mediante la siguiente fórmula: lesividad del bien jurídico + riesgo social + afectación a intereses colectivos esenciales = reproche penal quantum punitivo.

Dogmáticamente, les recordamos que Feuerbach fundamenta la proporcionalidad punitiva en la peligrosidad social del hecho como base de la disuasión; von Liszt admite el incremento de la pena ante riesgo social y afectación colectiva; Binding justifica un mayor reproche por el aumento del desvalor de acción y resultado; y los neokantianos, especialmente Reinhard Frank, miden la pena según culpabilidad e injusto. A su vez, G. Jakobs desplaza el eje hacia la vigencia de la norma y el riesgo institucional, concordando con la centralidad de la afectación colectiva, aunque reformulando el bien jurídico en clave de expectativa normativa. 

En ese marco, esta expresión de una nueva política criminal en materia de seguridad interna que aquí proponemos reafirma una opción legislativa clara, legal y legítima: la tipificación agravada del bloqueo vial como atentado contra la seguridad del transporte público, inscrita en una política de prevención general positiva, orientada a la estabilización normativa mediante disuasión reforzada, frente a prácticas que han dejado de ser expresiones de protesta para consolidarse como criminales mecanismos sistemáticos de extorsión.

Finalmente, en el marco de un nuevo Gobierno republicano que comience a restablecer el orden institucional y a adoptar medidas urgentes para superar la crisis económica, social y energética, el Proyecto de Ley adquiere una relevancia estratégica incuestionable. En contextos de fragilidad nacional, garantizar la seguridad de los medios de transporte y sancionar toda forma de genocida bloqueo no constituye únicamente un ejercicio de autoridad legal y legítima, sino una condición indispensable para reactivar la producción, asegurar la continuidad de los servicios esenciales y permitir que las políticas públicas lleguen efectivamente a la población, sin ser sistemáticamente saboteadas por grupos minoritarios.

¡Solo con orden público se podrá reconstruir la Patria!

 Publicado en Visión 360