El día jueves 13 de octubre de 2016, un grupo de asambleístas nacionales, encabezados por el diputado Horacio Poppe (Chuquisaca), jóvenes convencidos y miembros de la Plataforma Por la Vida presentaron una acción de inconstitucionalidad abstracta contra la Ley 807 de Identidad de Género, en la ciudad de Sucre. Como era de esperarse, el movimiento LGTB manifestó su rechazo contra dicha acción, calificándola de "discriminatoria”.
Inicialmente. No se busca suprimirles el derecho a la identidad de género a quienes vienen ejerciéndolo ipso facto. Empero, lo que no les autoriza el ordenamiento constitucional e infranormativo, por ende vigentes, es lograr que en virtud al ejercicio -ipso facto- de dicha identidad de género, surtan efectos jurídicos que les permitan asumir identidades (nombre, imagen, etcétera) distintas de las que acompañaron sus respectivos nacimientos a la vida jurídica. Y, subsecuentemente, puedan casarse y/o adoptar hijos. Que es lo que la Ley 807 de Identidad de Género falsa, cruel e inconstitucionalmente les hace creer.
En ese orden de ideas, considerando que la Constitución Política del Estado (CPE) en su Art.14.I, dispone que: "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes (...)” Y, que el Código Civil, en su Art.1 (comienzo de la personalidad), dispone que: "I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. (...)”. Entonces se tiene el sexo como "condición biológica, orgánica y genética que distingue a mujeres de hombres” y como un atributo está unido -inmodificablemente- a la personalidad jurídicamente reconocida con el nacimiento hasta la muerte, que es la que pone fin a dicha personalidad (Art. 2.I, Código Civil) en el plano estrictamente jurídico, claro está. En otras palabras, naciste hombre y morirás hombre. El "dato sexual” de la Ley 807 sencillamente NO es una situación jurídica presupuesto que nuestro ordenamiento constitucional admita.
Por otra parte, la CPE, en su Art.45.V, al disponer que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, (...) gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”. Nos permite colegir que la CPE define la condición de mujer en base: 1) a la maternidad y 2) la capacidad de concebir o embarazarse (a partir de la unión óvulo femenino con un esperma masculino se entiende); situaciones que un hombre "convertido en mujer” no puede lograr materialmente en el presente. Y en ese entendido, se codefinen a su vez los derechos sexuales y derechos reproductivos de los hombres y las mujeres (Art. 66, CPE), que no admiten "muda” de sexos alguna.
Son definiciones claras, absolutamente opuestas a las pretensiones de quienes proyectaron, aprobaron y promulgaron la Ley 807, careciendo de un conocimiento sistemático del derecho boliviano, y generando falsas y crueles expectativas.
Como se advierte, son situaciones jurídicas -expresas- que les impedirían adoptar o casarse a partir del imposible efecto jurídico de "cambiarse el dato sexual” administrativamente ya que dichos actos no guardarían regularidad constitucional y menos armonía sistemática con todo el ordenamiento jurídico boliviano. Con lo cual habrían generado inseguridad jurídica y vicios de nulidad a quienes ya hubieran conseguido algún "cambio de identidad” en ese sentido.
Finalmente, los miembros del LGBT no deberían estrellarse contra quienes argumentamos jurídicamente, servidores públicos o personas en general que estamos llamados a conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución, y las leyes. Porque, reiteramos, es el ordenamiento boliviano jurídico vigente y eficaz, gobernado por la CPE, el que no les admite realizar el objeto de la Ley 807. Razón por la cual el estudio constitucional de dicha Ley debe ser efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en pro de brindar certidumbre al pueblo y a la comunidad LGBT que, lamentablemente, habría sido estafada.
Publicado en Página Siete

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