lunes, 25 de noviembre de 2019

SUCESIÓN CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO (Caso Bolivia)


En la libertada Bolivia del postevismo operó una sucesión constitucional ipso iure (de pleno derecho) y a continuación explicaremos los irrefutables argumentos jurídicos para destruir la falsedad de ignaros y sediciosos, quienes sostienen lo contrario, tanto nacional como internacionalmente.  
En contexto, con carácter previo, desde que sostenidamente resistimos en las calles y en las redes, sin rendirnos, sin cansarnos, más de 21 días, que costó la primera fase del democrático proceso libertario en las calles frente a la narcodictadura de Evo Morales, ya veníamos teorizando y proponiendo a los actores políticos múltiples alternativas jurídicas  y políticas para operar la sucesión presidencial, que cada día era más inevitable, hasta que el narcodictador Morales públicamente renunció, pidió asilo  y junto a sus secuaces se acogió al mismo abandonando, fugando del país.  
Ya en las venturosas horas del glorioso 12 de noviembre de 2019, entre los atribulados pasillos del Palacio Legislativo de la República, el asedio de hordas narcoterroristas en flagrante sedición que amenazaban nuestras vidas, sin dedos de tanto digitar nuestros imprescindibles celulares con baterías agotadas y acompasados por las Variaciones Goldberg (S. Bach), terminábamos de esbozar la sumaria fundamentación jurídica que daría lugar a la sucesión constitucional, para comunicársela a la futura Presidenta por todos los canales que tuviéramos a disposición.
Inicialmente, la senadora Añez convocó a sesión de su Cámara, se invistió como presidenta del Senado ipso iure -sin necesidad del boicoteado quórum- en virtud al Art. 41 a) del Reglamento de la Cámara de Senadores para facilitar la sucesión presidencial en cumplimiento de su deber legal, “bypasseando” así el boicot MASista con la precisión quirúrgica del maestro Ambroise Paré.
Inmediatamente luego, Añez, como presidenta nata de la Asamblea Legislativa -en ejercicio- instaló la sesión y sin tener que considerar las renuncias de los prófugos delincuentes Evo Morales y Álvaro García,  y el boicoteado quórum por los MASistas (que por su probado fraude ni derecho a la sigla tienen, por cierto) que era una de las teorías esbozadas inicialmente pero descartada por morosa, operó la sucesión por impedimento o ausencia definitiva (par.I del Art. 169-170 CPE) -materialmente probada- porque Evo Morales y Álvaro García abandonaron el país para quedarse en México bajo el pretexto de “asilo”, y así final  y constitucionalmente Añez se invistió como Presidenta del Estado boliviano.
Y con ello inauguramos el capítulo de la sucesión presidencial sumaria (ipso iure) en Bolivia.
El mandato de la Presidenta constitucional Jeanine Añez -por sucesión de pleno derecho- inició el 12 de noviembre de 2019 y tiene previsto como término el 22 de enero de 2020; es decir, 71 días o dos meses y 10 días.
Periodo que implica muchas responsabilidades en poco tiempo  (salvo reforma), sobre todo electorales y de seguridad ciudadana para aplastar al narcoterrorismo, tras el cual deberá transmitir la Presidencia del Estado y los atributos presidenciales al nuevo gobierno que resulte electo de un proceso administrado por nuevos vocales electorales de un Tribunal Supremo Electoral que además debe impartir justicia electoral contra el MAS-IPSP, cancelando su delictiva personalidad jurídica por el probado fraude.    
Es por ello que, sin lugar a duda alguna, como ciudadano boliviano me afirmo parte de esta generación de bolivianos que juntos en las calles, en las redes sociales y sin armas de fuego o explosivos libertamos constitucionalmente Bolivia del tirano Evo Morales. 
¡Honor y gloria a los caídos y heridos por esta gesta!
Ahora, en esta segunda fase, los ciudadanos tenemos el deber de coadyuvar cívicamente a consolidar el nuevo orden público constitucional.
A 194 años ¡la segunda República de Bolivia nos reclama!  

Publicado en Página Siete

martes, 5 de noviembre de 2019

ELECCIONES FRAUDULENTAS INEXISTENTES




El resultado del cómputo de votos en la mesa de sufragio se registra en el Acta Electoral -AE- (I, V, Art. 169 Ley del Régimen Electoral -LRE-). Después, en el respectivo Tribunal Electoral Departamental (TED) se realiza un nuevo y distinto cómputo, esta vez, de los resultados registrados en las AE (Art. 175 LRE) para “totalizar los resultados contenidos en las AE, de las mesas (…) instaladas en el Departamento correspondiente” (Art. 175 LRE). El TED totaliza dichos resultados en su Sistema Informático -SI- (Art. 175 LRE).

Al respecto, el Art. 173 LRE establece que Los resultados (…) consignados en las actas (…) son (…) irrevisables,…”. Entonces, a contrario sensu, dispone que los resultados consignados en el SI del TED (y luego del TSE) son plenamente revisables; máxime, sabiendo que el Art. 178 LRE les prohíbe al TED y al TSE “modificar los resultados de las mesas de sufragio” salvo para corregir “errores aritméticos en la totalización de votos” (d, Art. 176 LRE) dejando en el AE la necesaria “constancia escrita de la corrección efectuada”.

Cualquier otra modificación de los resultados del AE o registro en el SI de datos diferentes del AE es delito de falsedad ideológica (Art. 199 del Código penal -Cp-), ergo, fraude electoral violatorio del derecho constitucional fundamental a participar directa, igualitaria, pública y transparentemente en la formación del poder político conforme a la Constitución y la Ley mediante el voto (I, Art. 26 Constitución Política del Estado -CPE-; inc. l Art. 2 LRE). Luego, usar los resultados totales falsos para proclamar a Morales y García -supuestamente- ganadores es delito de uso de instrumento falsificado (Art. 203 Cp), incumplimiento de deberes (Art. 154 Cp), resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes (Art. 153 Cp), asociación delictuosa (Art. 132 Cp) y tentativa de prolongación de funciones (Art. 163 Cp), entre otros.

Por otra parte, el Art. 177 LRE establece con carácter de numero cerrado las causales de nulidad “del acta electoral”, pero no así de las elecciones en sí mismas. Consecuentemente, las causales probadas de nulidad (inexistencia) de las elecciones por falta de regularidad con la CPE son de número abierto e ilimitado.

En adición, el par. IV Art. 177 LRE le prohíbe a la autoridad electoral “aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas” en la LRE, infiriéndose claramente que: 1) existen causales de nulidad -de las elecciones- que no están expresamente previstas por la LRE, 2) que la autoridad electoral (TSE/TED) tiene prohibido declarar dichas nulidades, y, lo más importante, 3) existe otra autoridad -distinta a la electoral- con competencia para declarar la nulidad de las elecciones fraudulentas violatorias del mentado derecho constitucional fundamental.

La Sentencia Constitucional N° 633/2002-R de 29/5/02 estableció que “en un Estado Democrático de Derecho, cuyo orden jurídico y político se sustenta sobre (…) la supremacía constitucional, (…) todos los órganos públicos están subordinados a (…) la Constitución, (…) ningún órgano, entidad, autoridad o funcionario público puede sustraerse al control de constitucionalidad. Es en ese marco, que (…) el art. 28 del Código Electoral [hoy LRE] dispone que las decisiones de la Corte Nacional Electoral [hoy TSE] ‘son (…), irrevisables (…), excepto en materia (…) de la (…) competencia del Tribunal Constitucional’; (…) dentro la excepción referida (…), se encuentra (…) la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. (…), la jurisdicción constitucional tiene plena (…) competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Amparo Constitucional”. Así, la nulidad material de las elecciones fraudulentas debería ser declarada -formalmente- por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) dentro de una Acción de Amparo Constitucional, lamentablemente, el mismo torticero y corrupto tribunal que permitió la re-postulación de los inelegibles autócratas Morales y García (SCP N° 84/2017 de 28/11/17).

Por tanto, siendo materialmente nulas/inexistentes las fraudulentas elecciones nacionales del 20/10/19 y sus resultados, queda nada más el deber de los ciudadanos bolivianos de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes por sus propios medios, teniéndolas por inexistentes (1, Art. 108 CPE).   

Por Américo Salgueiro Casso, abogado procesalista, 
(Director del “Estudio Jurídico Salgueiro”)