miércoles, 13 de marzo de 2024

¿ASISTENCIA FAMILIAR O MÁS VIOLENCIA ECONÓMICA?

                                 

 

La Cámara de Diputados ha agendado el tratamiento del PL N° 055/2023-24 del “Registro de Deudores de Asistencia Familiar-RENAF” (PL) que más que garantizar el pago de la asistencia familiar tiene el -ilícito- fin de estigmatizar, perseguir, encarcelar y criminalizar la pobreza del obligado sin considerar su contexto socioeconómico.

Diseccionando las medidas gravosas del PL se tiene:

1) Imposición del RENAF: Inconstitucional porque viola derechos fundamentales personalísimos a la privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad (Art. 21.2 CPE). Vulnera la garantía jurisdiccional del debido proceso (Art. 115.II CPE) de las personas estigmatizadas como “deudoras de asistencia” sin sentencia previa.

2) Deudores no podrán acceder a cargos públicos: Inconstitucional porque el Art. 234 CPE no exige “solvencia” por asistencia; conculca el derecho al trabajo (Art. 46 CPE). Y si se pretendiera perseguir el cobro de deuda por asistencia es un absurdo que se impida el acceso al servicio público para, precisamente, generar recursos económicos y cumplir con la asistencia.

3) Retención del salario del obligado: Inconstitucional porque el Art. 48.IV CPE dispone que es inembargable.

4) Riesgo crediticio de los deudores: Inconstitucional porque viola la libertad económica/contractual del usuario de servicios financieros y contraviene la política sectorial crediticia (Art. 334 CPE).

5) No emisión de pasaporte e impedimento de matrimonio: Inconstitucional porque violan derechos civiles y políticos vinculados a la nacionalidad (Art. 141 CPE). Y porque violan su libre derecho a modificar sus estados civiles, conculcando sus derechos de las familias como celebrar matrimonios (Art. 63 CPE).

Frente a estas verdades jurídicas algunos dirán que “se lo hace porque el interés de los menores está por encima al de los obligados.” Ignorando que, desde el punto de vista de la voluntad constituyente y del tenor literal del texto, el Art. 13.III CPE categóricamente ordena que: “La clasificación de los derechos establecida en la Constitución NO determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.” Es decir que, por Primacía Constitucional (Art. 410.II CPE) NO se permite superponer unos derechos/intereses sobre otros, por el Principio de igualdad formal y de NO discriminación.

Lo que tampoco razonan los proyectistas del RENAF es ¿cómo una persona que está privada de libertad por deber asistencia podría generar recursos económicos de forma lícita para pagar? ¿Acaso pretenden que las mujeres deudoras encarceladas se prostituyan, trafiquen sustancias ilícitas o se presten dinero de narcos para pagar la asistencia, las coimas y recién poder salir? Absurdo. Y si se dan cuenta, encarcelar a personas deudoras de asistencia, NO soluciona el problema, peor, fomenta la burocracia y alimenta a esas mafias judiciales autoprorrogadas.

Y si hay mucha burocracia que impide hacer efectivo el pago de la asistencia es por culpa del Estado centralista que no puede revertir la elevada cifra de desempleo e informalismo. Ahora bien, se debe recordar que en la actualidad tanto el apremio corporal como la hipoteca legal ya están establecidos como límites punitivos en la Ley 603 de 2014 para quienes incumplieran el pago de la asistencia familiar. Esto, a costa de seguir hacinando exponencialmente las precarias cárceles bolivianas, mezclando a simples deudores con aviesos criminales que los pueden matar, y dejándolos a merced de mafias judiciales que les extorsionaran para mantenerlos dentro lo más que puedan incluso habiendo pagado lo adeudado.

Ergo, se concluye que ese PL está plagado de inconstitucionalidades al pretender perseguir, “matar” civilmente al obligado y asfixiarlo económicamente para encarcelarlo. Cuando más bien deberían idearse facilidades de pago, y tipificar la violencia vicaria con la que muchas “envenenan” a sus hijos “mercantilizándolos” con fines extorsivos para ejercer violencia económica en contra de sus padres. 

Publicado en El Deber


ALP NO PUEDE DECLARAR "DESIERTO" EL PROCESO DE PRESELECCIÓN YA EN CURSO, SEGÚN LEY.

 


La etapa de “Presentación y recepción de postulaciones” precluyó el 10 de marzo con un número de “715 aspirantes”, según fuentes del Legislativo. En la Comisión Mixta de Constitución se habrían registraron “440 personas”, “175 corresponderían al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP)” y “265 al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)”. Mientras que en la Comisión Mixta de Justicia Plural se habrían registrado “275 inscripciones, de las cuales, “91 serían para el Tribunal Agroambiental y 184 al Consejo de la Magistratura.”

Tras los primeros cómputos de ambas comisiones mixtas que debieron trabajar en sesiones “por tiempo y materia” (sin “cuartos intermedios” como los que se dictaron), a la fecha, tanto asambleístas Arcistas como Mesistas sospechosamente coincidieron con que “no habría el número suficiente de mujeres y de autoidentificados indígenas”. Por lo que asambleístas de CC oficiosamente consideraron presentar un Proyecto de Ley para “ampliar el plazo de la Presentación y recepción de postulaciones”, bajo la creencia de que algún día alcanzarán el número “ideal”. Mientras los autoprorrogados (que incluso se volvieron a postular sin vergüenza alguna) se prorrogarían aún más. Inaudito.

Empero, al parecer esos asambleístas no leyeron lo que aprobaron en el Legislativo, porque en la misma Ley 1549 de 2024 Para las Elecciones Judiciales se pusieron un "candado" legal sin darse cuenta.

Para empezar, los desprevenidos asambleístas que redactaron y aprobaron el articulado de la Ley 1549 de 2024, en el nomen iuris del Art. 38 expresamente redactaron "DECLARATORIA DE CONVOCATORIA DESIERTA", y no así del proceso de preselección, que es una situación jurídica absolutamente distinta. Es decir que, legalmente, NO pueden declarar "desierto" el proceso de preselección Judicial en curso.

Porque lo único que podían declarar "desierta" era sólo la Convocatoria, que tan sólo es una vulgar "etapa" -de otras 7- dentro del proceso DE PRESELECCIÓN (Art. 13.I1 Ley 1549) que, además, ya fue superada; ergo, PRECLUYENDO a la luz del inc. j) del Art. 4 de la misma Ley 1549.

Si querían declarar "desierto" todo el proceso de Preselección en sus demás etapas, a saber: "2. Presentación y recepción de postulaciones (también PRECLUIDA a la fecha), 3. Verificación de requisitos habilitantes generales y específicos, 4. Publicación de postulantes habilitados, 5. Impugnaciones, 6. Evaluación y calificación de méritos, 7. Informes finales de evaluación, 8. Preselección de candidatos y candidatas." (Art. 13.I1 Ley 1549) Debieron disponerlo expresamente, pero NO lo hicieron.

Así que, por mandato legal de la precitada Ley 1549, las subsecuentes etapas del Proceso de Preselección Judicial están garantizadas y se deben desarrollar "de manera secuencial, ordenada y consecutiva". Y "una vez culminadas, cada una de ellas, no serán sujetas de revisión ni se retrotraerán, (')." (Art. 13.II)

Finalmente, si superadas las etapas de Impugnaciones y de Evaluación y calificación de méritos no se registrara el número de candidatos esperado, la ALP puede aplicar el Art. 37.II de la Ley 1549 que dispone: “Excepcionalmente, a falta de un representante indígena originario campesino o en caso de que no se llegue a la equidad de género, se habilitará a la o el postulante que tenga la siguiente mejor calificación que sea indígena originario campesino o mujer, según corresponda, del número total de postulantes a nivel nacional.”

Para así concluir el proceso de selección judicial que le fue ordenado por mandato legal para acabar con la acefalía judicial y la autoprórroga, que provocó el Arcismo.