Recientemente se ha
conocido que los autoprorrogados por medio del “Auto Constitucional
0083/2024-ECA 0083/2024-ECA”
(AC) creen haber “aclarado” los efectos de la Sentencia Constitucional
Plurinacional 1010/2023-S4. En la que los tribunos -dentro del mandato
constitucional- se refirieron sobre la prohibición de reelección indefinida, citando
fundamentos de la Opinión Consultiva 28-21 que logramos ante el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.
Para empezar, el hecho
de que en su “AC” hayan vuelto a referirse sobre tal prohibición NO los exime
de su delito (continuado) de usurpación del cargo -en concurso con asociación
delictuosa y otros-, ni los legitima frente al soberano y el mundo. Más
temprano que tarde van a rendir cuentas ante la justicia o ante el pueblo en
las calles.
Es decir, no vamos a
considerar su última “AC” solo porque mencionen la prohibición; y al mismo
tiempo desconocer la SCP 0770/2024-S4 que “declaró desierta la elección de
magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en los departamentos de Beni
y Pando; y, del TCP en Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y
Tarija.” Porque ambas devienen de fuente ilícita.
Para los juristas que
venimos teorizando sobre el Principio de no reelección en Bolivia desde 2013,
siempre ha sido claro que, conforme a la voluntad del constituyente reflejada
en el Proyecto de Constitución Política del Estado entregado por la Asamblea
Constituyente al Congreso Nacional (donde se recopilan todos los documentos,
actas y resoluciones constituyentes), ya se estableció la limitación de la
reelección del Presidente y Vicepresidente del Estado a una sola vez.
Rememorando, se puede
señalar que los constituyentes de la "Comisión N° 7 Ejecutivo"
(2006-2007) en sus Informes Final y por Mayoría, en un inicio y por instrucción
del Evismo, aprobaron que el Presidente del Estado "podría ser reelecto
consecutivamente por voluntad del pueblo", es decir de forma indefinida.
No obstante, luego, con
base en el Informe por Minoría de la Constituyente, los “congresistas
constituyentes” de la denominada “Comisión Especial de Concertación del
Congreso” (2008) terminaron aprobando e incorporando en el texto del Proyecto
de Constitución Política del Estado los ajustes realizados, entre ellos, al
actual Art. 168 de la CPE, que establece la reelección “por una sola vez de
manera continua.” Esto se oficializó mediante la Ley N° 3942 del Referéndum
Dirimitorio y Refrendatorio del Proyecto de Constitución Política del Estado,
promulgada el 21 de octubre de 2008.
Ergo.
Se tiene que el Principio de no reelección indefinida en Bolivia está
resguardado: por la Voluntad Constituyente, por la Ley N° 3942 de 2008, por el resultado
del referéndum aprobatorio del texto constitucional de 2009, por el resultado
vinculante del 21F de 2016 -que ratificó el límite contenido en el Art. 168 CPE-,
por el Art.19.II de la Ley 1266 de 2019; y convencionalmente por la Opinión
Consultiva 28/21.
Finalmente, cuando la
Asamblea Legislativa Plurinacional tenga que sancionar la Ley para la
realización de las Elecciones Generales 2025, garantizaremos QUE SE PROHÍBA
EXPRESAMENTE LA REELECCIÓN INDEFINIDA (continua y discontinua). Así como ya lo
hicimos con la Ley 1266 de 2019, en cuyo Art. 19.II logramos se incluya:
"Las y los
ciudadanos que hubieran sido reelectos de forma continua a un cargo electivo
durante los dos periodos constitucionales anteriores, no podrán postularse como
candidatos al mismo cargo electivo."
Incluso, en calidad de lege
ferenda, desde esta columna proponemos una redacción que p.ej. especifique:
“Aquel ciudadano que haya ocupado la Presidencia del Estado con cualquier
carácter, sea electo, interino o por sucesión, bajo ningún motivo podrá volver
a desempeñar ese puesto.” ¡Porque ya es tiempo de jubilar políticamente a
toda una casta que ha cumplido ciclo!
Publicado en Visión 360, El Deber y Los Tiempos
0 comentarios:
Publicar un comentario