martes, 26 de mayo de 2015

La CIJ y el asunto de fondo


Durante la exposición de alegatos de las partes (Bolivia y Chile), en virtud a la excepción preliminar opuesta por Chile ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) con sede en La Haya, miembros del Tribunal de la CIJ formularon dos polémicas preguntas. La primera fue formulada por el juez C. Greenwood con el siguiente tenor: “¿En qué fecha mantiene Bolivia que se concluyó un acuerdo respecto de la negociación de acceso soberano?”. Y la segunda, formulada dos días después por el juez Hisashi Owada, expresaba: “En los documentos de ambas partes han referido la expresión ‘acceso soberano al mar’, este no es un término reconocido en el derecho consuetudinario internacional y ambas partes lo han referido, les agradecería mucho a ambas partes que tengan a bien el definir el sentido de ese término como ellas las entienden y que tengan a bien el definir el contenido específico de ese término”.
Con respecto a la segunda pregunta, el juez Owada ignora que “el acceso soberano al mar” no es un término desconocido en el derecho consuetudinario internacional. Prueba de ello es que, con el objetivo de que Polonia tuviera una salida soberana al mar Báltico, en 1920 el Tratado de Versalles estableció el denominado “Corredor Polaco”, bajo el mismo concepto (acceso soberano al mar) que el juez Owada, 95 años después, considera “desconocido”.
Ahora bien, volviendo a las preguntas de los tribunos de la CIJ, las mismas fueron realizadas implicando directamente al asunto de fondo que hace a la demanda boliviana. Sin embargo, desde un principio y mientras se hizo referencia (directa o indirecta) al Tratado de 1904, tanto el vocero para la demanda marítima boliviana, Carlos Mesa, como el canciller chileno, Heraldo Muñoz, y otros creyeron erróneamente que los alegatos de la objeción preliminar chilena constituían un “juicio” (demanda) distinto al procedimiento que versa sobre el fondo, y se sorprendieron por el cariz de las mencionadas preguntas.
Sobre este punto debe preciarse que la objeción chilena fue una vulgar excepción de falta de competencia; es decir, un procedimiento dentro de un proceso de fondo. El proceso y el procedimiento, ambos, se componen de la sucesión ordenada de actos procesales. Dentro de un proceso pueden existir (o no) múltiples procedimientos, lo cual no hace que los mismos dejen de ser parte del todo (proceso); porque lógicamente el demandado decide si propone excepciones o incidentes, o no lo hace.
Por otra parte, el hecho de que la CIJ haya hecho referencia al tema de fondo con dos preguntas (una sobre la fecha del acuerdo respecto de la negociación relativa al acceso soberano, y la segunda, sobre el término mismo “acceso soberano al mar”), debería más bien indicarle a Mesa y al equipo chileno que, con ello, en los hechos, la CIJ habría “adherido” la excepción preliminar al asunto de fondo; muy a pesar de la expectativa chilena. En adición, y en calidad de mero antecedente, se debe señalar que “(…) la Corte, conforme a una jurisprudencia uniforme, rechazaría las excepciones de incompetencia e inadmisibilidad o, en su defecto, resolvería pronunciarse sobre las excepciones y el fondo de manera simultánea en su sentencia final”, (diario La Primera-Perú, mayo de 2009).
Finalmente, cabe preguntarles a nuestros vecinos, ¿por qué Chile, dentro de la demanda interpuesta por el Perú, no opuso excepción preliminar a la competencia de la CIJ como lo hizo con Bolivia? Si en el diferendo Chile-Perú, terminado por la CIJ en 2014, se disputaron “asuntos (limítrofes) ya resueltos” por los tratados de Ancón (1883) y de Lima (1929), respectivamente.


Publicado en La Razón

viernes, 8 de mayo de 2015

Chile violó la Paz y las fronteras

Tras su primera intervención el lunes 04 de mayo, el equipo jurídico de Chile, buscando que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) “se declare incompetente” sobre la demanda marítima, esgrimió sus alegatos fundado en la vigencia y eficacia jurídica del Tratado de 1904.

En su exposición, el equipo chileno sostuvo que la demanda boliviana “pone en riesgo la estabilidad de las fronteras a nivel global.” Asimismo, según su patrocinante inglés, Daniel  Bethlehem, "el Tratado de 1904 estableció una resolución de las fronteras territoriales de tal manera que Bolivia quedó sin derecho alguno del lado litoral de la frontera convenida"

Los chilenos no se dan cuenta que -precisamente- el Tratado de 1904 no solo puso en riesgo la estabilidad de las fronteras mundiales, sino que terminó alterando las mismas. Porque a través de ese Tratado, Chile se apropió de territorio ajeno (recorriendo límites fronterizos) y arruinó al vecino (Bolivia) para enriquecerse a costa de ello

En ese entendido, los alegatos chilenos son más bien la confesión de que ellos violaron la Paz mundial -beligerantemente- y las fronteras territoriales bolivianas en 1904; indisponiendo el Derecho Internacional que hoy, de forma hipócrita, reivindican a conveniencia

Ahora bien, conociendo que el Ius Gentium establecía como norma de obligatorio cumplimiento para todas las Repúblicas civilizadas del orbe que "(...) pecan mortalmente los que violan los derechos de gentes, sea de paz, sea de guerra, (...)" (F. de Vitoria), entonces, cuando Chile se apoderó por la guerra de territorios ajenos pertenecientes a la República soberana de Bolivia, con la única finalidad de "ensanchar su territorio", realizó un ILÍCITO de Derecho Internacional Público. Y en consecuencia, cualquier Tratado que se hubiere suscrito, teniendo como objeto inmediato un hecho vulneratorio de normas preexistentes de Derecho Internacional Público, es simplemente nulo!

Cabe sin embargo hacerse las siguientes preguntas: ¿conocía la diplomacia chilena  en aquél tiempo de los actos ilícitos en los que incurría con su República?; ¿conoce de la ilicitud ahora?; ¿o prefiere decir "borrón y cuenta nueva", pero con territorio ajeno figurando en el activo fijo del Estado chileno?

Por otra parte, otro jurista del equipo chileno, Samuel Wordsworth, sostuvo que en realidad Bolivia estaría buscando “la modificación del Tratado de 1904”. El patrocinante inglés señaló que “esta intención estaba contenida en el artículo 267 de la Constitución de Bolivia y la disposición novena transitoria del mismo cuerpo legal, que señala que los tratados contrarios a la Carta Magna debían ser renegociados en cuatro años desde 2009”;añadiendo que “esta disposición se cumplió con una ley de 2013 que valida la demanda ante laCIJ”.

Al contrario de lo que erráticamente afirma Wordsworth, si uno pone mayor atención a la primera parte de la Disposición Transitoria Novena de la CPE de 2009. En realidad, si se la interpreta a contrario sensu esa primera parte, por principio e ipso iure, el Tratado de 1904 está ABROGADO

Y por la naturaleza inconstitucional (ilícita) del contenido de sus obligaciones, de la intención y motivo (ilícitos) de una de las partes intervinientes y de la falta de capacidad absoluta del Estado boliviano para “ceder territorio”, dicho Tratado no podría, bajo ningún concepto, ser "renegociado"; y, una vez declarada su inconstitucionalidad internamente, ya ni siquiera debería ser "denunciado". Luego, si Chile exigiera su cumplimiento, recién se debería discutir su "vigencia" (nulidad e inexistencia) ante alguna instancia internacional. Pero, con sustento en su "nulidad o inexistencia", ya se habría declarado su inconstitucionalidad internamente.

Con tal sustento, los bolivianos, podríamos ingresar -soberanamente- a nuestro territorio (secuestrado) ¡“cuando nos diere la gana”!


Publicado en La Razón