martes, 5 de noviembre de 2019

ELECCIONES FRAUDULENTAS INEXISTENTES




El resultado del cómputo de votos en la mesa de sufragio se registra en el Acta Electoral -AE- (I, V, Art. 169 Ley del Régimen Electoral -LRE-). Después, en el respectivo Tribunal Electoral Departamental (TED) se realiza un nuevo y distinto cómputo, esta vez, de los resultados registrados en las AE (Art. 175 LRE) para “totalizar los resultados contenidos en las AE, de las mesas (…) instaladas en el Departamento correspondiente” (Art. 175 LRE). El TED totaliza dichos resultados en su Sistema Informático -SI- (Art. 175 LRE).

Al respecto, el Art. 173 LRE establece que Los resultados (…) consignados en las actas (…) son (…) irrevisables,…”. Entonces, a contrario sensu, dispone que los resultados consignados en el SI del TED (y luego del TSE) son plenamente revisables; máxime, sabiendo que el Art. 178 LRE les prohíbe al TED y al TSE “modificar los resultados de las mesas de sufragio” salvo para corregir “errores aritméticos en la totalización de votos” (d, Art. 176 LRE) dejando en el AE la necesaria “constancia escrita de la corrección efectuada”.

Cualquier otra modificación de los resultados del AE o registro en el SI de datos diferentes del AE es delito de falsedad ideológica (Art. 199 del Código penal -Cp-), ergo, fraude electoral violatorio del derecho constitucional fundamental a participar directa, igualitaria, pública y transparentemente en la formación del poder político conforme a la Constitución y la Ley mediante el voto (I, Art. 26 Constitución Política del Estado -CPE-; inc. l Art. 2 LRE). Luego, usar los resultados totales falsos para proclamar a Morales y García -supuestamente- ganadores es delito de uso de instrumento falsificado (Art. 203 Cp), incumplimiento de deberes (Art. 154 Cp), resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes (Art. 153 Cp), asociación delictuosa (Art. 132 Cp) y tentativa de prolongación de funciones (Art. 163 Cp), entre otros.

Por otra parte, el Art. 177 LRE establece con carácter de numero cerrado las causales de nulidad “del acta electoral”, pero no así de las elecciones en sí mismas. Consecuentemente, las causales probadas de nulidad (inexistencia) de las elecciones por falta de regularidad con la CPE son de número abierto e ilimitado.

En adición, el par. IV Art. 177 LRE le prohíbe a la autoridad electoral “aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas” en la LRE, infiriéndose claramente que: 1) existen causales de nulidad -de las elecciones- que no están expresamente previstas por la LRE, 2) que la autoridad electoral (TSE/TED) tiene prohibido declarar dichas nulidades, y, lo más importante, 3) existe otra autoridad -distinta a la electoral- con competencia para declarar la nulidad de las elecciones fraudulentas violatorias del mentado derecho constitucional fundamental.

La Sentencia Constitucional N° 633/2002-R de 29/5/02 estableció que “en un Estado Democrático de Derecho, cuyo orden jurídico y político se sustenta sobre (…) la supremacía constitucional, (…) todos los órganos públicos están subordinados a (…) la Constitución, (…) ningún órgano, entidad, autoridad o funcionario público puede sustraerse al control de constitucionalidad. Es en ese marco, que (…) el art. 28 del Código Electoral [hoy LRE] dispone que las decisiones de la Corte Nacional Electoral [hoy TSE] ‘son (…), irrevisables (…), excepto en materia (…) de la (…) competencia del Tribunal Constitucional’; (…) dentro la excepción referida (…), se encuentra (…) la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. (…), la jurisdicción constitucional tiene plena (…) competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Amparo Constitucional”. Así, la nulidad material de las elecciones fraudulentas debería ser declarada -formalmente- por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) dentro de una Acción de Amparo Constitucional, lamentablemente, el mismo torticero y corrupto tribunal que permitió la re-postulación de los inelegibles autócratas Morales y García (SCP N° 84/2017 de 28/11/17).

Por tanto, siendo materialmente nulas/inexistentes las fraudulentas elecciones nacionales del 20/10/19 y sus resultados, queda nada más el deber de los ciudadanos bolivianos de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes por sus propios medios, teniéndolas por inexistentes (1, Art. 108 CPE).   

Por Américo Salgueiro Casso, abogado procesalista, 
(Director del “Estudio Jurídico Salgueiro”)

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