Recientemente conocimos, a través de medios de
comunicación, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expidió
el Informe de Inadmisibilidad N° 121/24, respecto a “tres
denuncias que hacían referencia al desconocimiento de los resultados del
referéndum del 21 de febrero de 2016 y a la Sentencia Constitucional
Plurinacional (SCP) 0084/2017, la cual permitió la candidatura presidencial del
expresidente Evo Morales en octubre de 2019, bajo la interpretación del
Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH)."
En otras palabras, la
CIDH les dijo a las partes: “Señores, tan indiscutible y ‘caso cerrado’ (por nuestra
Corte IDH) es, la prohibición que opera sobre la reelección presidencial
indefinida, que ni siquiera perderemos tiempo en siquiera admitirles.” Así de
categóricos fueron.
Entre lo más relevante
del acápite “VII. Análisis de caracterización de los hechos alegados” del
precitado Informe se tienen los numerales 32-37). En los que constatan
irrefutablemente que: El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en
su Sentencia Constitucional Plurinacional 1010/2023, reafirma que la reelección
indefinida NO es un derecho absoluto. Con fundamento en la Opinión Consultiva
OC-28/21 de la Corte IDH, que concluyó que el Art. 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CASD) "no impide que los Estados limiten
la reelección de autoridades electas".
Y que "(') tal
como se señaló precedentemente, que el ejercicio de dicho cargo puede
extenderse a otro periodo similar de manera continua, no siendo posible
pretender posterior a ello, volver a candidatear Y MENOS EJERCER DICHAS
FUNCIONES POR UN TERCER PERIODO, porque como ya fue dicho anteriormente, NO
EXISTE DERECHO ABSOLUTO A LA POSTULACIÓN INDEFINIDA, y su prohibición es
compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática
Interamericana; así como el postulado contenido en la Constitución Política del
Estado, en su art. 168; pues la habilitación de la reelección indefinida es
contraria a los principios de una democracia representativa, y busca evitar que
una autoridad se perpetúe en el poder y esa manera se asegura el pluralismo
político, la alternancia en el poder, así como el sistema de frenos y
contrapesos." (Resaltado añadido)
Ahora bien, examinando
esa parte extractada a la luz de la exégesis (método hermeneútico de
interpretación normativa) inclusive, podemos colegir que, así como venimos
pregonando desde años, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH)
predica que la premisa sobre la cual decidió la Corte IDH es que NINGÚN DERECHO
ES ABSOLUTO, como lo dispone el Art. 32 num.2) de la CADH.
Doctrinariamente, se
tiene que un derecho político NO es un derecho humano o fundamental, ya que no
es inherente a la existencia ni a la dignidad humana. La dimensión de un
derecho político es participativa, entendida como la capacidad de
"intervenir o colaborar en las materias o asuntos jurídicos y políticos
que sean de carácter público, ya sea directamente, o a través, de su
representante electo".
En ese orden de ideas,
el derecho político es a votar y ser a elegido. En tanto que la reelección -por
solo una vez en el caso boliviano- no es un “derecho” sino una facultad (de
poder hacerlo o no).
Finalmente, si aún
fuera necesario reiterar, cuando el SIDH sostiene que “no es posible ejercer
las funciones presidenciales por un tercer periodo" y que "no existe
derecho absoluto a la postulación indefinida", estas dos afirmaciones,
como imperativos categóricos de orden convencional/constitucional, excluyen
cualquier mandato adicional in perpetuum; entiéndase continuo o
discontinuo. Por tanto, ¡Evo Morales no puede volver a postularse a la
presidencia del Estado, bajo ninguna circunstancia, jamás!
Publicado en Visión 360