El
resultado del cómputo de votos en la mesa de sufragio se registra en el Acta Electoral
-AE- (I, V, Art. 169 Ley del Régimen Electoral -LRE-). Después, en el
respectivo Tribunal Electoral Departamental (TED) se realiza un nuevo y
distinto cómputo, esta vez, de los resultados registrados en las AE (Art. 175
LRE) para “totalizar los resultados
contenidos en las AE, de las mesas (…) instaladas en el Departamento
correspondiente” (Art. 175 LRE). El TED totaliza dichos resultados en su
Sistema Informático -SI- (Art. 175 LRE).
Al
respecto, el Art. 173 LRE establece que “Los resultados (…) consignados en las actas (…) son (…)
irrevisables,…”. Entonces, a contrario sensu, dispone que los
resultados consignados en el SI del TED (y luego del TSE) son plenamente
revisables; máxime, sabiendo que el
Art. 178 LRE les prohíbe al TED y al TSE “modificar
los resultados de las mesas de sufragio” salvo para corregir “errores aritméticos en la totalización de
votos” (d, Art. 176 LRE) dejando en el AE la necesaria “constancia escrita de la corrección efectuada”.
Cualquier otra modificación de los resultados del AE o
registro en el SI de datos diferentes del AE es delito de falsedad ideológica
(Art. 199 del Código penal -Cp-), ergo,
fraude electoral violatorio del derecho constitucional fundamental a participar
directa, igualitaria, pública y transparentemente en la formación del poder
político conforme a la Constitución y la Ley mediante el voto (I, Art. 26 Constitución
Política del Estado -CPE-; inc. l Art. 2 LRE). Luego, usar los resultados
totales falsos para proclamar a Morales y García -supuestamente- ganadores es delito
de uso de instrumento falsificado (Art. 203 Cp), incumplimiento de deberes
(Art. 154 Cp), resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes (Art.
153 Cp), asociación delictuosa (Art. 132 Cp) y tentativa de prolongación de
funciones (Art. 163 Cp), entre otros.
Por otra parte, el Art. 177 LRE establece con carácter de
numero cerrado las causales de nulidad “del
acta electoral”, pero no así de las elecciones en sí mismas.
Consecuentemente, las causales probadas de nulidad (inexistencia) de las
elecciones por falta de regularidad con la CPE son de número abierto e
ilimitado.
En adición, el par. IV Art. 177 LRE le prohíbe a la autoridad
electoral “aplicar causales de nulidad
que no estén expresamente previstas” en la LRE, infiriéndose claramente
que: 1) existen causales de nulidad -de las elecciones- que no están
expresamente previstas por la LRE, 2) que la autoridad electoral (TSE/TED)
tiene prohibido declarar dichas nulidades, y, lo más importante, 3) existe otra
autoridad -distinta a la electoral- con competencia para declarar la nulidad de
las elecciones fraudulentas violatorias del mentado derecho constitucional
fundamental.
La Sentencia Constitucional N° 633/2002-R de 29/5/02
estableció que “en un Estado Democrático
de Derecho, cuyo orden jurídico y político se sustenta sobre (…) la supremacía
constitucional, (…) todos los órganos públicos están subordinados a (…) la
Constitución, (…) ningún órgano, entidad, autoridad o funcionario público puede
sustraerse al control de constitucionalidad. Es en ese marco, que (…) el art.
28 del Código Electoral [hoy LRE]
dispone que las decisiones de la Corte Nacional Electoral [hoy TSE] ‘son (…), irrevisables (…), excepto en
materia (…) de la (…) competencia del Tribunal Constitucional’; (…) dentro la
excepción referida (…), se encuentra (…) la tutela de los derechos
fundamentales y garantías constitucionales. (…), la jurisdicción constitucional
tiene plena (…) competencia para conocer y resolver el presente Recurso de
Amparo Constitucional”. Así, la nulidad material de las elecciones
fraudulentas debería ser declarada -formalmente- por el Tribunal Constitucional
Plurinacional (TCP) dentro de una Acción de Amparo Constitucional, lamentablemente,
el mismo torticero y corrupto tribunal que permitió la re-postulación de los
inelegibles autócratas Morales y García (SCP N° 84/2017 de 28/11/17).
Por tanto, siendo materialmente nulas/inexistentes las
fraudulentas elecciones nacionales del 20/10/19 y sus resultados, queda nada
más el deber de los ciudadanos bolivianos de cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las Leyes por sus propios medios, teniéndolas por inexistentes (1,
Art. 108 CPE).
Por Américo Salgueiro Casso, abogado procesalista,
(Director del “Estudio Jurídico Salgueiro”)

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