martes, 19 de diciembre de 2017

ARTÍCULO 205: FRACASO LEGISLATIVO PENAL



Por Américo Salgueiro Casso, abogado procesalista
(Autor invitado)

El Código penal vigente (Cp) describe con simpleza y suficiencia las conductas “culposas” realizables por el médico en su práctica bajo los tipos penales (tipos) de Homicidio Culposo (Artículo -Art.- 260 Cp) o Lesiones Culposas (Art. 274 Cp), mismos que son equivalentes de los inherentes a las más avanzadas regulaciones contemporáneas. 

En supuesto cambio, el “Código del Sistema Penal Boliviano” (CSPB) recientemente sancionado, conservó tanto al tipo de Homicidio Culposo (Art. 136 CSPB) como al de Lesiones Culposas pero multiplicado bajo los nombres de Lesiones Gravísimas y Graves Culposas (Art. 155 CSPB) y Lesiones Leves Culposas (Art. 156 CSPB), agravando las  sanciones bajo la simbólica y errada creencia de que, empeorándolas, disminuiría la criminalidad de una sociedad anómica en franco desgobierno.

También el CSPB, añadió en ambos casos el pleonasmo carente de utilidad técnica denominado “culpa temeraria” puesto que, a la luz de la ciencia penal contemporánea, “culpa” es sinónimo de “imprudencia” y resulta que el rimbombante adjetivo “temerario” significa “imprudente”. Ergo, el más novedoso aporte realizado por la Comisión Redactora (CR) del CSPB y la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), no es más que una infecunda redundancia que instituye la sui generis “culpa culposa”.

Para fingirse innovadoras, tanto la CR como la ALP intentaron crear el tipo “especial” propio para el médico (y personal de salud) denominado “Daño a la Salud o Integridad Física por Mala Práctica” (Art. 205 CSPB), pero fracasaron, puesto que el texto del parágrafo (par.) I del Art. 205 CSPB prueba que, a lo mucho, dicho tipo contempla “especialmente” a toda persona que ejerce profesión, oficio o actividad para ganarse la vida, pero no exclusivamente al médico. Es decir, contempla a casi todas las personas que trabajan en la sociedad boliviana. Al respecto, citando algunas actividades profesionales u oficios que pueden devenir en daño (lesión o muerte) de cualquier persona, tenemos la conducción de vehículos automotores (chofer), la inherente al trabajo de policía o la que desarrolla el constructor. Queda claro que la CR y la ALP no excluyeron del Art. 205 CSPB a los profesionales con cuyas federaciones pactaron.

Cabe también afirmar que el hecho de que CR y ALP le hubieran adicionado al nombre del Art. 205 CSPB las palabras “por mala práctica” para salvar el apuro, no modificó la verdad científica de que el mencionado no es un tipo especial propio culposo para el médico sino, contrariamente, uno tan general que contempla a toda persona que ejerce profesión, oficio o actividad quien, por imprudencia, puede “mal practicarla” dañando; máxime, sabiendo que las palabras del nombre no son requisitos del tipo ni cumplen función descriptiva de la situación jurídica presupuesto.

Peor aún, con la creativa adición, para el caso concreto pusieron a concursar el tipo general culposo de “Daño a la Salud o Integridad Física por Mala Práctica” (Art. 205 CSPB) con los tipos también generales y culposos de los Arts. 136, 155 y 156 CSPB, empeorando para el médico (rectius, para todas las personas que ejercen profesión, oficio o actividad en Bolivia) la condena por daño “culposo” ya que el “Concurso Ideal” dispuesto en el Art. 48 CSPB establece que “La persona que con una sola acción u omisión incurra en dos (2) o más infracciones penales previstas en este Código (…), será sancionada con la escala penal (…) correspondiente a la infracción más grave” (sic).

Por ello, advertida de la inevitable concurrencia de tipos, para salvar nuevamente el pernicioso efecto del innecesario Art. 205 CSPB, bajo altisonante discurso “nacionalista”, CR y ALP importaron de la legislación italiana el concepto extraño al Derecho boliviano de “Concurso Aparente” (CA) (Art. 50 CSPB) (Mantovani, F.; 2007); olvidando considerar que los tipos de los Arts. 136, 155, 156 y 205 CSPB son todos generales, contenidos en una misma norma de carácter general (CSPB) y que, puestos en “CA” (de normas), sólo excluirían a la fabulosa persona capaz de subsistir en sociedad sin ganarse el sustento con la práctica de profesión, oficio o actividad económica y a quien, como efecto del forastero “CA”, le serían aplicables los Arts. 136, 155 y 156 CSPB pero no el 205 CSPB.

En conclusión, el examen del Art. 205 versus el CSPB al cual pertenece, prueba que es innecesario porque sólo multiplica los tipos de los Arts. 136, 155 y 156 CSPB para lisonjear los hipertrofiados egos de sus traviesos creadores; violando el derecho a la seguridad jurídica de quienes ejercen profesión, oficio o actividad lícita y productiva en el país (par. I del Art. 178 de la CPE).

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