El
responsable plurinacional de difundir la demanda marítima, Carlos Mesa, consideró que “sería un
'error' que Chile impugne (vía excepción) la competencia de la CIJ por la
demanda marítima”. (La Razón, 19.05.2014)
El eminente E. J. Couture define a las excepciones -en general-: “como
mecanismos o instrumentos saneadores del proceso para evitar litigios inútiles”,
“como medios de defensa que cuestionan el aspecto formal o el aspecto de
fondo del proceso”, y “como un instituto que puede dar
lugar a la terminación del proceso sin llegar a la sentencia”. Las
excepciones pueden ser preliminares/previas y perentorias.
Sobre este punto, el
Reglamento de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, en su
Subsección 2 (Excepciones preliminares), Art. 79/núm.1 dispone: “1.Cualquier excepción a la
competencia de la Corte o a la admisibilidad de la solicitud, o cualquier otra
excepción sobre la cual el demandado pide que la Corte se pronuncie ANTES DE
CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO SOBRE EL FONDO, deberá ser presentada por escrito lo
antes posible, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir de la
presentación de la memoria.”
Entonces, lógicamente, dicho Artículo hace referencia al carácter
preliminar o “previo” de la excepción a la competencia de dicha Corte;
inferible -además- de su propio nomen
iuris. Y, al efecto de la interposición de la excepción de incompetencia o
de falta de competencia, además exige: 1) formalidad (por ‘escrito’) y 2)
oportunidad (“… lo antes posible, y a más tardar en el plazo de tres
meses a partir de la presentación de la memoria”); dando razón, esta última
exigencia, del carácter previo de la mencionada excepción.
En adición, cabe señalar que, fuera del carácter preliminar que comporta
dicha excepción, su pretensión versará solamente sobre la COMPETENCIA de la CIJ
para conocer la pretensión boliviana de fondo, y no ‘sobre otros aspectos’,
como Mesa equívocamente afirmó cuando dijo la ininteligible frase: “En términos
generales, ese tipo de pedidos (de incompetencia) ha sido de carácter parcial
sobre algunos aspectos específicos del juicio, pero no suele hacerse una
excepción de incompetencia sobre todo el juicio; Chile ha de tener que pensarlo
dos veces antes de resolver ir a la excepción de incompetencia; aunque esto no
ha ocurrido todavía” (sic).
También, E. J. Couture define a la “competencia” como una parte o medida
(según materia, sujeto, lugar, etc.) de la jurisdicción que es “la función pública, realizada por los
órganos competentes (…), con las formas requeridas por la ley, en virtud de la
cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica,
mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución". (Ver asimismo en Carnelutti y Calamandrei)
Mesa ignora el significado coloquial preciso de los términos “parcial y
“preliminar”, pero también ignora sus significados técnicos procesales, desde
su esfera de lego claro está; al extremo de que los confunde y cree
erróneamente que ‘parcialidad’ es sinónimo de “preliminar”.
Igualmente, Mesa ignora el significado de la palabra “competencia”. Al
extremo de que, rayando en el ridículo, tras ser interrogado sobre la razón por
la cual la CIJ sería “competente” para conocer de la pretensión boliviana,
respondió: “que la CIJ es competente porque este es el máximo tribunal de la
Organización de Naciones Unidas, que se lo reconoce solo por ser país miembro
del ente internacional” (sic).
Sin embargo, aventurado, Mesa se tomó la libertad de verter declaraciones
de contenido jurídico procesal careciendo de elementales nociones de Teoría
General del Derecho y, más aún, careciendo de elementales nociones de Teoría
General del Proceso.
Tal conducta es la encarnación misma de la irresponsabilidad centenaria en
el manejo de la pretensión marítima boliviana; y es también expresión del
arquetipo del bachiller promedio
boliviano quien, en vez de ser reprochado oportunamente por su ignorancia
arrogante, fue, por el contrario, alentado socialmente en sus deslices y
falacias, al punto de que acabó creyendo que “eran verdad.

2 comentarios:
Señor Barros:
Usted nos quiere hacer creer una falacia, que bien sabe que no es verdad: que la impugnación de la competencia de la Corte sólo puede hacerse de manera preliminar y que ésta únicamente puede aplicarse a toda la demanda y no sólo a algunos aspectos de la misma.
Primero si bien es cierto que el Reglamento de la Corte señala en su artículo 79 párrafo 1, que la excepción de competencia debe ser presentada en los 3 meses posteriores a la presentación de la Memoria, el párrafo 3 del mismo artículo señala: “Si la Corte así lo decide, las partes presentarán los alegatos relativos a la competencia y la admisibilidad en los plazos fijados por la Corte y en el orden por ella establecido, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1”.
Por tanto, si la Corte lo permite, Chile puede impugnar la competencia de la Corte en el proceso de fondo y NO de manera preliminar, lo puede hacer cuando presente su contramemoria en febrero de 2015.
Segundo, usted evidentemente ignora que Chile sólo puede impugnar la competencia de la Corte para revisar tratados, pero no para obligar a un Estado a negociar. Al respecto es importante recordar que la demanda boliviana plantea básicamente dos cosas: que Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia y que esa negociación debe conducir un acuerdo que le permita acceder soberanamente al mar. Esta última parte es que la indefectiblemente nos llevaría a la revisión del Tratado que define las fronteras entre Chile y Bolivia, y es la única parte de la demanda sobre la cual, la Corte no tendría competencia según la postura chilena. Pero decir que la Corte no puede obligarle a negociar una solución es absolutamente falso, basta revisar el caso Gabcikovo/Nagymaros entre Hungría v. Eslovaquia, en el cual la Corte obligó a ambos Estados a negociar el cumplimiento de un Tratado firmado por ambos países.
Andrés Guzmán Escobari, reflejándose en la incapacidad jurídica de Carlos Mesa, responde: ”(…) si bien es cierto que el Reglamento de la Corte señala en su artículo 79 párrafo 1, que la excepción de competencia debe ser presentada en los 3 meses posteriores a la presentación de la Memoria, el párrafo 3 del mismo artículo señala: ’Si la Corte así lo decide, las partes presentarán los alegatos relativos a la competencia y la admisibilidad en los plazos fijados por la Corte y en el orden por ella establecido, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1’.
Por tanto, si la Corte lo permite, Chile puede impugnar la competencia de la Corte en el proceso de fondo y NO de manera preliminar, lo puede hacer cuando presente su contramemoria en febrero de 2015.”
Guzmán no se da cuenta que el par.3º del Reglamento de la CIJ, es una situación potestativa del ente colegiado denominado ‘Corte’; implicando, necesariamente, que dicha decisión potestativa lo reitero (en lo relativo a los plazos y orden), estará supeditada al consenso de sus miembros.
En virtud a ello, el par.3º posee un carácter ‘extraordinario’ con respecto a la naturaleza PRELIMINAR que comporta el Art. 79/par.1º citado por mi persona, y que en si gobierna a toda la Subsección 2, cuyo nomen iuris -precisamente- refiere: ‘Excepciones PRELIMINARES’. Lo que debiera ser perceptible por cualquier humano, aun cuando no poseyere la más peregrina noción de hermenéutica jurídica, como es el caso de Guzmán.
En adición, la excepción presupuestada en el Reglamento de la CIJ, no es una ‘de fondo’, es decir no busca “defectos en el derecho sustantivo alegado”. Sino, es una ‘de forma’, es decir “busca defectos al modo de ejercer ese derecho sustantivo”. Y esto se corrobora con el ‘efecto suspensivo’ sobre el procedimiento de fondo, dispuesto en el par.5º del citado Art. 79. A saber: “Al recibo por la Secretaría de la Corte del escrito planteando la excepción preliminar SE SUSPENDERÁ EL PROCEDIMIENTO SOBRE EL FONDO (…)”.
Y posteriormente, la Corte “(…) decidirá por medio de un fallo, en el que aceptará o rechazará la excepción o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.” (Art. 79 par.9º) Claramente, circunscribiendo el carácter PRELIMINAR de la excepción!
Pero no queda ahí, haciendo gala de su plurinacional ignorancia, cree que “(…) Chile sólo puede impugnar la competencia de la Corte para revisar tratados, pero no para obligar a un Estado a negociar.”
Al respecto, se le debe hacer conocer que la competencia (parte o medida según materia, sujeto, lugar, etc. de la jurisdicción) de la CIJ versa sobre la Demanda en su integridad, y no ‘por partes’ como sugiere erróneamente Guzmán.
Guzmán no revisó ‘ni por el forro’ la Demanda plurinacional interpuesta ante la CIJ, y de la cual, sin embargo, vierte silvestres opiniones.
Ya que si Guzmán se pone serio y revisa hoy mismo el texto de la Demanda, podrá advertir que en el punto ‘V. ENVÍOS’, que viene a ser la pretensión o ‘petición concreta’ en términos procesales, la misma impetra -expresamente-: “32. Por las razones expuestas, Bolivia solicita respetuosamente a la Corte que declare que: a) Chile TIENE LA OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR con Bolivia con el fin de llegar a un acuerdo, otorgando a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico. (…)”, entre otros.
Por tanto, si Guzmán fuera mínimamente diligente con su lectura y comprensión, deberá entender que si Chile impugna la competencia de la CIJ, impugnará su competencia (valga la redundancia) para ‘obligar a Chile a negociar con Bolivia’, que es una pretensión de la demanda valga la reiteración; misma que se basa y anexa tratados/pactos/acuerdos, notas, declaraciones, memorándums, actas, declaraciones, un Decreto, un Protocolo y un Instrumento de Ratificación.
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