miércoles, 13 de marzo de 2024

ALP NO PUEDE DECLARAR "DESIERTO" EL PROCESO DE PRESELECCIÓN YA EN CURSO, SEGÚN LEY.

 


La etapa de “Presentación y recepción de postulaciones” precluyó el 10 de marzo con un número de “715 aspirantes”, según fuentes del Legislativo. En la Comisión Mixta de Constitución se habrían registraron “440 personas”, “175 corresponderían al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP)” y “265 al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)”. Mientras que en la Comisión Mixta de Justicia Plural se habrían registrado “275 inscripciones, de las cuales, “91 serían para el Tribunal Agroambiental y 184 al Consejo de la Magistratura.”

Tras los primeros cómputos de ambas comisiones mixtas que debieron trabajar en sesiones “por tiempo y materia” (sin “cuartos intermedios” como los que se dictaron), a la fecha, tanto asambleístas Arcistas como Mesistas sospechosamente coincidieron con que “no habría el número suficiente de mujeres y de autoidentificados indígenas”. Por lo que asambleístas de CC oficiosamente consideraron presentar un Proyecto de Ley para “ampliar el plazo de la Presentación y recepción de postulaciones”, bajo la creencia de que algún día alcanzarán el número “ideal”. Mientras los autoprorrogados (que incluso se volvieron a postular sin vergüenza alguna) se prorrogarían aún más. Inaudito.

Empero, al parecer esos asambleístas no leyeron lo que aprobaron en el Legislativo, porque en la misma Ley 1549 de 2024 Para las Elecciones Judiciales se pusieron un "candado" legal sin darse cuenta.

Para empezar, los desprevenidos asambleístas que redactaron y aprobaron el articulado de la Ley 1549 de 2024, en el nomen iuris del Art. 38 expresamente redactaron "DECLARATORIA DE CONVOCATORIA DESIERTA", y no así del proceso de preselección, que es una situación jurídica absolutamente distinta. Es decir que, legalmente, NO pueden declarar "desierto" el proceso de preselección Judicial en curso.

Porque lo único que podían declarar "desierta" era sólo la Convocatoria, que tan sólo es una vulgar "etapa" -de otras 7- dentro del proceso DE PRESELECCIÓN (Art. 13.I1 Ley 1549) que, además, ya fue superada; ergo, PRECLUYENDO a la luz del inc. j) del Art. 4 de la misma Ley 1549.

Si querían declarar "desierto" todo el proceso de Preselección en sus demás etapas, a saber: "2. Presentación y recepción de postulaciones (también PRECLUIDA a la fecha), 3. Verificación de requisitos habilitantes generales y específicos, 4. Publicación de postulantes habilitados, 5. Impugnaciones, 6. Evaluación y calificación de méritos, 7. Informes finales de evaluación, 8. Preselección de candidatos y candidatas." (Art. 13.I1 Ley 1549) Debieron disponerlo expresamente, pero NO lo hicieron.

Así que, por mandato legal de la precitada Ley 1549, las subsecuentes etapas del Proceso de Preselección Judicial están garantizadas y se deben desarrollar "de manera secuencial, ordenada y consecutiva". Y "una vez culminadas, cada una de ellas, no serán sujetas de revisión ni se retrotraerán, (')." (Art. 13.II)

Finalmente, si superadas las etapas de Impugnaciones y de Evaluación y calificación de méritos no se registrara el número de candidatos esperado, la ALP puede aplicar el Art. 37.II de la Ley 1549 que dispone: “Excepcionalmente, a falta de un representante indígena originario campesino o en caso de que no se llegue a la equidad de género, se habilitará a la o el postulante que tenga la siguiente mejor calificación que sea indígena originario campesino o mujer, según corresponda, del número total de postulantes a nivel nacional.”

Para así concluir el proceso de selección judicial que le fue ordenado por mandato legal para acabar con la acefalía judicial y la autoprórroga, que provocó el Arcismo.

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