lunes, 14 de julio de 2014

Audiencias Judici@les


Audiencias judiciales 'vía Skype' en Bolivia: Inauguraron el procedimiento con un sindicato por el delito de asesinato. En dicha audiencia, 'conectaron el centro penitenciario de San Pedro de La Paz con la fiscalía departamental de Tarija.' (El Día)

Este 'chistesito innovatorio' viola GROSERAMENTE:

1) El principio de inmediación. 
2) El principio de Juez Natural.
3) El derecho a ser escuchado (y con éste, el derecho a la defensa técnica y material).
4) El deber del Juez de apreciar y valorar la evidencia (su admisibilidad, pertinencia, fundabilidad).
5) El deber del Juez de velar por las garantías del sindicado. 
6) El Principio de Estado de Derecho y con éste el Debido Proceso.
Para ilustrar el siguiente ejemplo: Con respecto al indebida o ilegalmente preso y/o perseguido, ¿el Juez romano qué decía? HABEAS CORPUS... En el acto!!!

Con el fin de, entre otras cosas, verificar que el perseguido y/o sindicado no estuviera siendo torturado, vejado o maltratado.

¿CÓMO SE VALORARÍA TODO ESTO POR SKYPE?

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No se debe olvidar que, según dispone el Art.8º del Código de Procedimiento Penal, EL SINDICATO TIENE EL DERECHO DE “(…) INTERVENIR EN TODOS los actos del proceso que incorporen prueba y a formular las observaciones y peticiones que considere oportunas”.

Así también, el Art.330° del CPP, instituye PARA TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO (y no sólo para la de juicio) el principio de inmediación.

El Art.44º del CPP establece que "La competencia penal de los jueces y tribunales ES IMPRORROGABLE (...)" Obviamente, ni en razón de materia, y MENOS EN RAZÓN DE TERRITORIO.

El Art.119º (Lugar) del CPP dispone que “El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables.”

Con la skypeada, ¿qué sentido tendría tal facultad?

Por tanto, con esta payasada plurinacional, no sólo no autorizada por el Art.119° del CPP, sino repudiada por éste; INCUERRIERON/INCURRIÁN EN DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS Y VICIARON/ VICIARÁN DE NULIDAD EL PROCESO SUB LITIS!!! :D 

Según el director general de Régimen Penitenciario, “este proceso fue avalado en La Paz por representantes de la judicatura de La Paz y el Ministerio Público”. A ver!!!

¿Qué entenderán estos ignaros por ORDEN PÚBLICO?

ORDEN PÚBLICO implica ser la norma procesal inmodificable, indisponible, inderogable POR LAS PARTES PROCESALES, por si acaso!

¿Quiénes son los ‘representantes’ de la judicatura y/o del Ministerio Público para derogar o modificar el ORDEN PÚBLICO? ¿Acaso se creen legisladores? 

martes, 8 de julio de 2014

EXCEPCIÓN Y RECONVENCIÓN



EXCEPCIÓN A LA COMPETENCIA: Especialistas -en falsas esperanzas- (Karen Longaric/Armando Loaiza) afirman 'que no hay por qué preocuparse'. 

¿Qué viene ahora? La Corte, "oídas las partes, decidirá por medio de un fallo, en el que aceptará o rechazará la excepción o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar." (Núm.9/Art.79, Subsección 2-Excepciones Preliminares, Reglamento de la Corte Internacional de Justicia)

Pero no queda ahí, como creen los falso-esperanzadores. 

En virtud a la Subsección 3 (Reconvención) de dicho Reglamento, en cuyo Art. 80 dispone que "1. La Corte sólo podrá admitir una demanda reconvencional si entra dentro del ámbito de su competencia y tiene conexión directa con el objeto de la demanda de la otra parte."; Chile podrá formular una demanda reconvencional.

Por ello, no es como afirma Loayza que Chile 'se arriesgó mucho con la interposición de la excepción'. Por el contrario era un paso procesalmente necesario.

Chile espera que, más bien, la CIJ se pronuncie favorablemente sobre su competencia, para que en función al citado Art.80/núm.1, pueda admitir la demanda reconvencional (contrademanda) chilena!

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A decir del eminente procesalista Couture la reconvención es: ''(...) la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una 
sola sentencia''.