Por Américo Salgueiro Casso, abogado procesalista
(Autor invitado)
El
Código penal vigente (Cp) describe con simpleza y suficiencia las conductas
“culposas” realizables por el médico en su práctica bajo los tipos penales
(tipos) de Homicidio Culposo (Artículo -Art.- 260 Cp) o Lesiones Culposas (Art.
274 Cp), mismos que son equivalentes de los inherentes a las más avanzadas
regulaciones contemporáneas.
En
supuesto cambio, el “Código del Sistema Penal Boliviano” (CSPB) recientemente
sancionado, conservó tanto al tipo de Homicidio Culposo (Art. 136 CSPB) como al
de Lesiones Culposas pero multiplicado bajo los nombres de Lesiones Gravísimas
y Graves Culposas (Art. 155 CSPB) y Lesiones Leves Culposas (Art. 156 CSPB),
agravando las sanciones bajo la
simbólica y errada creencia de que, empeorándolas, disminuiría la criminalidad
de una sociedad anómica en franco desgobierno.
También
el CSPB, añadió en ambos casos el pleonasmo carente de utilidad técnica
denominado “culpa temeraria” puesto que, a la luz de la ciencia penal
contemporánea, “culpa” es sinónimo de “imprudencia” y resulta que el
rimbombante adjetivo “temerario” significa “imprudente”. Ergo, el más
novedoso aporte realizado por la Comisión Redactora (CR) del CSPB y la Asamblea
Legislativa Plurinacional (ALP), no es más que una infecunda redundancia que
instituye la sui generis “culpa culposa”.
Para
fingirse innovadoras, tanto la CR como la ALP intentaron crear el tipo
“especial” propio para el médico (y personal de salud) denominado “Daño a la
Salud o Integridad Física por Mala Práctica” (Art. 205 CSPB), pero fracasaron, puesto
que el texto del parágrafo (par.) I del Art. 205 CSPB prueba que, a lo mucho,
dicho tipo contempla “especialmente” a toda persona que ejerce profesión,
oficio o actividad para ganarse la vida, pero no exclusivamente al médico. Es
decir, contempla a casi todas las personas que trabajan en la sociedad
boliviana. Al respecto, citando algunas actividades profesionales u oficios que
pueden devenir en daño (lesión o muerte) de cualquier persona, tenemos la
conducción de vehículos automotores (chofer), la inherente al trabajo de
policía o la que desarrolla el constructor. Queda claro que la CR y la ALP no
excluyeron del Art. 205 CSPB a los profesionales con cuyas federaciones
pactaron.
Cabe
también afirmar que el hecho de que CR y ALP le hubieran adicionado al nombre
del Art. 205 CSPB las palabras “por mala práctica” para salvar el apuro, no
modificó la verdad científica de que el mencionado no es un tipo especial
propio culposo para el médico sino, contrariamente, uno tan general que
contempla a toda persona que ejerce profesión, oficio o actividad quien, por
imprudencia, puede “mal practicarla” dañando; máxime, sabiendo que las
palabras del nombre no son requisitos del tipo ni cumplen función descriptiva
de la situación jurídica presupuesto.
Peor
aún, con la creativa adición, para el caso concreto pusieron a concursar el
tipo general culposo de “Daño a la Salud o Integridad Física por Mala Práctica”
(Art. 205 CSPB) con los tipos también generales y culposos de los Arts. 136,
155 y 156 CSPB, empeorando para el médico (rectius, para todas las
personas que ejercen profesión, oficio o actividad en Bolivia) la condena por
daño “culposo” ya que el “Concurso Ideal” dispuesto en el Art. 48 CSPB
establece que “La persona que con una sola acción u omisión incurra en dos
(2) o más infracciones penales previstas en este Código (…), será sancionada
con la escala penal (…) correspondiente a la infracción más grave” (sic).
Por
ello, advertida de la inevitable concurrencia de tipos, para salvar nuevamente
el pernicioso efecto del innecesario Art. 205 CSPB, bajo altisonante discurso
“nacionalista”, CR y ALP importaron de la legislación italiana el concepto
extraño al Derecho boliviano de “Concurso Aparente” (CA) (Art. 50 CSPB)
(Mantovani, F.; 2007); olvidando considerar que los tipos de los Arts. 136,
155, 156 y 205 CSPB son todos generales, contenidos en una misma norma de
carácter general (CSPB) y que, puestos en “CA” (de normas), sólo excluirían a
la fabulosa persona capaz de subsistir en sociedad sin ganarse el sustento con
la práctica de profesión, oficio o actividad económica y a quien, como efecto
del forastero “CA”, le serían aplicables los Arts. 136, 155 y 156 CSPB pero no
el 205 CSPB.

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