martes, 21 de noviembre de 2017

Ley natural (derechos limitados)

Recientemente, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia Constitucional N°0076/2017 respecto a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el diputado Horacio Poppe y otros, declarando la inconstitucionalidad de la frase: “(…) permitirá a la persona ejercer todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales (…)” contenida en el parágrafo II del Art. 11 de la Ley 807 de Identidad de Género.
Para empezar, debemos señalar que la Ley 807, al ser contraria al Derecho Natural, establecía un ejercicio del derecho a la identidad de género injusto (en la frase suprimida), y jamás tuvo la finalidad de realizar justicia. Ejemplo: si los humanos no tenemos alas (cual aves), por fuerza del orden natural, por más que una ley nos lo “reconociera” (ignorando nuestra realidad biológica), sería imposible materializar el objeto de dicha norma; ergo, sería un derecho injusto.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado define las calidades de varón y mujer con fundamento en su realidad biológica. Por ejemplo, en el Art. 45-V, al disponer que “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura (...) gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”, nos permite colegir que define la condición de mujer (y a contrario sensu la de varón) con base en la maternidad (1) y la capacidad de concebir o embarazarse (2), a partir de la unión óvulo femenino con un esperma masculino se entiende; situaciones que un varón “convertido en mujer” no puede lograr materialmente en el presente.
Y en ese entendido, a su vez se codefinen los derechos sexuales y reproductivos de los varones y de las mujeres (Art. 66, CPE), que no admiten “muda” de sexos alguna que pueda tener efecto jurídico alguno reconocible. Ya que el sexo es un atributo de la personalidad jurídica inmodificable, con el que nace un ser humano (Art. 1 Código Civil) y que lo acompañará hasta su muerte o fin de su personalidad (Art. 2-I, Código Civil).
Por otro lado, debemos desmentir la afirmación de que la Sentencia Constitucional 0076 “solo surte efecto desde el día de su emisión y no afecta a los actos anteriores”. Debe quedar claro que esta sentencia elimina la presunción de legalidad de todos los actos (vgr. casamientos, empadronamientos, etc.) que hubieran realizado personas con los “datos cambiados”, anulándolos. Ya que declarada la inconstitucionalidad de la mencionada frase del Art. 11 de la Ley 807, los hechos se retrotrajeron al momento previo a la promulgación de la norma ilícita, para considerarla cual si jamás hubiera “nacido a la vida jurídica”.
Tal efecto de nulidad fue generado con carácter ex tunc (desde siempre), por la verdad jurídica restablecida por la SCP 0076. Misma que, restaurando la regularidad de la norma jurídica (Ley 807) con la norma constitucional y con el Derecho (rectius, Ley natural/justicia), estableció que las personas reguladas por la norma 807 no tienen derecho a todos los derechos fundamentales. Otro caso que evidencia que los derechos no son ilimitados se observa en el Art. 32.2 del Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Finalmente, nuestra Constitución no permite efecto “ultractivo” alguno por el que los actos realizados en virtud a una norma declarada inconstitucional pudieran seguir siendo vigentes. En su Art. 203, la CPE establece que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.” Aquí, el efecto de las sentencias es absoluto, con carácter ex tunc, sin excepciones. Por elemental lógica, si los efectos de las sentencias solo tuvieran carácter parcial ex nunc (desde ahora), como ilícitamente contempla la Ley 254 en su Art. 14 in fine, no se estaría respetando el cumplimiento obligatorio de la cosa juzgada constitucional. Por ello, el sistema jurídico establece que la acción de nulidad es imprescriptible. Porque el hecho o el acto (norma) que es nulo, siempre va a ser nulo; no es susceptible de “subsanación”.

Publicación en La Razón

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