La
etapa de “Presentación y recepción de postulaciones” precluyó el 10 de
marzo con un número de “715 aspirantes”, según fuentes del Legislativo. En la
Comisión Mixta de Constitución se habrían registraron “440 personas”, “175
corresponderían al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP)” y “265 al
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)”. Mientras que en la Comisión Mixta de
Justicia Plural se habrían registrado “275 inscripciones, de las cuales, “91
serían para el Tribunal Agroambiental y 184 al Consejo de la Magistratura.”
Tras
los primeros cómputos de ambas comisiones mixtas que debieron trabajar en
sesiones “por tiempo y materia” (sin “cuartos intermedios” como los que se
dictaron), a la fecha, tanto asambleístas Arcistas como Mesistas
sospechosamente coincidieron con que “no habría el número suficiente de mujeres
y de autoidentificados indígenas”. Por lo que asambleístas de CC oficiosamente
consideraron presentar un Proyecto de Ley para “ampliar el plazo de
la Presentación y recepción de postulaciones”, bajo la creencia de que
algún día alcanzarán el número “ideal”. Mientras los autoprorrogados (que
incluso se volvieron a postular sin vergüenza alguna) se prorrogarían aún más.
Inaudito.
Empero, al parecer esos
asambleístas no leyeron lo que aprobaron en el Legislativo, porque en la misma
Ley 1549 de 2024 Para las Elecciones Judiciales se pusieron un
"candado" legal sin darse cuenta.
Para empezar, los desprevenidos
asambleístas que redactaron y aprobaron el articulado de la Ley 1549 de 2024,
en el nomen iuris del Art. 38 expresamente redactaron "DECLARATORIA DE
CONVOCATORIA DESIERTA", y no así del proceso de preselección, que es una
situación jurídica absolutamente distinta. Es decir que, legalmente, NO pueden
declarar "desierto" el proceso de preselección Judicial en curso.
Porque lo único que podían
declarar "desierta" era sólo la Convocatoria, que tan sólo es una
vulgar "etapa" -de otras 7- dentro del proceso DE PRESELECCIÓN (Art.
13.I1 Ley 1549) que, además, ya fue superada; ergo, PRECLUYENDO a la luz del
inc. j) del Art. 4 de la misma Ley 1549.
Si querían declarar
"desierto" todo el proceso de Preselección en sus demás etapas, a
saber: "2. Presentación y recepción de postulaciones (también PRECLUIDA a
la fecha), 3. Verificación de requisitos habilitantes generales y específicos, 4.
Publicación de postulantes habilitados, 5. Impugnaciones, 6. Evaluación y
calificación de méritos, 7. Informes finales de evaluación, 8. Preselección de
candidatos y candidatas." (Art. 13.I1 Ley 1549) Debieron disponerlo
expresamente, pero NO lo hicieron.
Así que, por mandato legal de la
precitada Ley 1549, las subsecuentes etapas del Proceso de Preselección
Judicial están garantizadas y se deben desarrollar "de manera secuencial,
ordenada y consecutiva". Y "una vez culminadas, cada una de ellas, no
serán sujetas de revisión ni se retrotraerán, (')." (Art. 13.II)
Finalmente, si superadas las
etapas de Impugnaciones y de Evaluación y calificación de méritos no se registrara el número de candidatos
esperado, la ALP puede aplicar el Art. 37.II de la Ley 1549 que dispone:
“Excepcionalmente, a falta de un representante indígena originario campesino o
en caso de que no se llegue a la equidad de género, se habilitará a la o el
postulante que tenga la siguiente mejor calificación que sea indígena
originario campesino o mujer, según corresponda, del número total de postulantes
a nivel nacional.”
Para así concluir el proceso de
selección judicial que le fue ordenado por mandato legal para acabar con la
acefalía judicial y la autoprórroga, que provocó el Arcismo.
0 comentarios:
Publicar un comentario