1. La apócrifa Sentencia “Constitucional”
Plurinacional 0084/17 es inaplicable porque, según la Constitución de 2009 y la
Ley 254 del Código Procesal Constitucional, las Acciones de
Inconstitucionalidad tienen por objeto “declarar la inconstitucionalidad” de
toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de
resolución no judicial que sea contraria a la Constitución. Es decir, mediante
esta acción, los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) No
podían declarar “la inaplicabilidad”, ni la “suspensión”, ni la “aplicación
preferente” sobre ningún artículo de la CPE; bajo responsabilidad penal y vicio
de nulidad de la Sentencia. Ya que en base al texto constitucional de 2009 es
que se efectúa el control de constitucionalidad.
2. También es inaplicable la SCP 0084/17 porque de forma
extra petita (es decir “extendiendo el pronunciamiento a cuestiones no
sometidas a la decisión del Tribunal”), el TCP resolvió declarar “la aplicación
preferente” del Art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica sobre el Art. 168
in fine de la CPE, entre otros. Siendo que los accionantes MASistas demandaron,
en su atrofiada creencia de que se podía, la “inaplicabilidad” del Art. 168 de
la CPE. Incongruencia absoluta que también vuelve inaplicable la SCP 0084/17.
3. También es inaplicable la SCP 0084/17 porque la CPE de 2009
declara derechos políticos “más favorables”, si se compara el escueto Art. 23
(Derechos Políticos) del Pacto de San José, con los Arts. 26-29 (Derechos
Políticos) del texto constitucional.
Y no por la cantidad de los artículos de la CPE. Sino porque,
por ejemplo, este texto, en lo relativo a Derechos Políticos, consagra
“novedades” como “la democracia comunitaria y sus procesos electorales sujetos
a sus normas y procedimientos”. Asimismo, “la elección, designación y
nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios”. Y
el Pacto de San José No lo hace.
Razón adicional por la cual No se podía efectuar “el control de
convencionalidad”, en ejecución de la distorsionada “cláusula de interpretación
conforme” dispuesta en el Art. 256.I de la CPE, sin satisfacer el criterio de
“favorabilidad” que la misma CPE exige. A saber: “Los tratados e instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que
se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los
contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre
ésta”.
Ergo, el Art. 256 de la CPE que establece la aplicación
preferente de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (con
el cual pretendieron habilitar a Evo Morales), en este caso es inaplicable,
porque se ha demostrado que la CPE de 2009 declara derechos “más favorables”
respecto a los “menos favorables” contenidos en el Pacto de San José.
4. Finalmente, la apócrifa SCP 0084/17 también es inaplicable
porque los tratados internacionales (de acuerdo al Art. 257.I y Dipos. Trans.9°
CPE) son reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico con vulgar rango de ley
sometido a la primacía de la Constitución (Art. 410 CPE).
En consecuencia, ninguna Sentencia “Constitucional” (menos una
defectuosa como la 0084/17) podría gozar del “carácter vinculante y de cumplimiento
obligatorio” respecto a la prohibición de reelección por más de una vez de
manera continua contenida en el Art. 168 de la CPE de 2009. Ya que se basa en
el Art. 23 de un pacto que es reconocido con vulgar rango de ley sometido a la
primacía de la Constitución. En otras palabras, NO se puede hacer cumplir el
contenido de algo que sólo tiene rango de ley sobre la Constitución. Simple.
Como se verá, los argumentos irrefutables demuestran la nulidad
de la apócrifa SCP 0084/17 y su inaplicabilidad jurídica. Y verifican, una vez
más, la vigencia y eficacia del Art. 168 de la CPE (C. cdt. Art. 15 de la Ley
026 y Art. 4 num.8 de la Ley 018) que prohíbe la repostulación del binomio de
facto Evo-Álvaro.
Publicado en Página Siete

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