La historia de los
bancos centrales puede dividirse en cinco etapas que reflejan la evolución de
sus funciones y marcos jurídicos: los orígenes entre 1609 y 1694, la etapa de
la Revolución Industrial (1800-1914), el periodo en que se configuraron al
servicio del Estado (1914-1971), la consolidación de la política monetaria
(1971-2007) y, finalmente, la búsqueda de estabilidad financiera desde 2007
hasta el presente (The Foundations of Central Banking Law. IMF. 2025). Sin
embargo, no fue un proceso lineal, a lo largo del camino se produjeron quiebres
decisivos. El más profundo se dio entre las dos guerras mundiales, denominado “Caesura”,
cuando los bancos centrales dejaron de ser corporaciones privadas para
convertirse en instituciones estatales. Desde entonces, quedó en evidencia que
su misión fundamental era —y sigue siendo— responder prioritariamente a los
intereses del Estado.
Tras la Segunda Guerra
Mundial, los bancos centrales pasaron a ser propiedad estatal y su existencia
quedó sustentada únicamente en leyes orgánicas de Derecho Público. Aunque
conservaron estructuras de decisión inspiradas en las corporaciones, como los
directorios. Al depender de su propia Ley, cualquier reforma debe prever reglas
de transición que aseguren la continuidad jurídica de la institución.
Pese a esta naturaleza
pública, los bancos centrales mantienen atribuciones singulares poco comunes en
otras entidades estatales, como emitir deuda, realizar operaciones financieras
complejas o gozar de una amplia autonomía presupuestaria.
Su Ley orgánica
establece que el capital pertenece en su totalidad al Estado, sin necesidad de
acciones, ya que la propiedad puede ejercerse de manera directa. Aunque existen
excepciones —como el Banco de Canadá, que sí tiene acciones—, lo habitual es
que el capital sea intransferible y no esté sujeto a cargas, a diferencia de
las acciones privadas, que se negocian libremente. En este punto se aprecian
diferencias técnicas entre sistemas de derecho común y civil, pero el Principio
de Propiedad estatal plena es la regla predominante.
Por otro lado, que la
Constitución constituya la base legal de los bancos centrales es una innovación
relativamente reciente, asumida principalmente en sistemas de tradición
jurídica continental, pues brinda cierta protección frente a vaivenes
políticos. Sin embargo, resulta indispensable una Ley orgánica que regule en
detalle su funcionamiento.
Expuesta su naturaleza
jurídica, debe apuntarse que su mandato es la misión soberana que el Estado le
asigna y que, como toda institución pública, debe estar claramente definida en
la Ley. Conceptualmente, dicho mandato se estructura en tres elementos básicos:
objetivos (la finalidad de su existencia), funciones (las tareas
concretas para alcanzarlos) y poderes (los instrumentos legales que
permiten ejercer esas funciones).
En Bolivia, la
Constitución reconoce al BCB como institución de Derecho Público con
personalidad y patrimonio propios (Art. 327), cuya misión esencial es preservar
la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda. Asimismo, tiene
atribución sobre la política monetaria y cambiaria, la regulación del sistema
de pagos, la administración de reservas y la emisión de moneda en coordinación
con la política económica determinada por el Órgano Ejecutivo (Art. 328 CPE). Este
mandato se complementa con su Ley orgánica 1670, que le reconoce autarquía
(Art. 1) como sinónimo de independencia.
No obstante, tales
fundamentos fueron desvirtuados por el wiphaleñismo en las dos últimas décadas.
El propio Luis Arce, en su condición de ministro (2012), lo evidenció al
afirmar: “No nos tragamos los cuentos neoliberales de un banco central
independiente”.
De ahí la urgencia de que el próximo Gobierno reconduzca la institucionalidad independiente del BCB nombrando a su titular, restableciendo disciplina fiscal, orden cambiario y estabilidad monetaria como pilares de la nueva política económica.
Publicado en Visión 360