martes, 27 de diciembre de 2016

No quiero un ‘Evo I de Orinoca’

Quiénes aprobaron la nueva e ilegal “repostulación” de Evo Morales en el noveno congreso del MAS? Una minoría dentro del consenso popular: la Comisión Política del MAS, que no representa al Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (IPSP) por la fractura interna resultante de los escándalos de corruptela (v.gr. Fondioc), ambiciones “monárquicas” del binomio Morales-García, sus roscas ministeriales y la imposición de su “familiocracia”. Minoría que se fundamenta e instiga a la ilegalidad expresada en la reciente frase de Evo: “Si nos sometemos a la ley, no hacemos nada”. Con lo que estaría confesando incumplimiento de deberes, incitando a delinquir e incluso “justificando” a que alguien desconozca su autoridad o cometa sedición a su gobierno.
Ahora bien, respecto a las “fórmulas” repostulatorias con las que pretenden vulnerar el sistema jurídico, entre las menos aberrantes barajan: 1) La renuncia de Evo seis meses antes de que concluya su mandato, creyendo que así podrán no computar la actual gestión como tal. Ante esto deberían saber que para el Diccionario de la Lengua Española, periodo es: “El tiempo que algo tarda en volver al estado o posición que tenía al principio” (2001, T. II, pág. 1733). En este caso, periodo es el tiempo que se tarda en volver a realizar los actos jurídicos denominados “elección, posesión y asunción de los cargos” de presidente y vicepresidente. La CPE de 2009 establece como que la duración del periodo de ejercicio de las funciones de presidente y vicepresidente “debe ser” de cinco años. Bajo tales hechos, resulta intrascendente jurídicamente el hecho de que el periodo de ejercicio de las funciones de presidente y/o vicepresidente hubiera sido completado o hubiese quedado trunco, por voluntad de quien fuere. Porque un periodo de ejercicio de las funciones de presidente y vicepresidente no deja de ser periodo o “mandato” porque dure 10 minutos o cuatro años y 364 días, o sea, igualmente es computable.
2) Con respecto a la intención de reformar parcialmente la CPE a través de iniciativa legislativa ciudadana confunden este instituto con el de la iniciativa popular, que requiere la firma de al menos el 20% del electorado para dar inicio a la reforma parcial de la Constitución (Art. 411.II, CPE). Por otro lado, a la fecha no existe una ley de iniciativa legislativa ciudadana que regule los procedimientos y requisitos. Y si la hubiera, por principio constitucional, esta ley marco debe restringir o reservar expresamente, en razón de competencia, materias tales como la reforma constitucional (prevista para dos casos en el Art. 411.II, CPE) y el Presupuesto General del Estado (que es atribución presidencial, Art. 172.11, CPE), entre otras.
Finalmente, además de otras posibilidades a las que desmoroné hace un tiempo (ver Reforma constitucional y La reforma de la CPE regirá para lo venidero, La Razón, 2015), un aspecto primordial inadvertido aún nos remite a la Asamblea Constituyente (derivativa más no “originaria”, por cierto). Que de haber manejado la figura de la “reelección indefinida”, pasando por la “reelección consecutiva por voluntad del pueblo”, terminó (congresistas de 2008 de por medio) legislando la “reelección por solo una vez de manera continua”. Tal cual yace hoy en el Art.168, y en concordancia con la Disposición Transitoria 1ra.II del mismo texto constitucional a efectos del cómputo. Ergo, dicha limitación, en cuanto a la reelección presidencial se refiere, es de orden fundacional del Estado Plurinacional de Bolivia, y, por su naturaleza, no solo debería ser tratada en otra Asamblea Constituyente, sino que, por imperio de la misma CPE, solo puede “interpretarse”, preferentemente, de acuerdo con esa voluntad del constituyente (Art. 196.II, CPE) refrendada por el pueblo en 2009, mientras no se modifique; ello ¡pese a esa jadeante minoría coaccionada por proclamar a “Evo I de Orinoca”!
Publicado en La Razón

lunes, 19 de diciembre de 2016

La “renuncia” de Evo, FRAUDE constitucional

Para empezar, la Constitución NO prevé la figura del “reemplazo” del Vicepresidente en caso de “renuncia” del Presidente. Según el tenor literal del texto, el Art.169 dispone: “I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente (…)”. Expresamente, este Art., habilita el “reemplazo” del Vice sólo por “impedimento o ausencia definitiva”, que son causas de cesación del mandato de un total de 5, distintas, contempladas en el Art.170 que establece que:

“La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato 1) por muerte; 2) POR RENUNCIA presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; 3) por ausencia o impedimento definitivo; 4) por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; 5) y por revocatoria del mandato.” (Numeración añadida

Por tanto, NO existe situación jurídica presupuesto para que García Linera suceda en caso de “renuncia” de Evo. Ya que la ausencia o impedimento, son cesaciones del cargo distintas de la de “renuncia”, como se advirtió. Necesariamente, el Art.169.I debió contemplar que se habilita el reemplazo para las otras 4 formas de cesación del cargo.

Por otra parte, siguiendo en la misma opción de “renuncia” de Evo que implica FRAUDE, el Art.172 de la CPE en ninguna de sus 27 atribuciones, contempla la “renuncia” del Presidente del Estado. Máxime, si desde ahora se confiesa que es para -mañuda e ilegalmente- intentar que “no se compute” el presente periodo de mandato! En otras palabras, Evo NO puede dejar trunco el periodo de mandato (INCUMPLIR DEBERES) para el que fue electo el 2014, exprofesamente, para cometer FRAUDE constitucional (causa/motivo ILÍCITOS) respecto al cómputo del periodo, reitero.

En adición, si Evo afirma que está “obligado” a ir por otra reelección, consecuentemente estaría “obligado a renunciar”. Entonces, si renuncia como efecto de la imposición individual y/o colectiva “ajena a su voluntad”, sería evidente y científicamente una concausa de NULIDAD absoluta e insubsanable del “supuesto acto de renuncia”. Por lo que la misma no tendría efecto jurídico alguno, ni para que el Vicepresidente reemplace al Presidente, ni para que no-se compute el presente periodo de mandato para habilitar a Evo a una nueva repostulación!

Finalmente. Si los pluritas insisten y llevan a cabo la renuncia de Evo para cometer FRAUDE constitucional, no-computando el presente periodo de mandato presidencial, es decir dándolo como “inexistente”, con ello VICIARÁN DE NULIDAD todos los actos y negocios jurídicos (promulgación de leyes, acuerdos, contratos internacionales, etc.) que efectuó el Presidente -entonces de facto-, desde que asumió el 22 de enero de 2015 hasta el día en el que FRAUDULENTAMENTE renuncie. Generando una grosera inseguridad jurídica y configurándole a Morales una serie de ilícitos!!!

Publicado en Eju.tv

sábado, 10 de diciembre de 2016

Privarnos del agua, un crimen de lesa humanidad


Hecho público el desabastecimiento de agua, la negligente administración pública plurinacional:
 
1) destituyó o, en realidad, "recicló” a sus "compadres” de las entidades de prestación y regulación sectorial en tema agua; 2) nos dejó a la suerte de que llueva (o no), "danza” de por medio; 3) y tan sólo prometió obras tardías ("a mediano y largo plazo”) que no  garantizan el inmediato y necesario aprovisionamiento del recurso hídrico, que es indispensable para la vida.

 En otras palabras, una gran mayoría de bolivianos estamos sobreviviendo a una crisis vital, efecto de una negligente administración pública, regida por el transeúnte oficialismo del MAS, que en una década permitió -por acción u omisión- que Bolivia se "seque”. Y se preocupó por garantizar "el derecho de aprovechamiento de aguas” (artículo 111, Ley 535) de las empresas mineras, y en grandes volúmenes para sus operaciones, ¡antes que para la población!

 El masismo en función (o "inquilinato”) de Gobierno, cómodamente, bajo un fofo discurso ONGeríl (que tanto critica), intenta transferir su responsabilidad al "cambio climático” o a las "(des)variaciones hormonales” de la Pachamama ("otra clase está” Vice dixit). Fenómeno que no sería del todo "extraño”, sabiendo que en estos últimos 10 años la vienen prostituyendo a sus saqueadores transnacionales (mineras, etcétera). De hecho, sería algo así como la reacción que causa el consumo de la pastilla del día después en el organismo de una mujer, tras sistemáticas violaciones. "Pastilla” dotada, en la presente analogía, por el "cafisho” Gobierno.

 Pero el pueblo boliviano y el concierto internacional son testigos de que este Gobierno, bajo el espejismo de una "bonanza económica”, nos condujo a la presente crisis vital, porque: derrocha el millonario presupuesto en obras faraónicas para la administración pública en canchas de césped sintético en medio de "oasis” y adjudicadas a la misma constructora, en aeródromos "internacionales” (mal hechos), cuyos poblados son de baja densidad, en programas o fondos como  Bolivia Cambia, Evo Cumple  o Fondioc, para que sus huestes hurten y/o malversen, entre otros. Y no en obras primarias, integrales y sostenibles, de servicios básicos; o en todo caso, no en la magnitud que hubiese evitado la presente crisis vital.

 Ahora bien. Tomando en cuenta que el agua es un derecho humano reconocido mediante la Resolución 64/292 de la ONU y, a su vez, un derecho fundamentalísimo para la vida, según la Constitución boliviana de 2009. El crimen de lesa humanidad (artículo 7, Estatuto de Roma), como "acto parte de un ataque generalizado o sistemático” mediante el cual se "exterminare” (por inanición, deshidratación, etcétera) a la población civil dentro del territorio boliviano, en el presente caso, se configuraría como efecto: 1) del desabastecimiento devenido de "grave culpa” por parte de la administración pública y sus máximas autoridades ejecutivas que en una década no quisieron prevenir y evitar la presente crisis vital; lo que comportaría "dolo”, a efectos de adecuar la conducta al tipo referido, e incluso en concurso con asociación delictuosa y otros. 

 2) Asimismo, se configuraría, por el hecho de proveerse agua, ya sea por cañería y/o cisternas de forma racionada bajo cronogramas (incumplidos y mal informados, por cierto), en nociva o tóxica calidad para la vida e integridad física del consumidor, por la ausencia de controles de la improvisada actuación de la administración pública.

Y, finalmente, se debe señalar que, como efecto de la presente crisis vital, es altamente posible, que cierta porción de la población -hoy afectada- se vea forzada a trasladarse (migrar) de su hábitat hacia otros lugares, bajo el temor de que si permanece podría volver la carestía del recurso hídrico por la ausencia de condiciones en el corto y mediano plazo (según anunció la administración pública). 

Y si la presente inferencia les parece "una exageración”, ¡la podemos discutir en la Corte Penal Internacional!

Publicado en Página Siete

jueves, 10 de noviembre de 2016

Vice del Estado y presidencia de la ALP

En respuesta a la afirmación de Evo Morales respecto a que “la independencia de los Órganos del Estado sería una demanda de la derecha”, en el artículo La ‘derecha’ y la independencia de poderes (Pg. 7, 23 de octubre de 2016), Carlos Mesa esgrime extraviadas afirmaciones en torno a la independencia de poderes similares a las del propio Mandatario.
Cuando Mesa afirma que “nuestra CPE se equivoca al darle al Vicepresidente una presencia simultánea en el Legislativo y el Ejecutivo, rompiendo de facto la premisa de su propio texto en el citado artículo 12”, se olvida que la Carta Magna de 1967 (la misma de 1995 pero con reformas) vigente cuando asumió como vicepresidente de Gonzalo Sánchez de Lozada (y ante la que juró al tomar posesión del cargo), en su artículo 94 disponía que: “Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado (…)”; y en su artículo 53, que: “El Vicepresidente de la República goza en su carácter de Presidente Nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a senadores y diputados” (sic). Es decir que Mesa, con el ejercicio de su vicepresidencia siendo parte del Ejecutivo y al mismo tiempo en su calidad de presidente del Congreso Nacional también habría “roto de facto la independencia de poderes”, según su equívoca idea.
Asimismo Mesa es incapaz de distinguir dos figuras jurídicas absolutamente distintas como son la Vicepresidencia del Estado y la Presidencia de la Asamblea Legislativa. En atención estricta, el vocablo “vice-presidente” está inexorablemente refiriendo a que quien ocupe esta “situación” jurídica será el mismo que sustituya/supla temporalmente a la máxima autoridad ejecutiva del Órgano Ejecutivo (MAE) o presidente del Estado (Art. 169.II, CPE), aplicando la sencilla relación titular-suplente.
En cambio, el Vicepresidente en situación jurídica de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional no es sino y únicamente la MAE del Órgano Legislativo. Por tanto, son dos órganos y situaciones totalmente disímiles, diferenciadas también en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, que es el que “regula la organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional” (Art. 158. II, CPE). Y en ningún caso la funcionalidad dual de Vicepresidente del Estado (Arts. 169 y 174, CPE) y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional (Art. 153.I, CPE) rompe la independencia de poderes. Además, dentro de las atribuciones del Vicepresidente está la de “Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa Plurinacional” (174.2, CPE).
Finalmente cabe señalar que en los cuerpos constitucionales, tanto en el de 1967 (con reformas) como en el de 2009, no se contempló la situación jurídica para que el Vicepresidente del Estado se ausentara simultáneamente cuando el Presidente ya se encontraba fuera del país; situación que ha ocurrido, inconstitucionalmente, muchas veces en esta década de masismo. Haciendo que la Presidencia a.i. o en ejercicio del Estado recayera en los diferentes presidentes que tuvo la Cámara de Senadores (Santos Ramírez, Gabriela Montaño, Eugenio Rojas y José Alberto Gonzales); reuniendo ilegalmente los órganos Ejecutivo y Legislativo en una sola persona (Art. 12. III, CPE), configurando usurpación de funciones y, por ende, viciando de nulidad sus actos (Art. 122, CPE).
Porque, sencillamente, el cargo público de Vicepresidente del Estado tiene como su tarea más importante suplir al Presidente del Estado (en su eventual ausencia, temporal o definitiva). No pudiendo ausentarse simultáneamente cuando el Presidente ya lo había hecho, máxime para recibir doctorados honoris causa u ofrecer conferencias en universidades del exterior, entre otras actividades de carácter personal.
Publicado en La Razón

lunes, 26 de septiembre de 2016

A toda la comunidad LGBT y población en general


El día jueves 13 de octubre de 2016, un grupo de asambleístas nacionales, encabezados por el diputado Horacio Poppe (Chuquisaca), jóvenes convencidos y miembros de la Plataforma Por la Vida presentaron una acción de inconstitucionalidad abstracta contra la Ley 807 de Identidad de Género, en la ciudad de Sucre. Como era de esperarse, el movimiento LGTB manifestó su rechazo contra dicha acción, calificándola de "discriminatoria”. 

Inicialmente. No se busca suprimirles el derecho a la identidad de género a quienes vienen ejerciéndolo ipso facto. Empero, lo que no les autoriza el ordenamiento constitucional e infranormativo, por ende vigentes, es lograr que en virtud al ejercicio -ipso facto- de dicha identidad de género, surtan efectos jurídicos que les permitan asumir identidades (nombre, imagen, etcétera) distintas de las que acompañaron sus respectivos nacimientos a la vida jurídica. Y, subsecuentemente, puedan casarse y/o adoptar hijos. Que es lo que la Ley 807 de Identidad de Género falsa, cruel e inconstitucionalmente les hace creer.

En ese orden de ideas, considerando que la Constitución Política del Estado (CPE) en su Art.14.I, dispone que: "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes (...)” Y, que el Código Civil, en su Art.1 (comienzo de la personalidad), dispone que: "I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. (...)”.  Entonces se tiene  el sexo como "condición biológica, orgánica y genética que distingue a mujeres de hombres” y como un atributo está unido -inmodificablemente- a la personalidad jurídicamente reconocida con el nacimiento hasta la muerte, que es la que pone fin a dicha personalidad (Art. 2.I, Código Civil) en el plano estrictamente jurídico, claro está. En otras palabras, naciste hombre y morirás hombre. El "dato sexual” de la Ley 807 sencillamente NO es una situación jurídica presupuesto que nuestro ordenamiento constitucional admita.

Por otra parte, la CPE, en su Art.45.V, al disponer que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, (...) gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”. Nos permite colegir que la CPE define la condición de mujer en base: 1) a la maternidad y 2) la capacidad de concebir o embarazarse (a partir de la unión óvulo femenino con un esperma masculino se entiende); situaciones que un hombre "convertido en mujer” no puede lograr materialmente en el presente. Y en ese entendido, se codefinen a su vez los derechos sexuales y derechos reproductivos de los hombres y las mujeres (Art. 66, CPE), que no admiten "muda” de sexos alguna. 

Son definiciones claras, absolutamente opuestas a las pretensiones de quienes proyectaron, aprobaron y promulgaron la Ley 807, careciendo de un conocimiento sistemático del derecho boliviano, y generando falsas y crueles expectativas.

Como se advierte, son situaciones jurídicas -expresas- que les impedirían adoptar o casarse a partir del imposible efecto jurídico de "cambiarse el dato sexual” administrativamente ya que dichos actos no guardarían regularidad constitucional y menos armonía sistemática con todo el ordenamiento jurídico boliviano. Con lo cual habrían generado inseguridad jurídica y vicios de nulidad a quienes ya hubieran conseguido algún "cambio de identidad” en ese sentido.

Finalmente, los miembros del LGBT no deberían estrellarse contra quienes argumentamos jurídicamente, servidores públicos o personas en general que estamos llamados a conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución, y las leyes. Porque, reiteramos, es el ordenamiento boliviano jurídico vigente y eficaz, gobernado por la CPE, el que no les admite realizar el objeto de la Ley 807. Razón por la cual el estudio constitucional de dicha Ley debe ser efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en pro de brindar certidumbre al pueblo y a la comunidad LGBT que, lamentablemente, habría sido estafada.

Publicado en Página Siete

miércoles, 15 de junio de 2016

Cumbre de (in)justicia plurinacional

Días atrás se llevó a cabo en Sucre la Cumbre de Justicia, a poco de fenecer el mandato de los magistrados judiciales electos por el voto popular en 2011. El oficialismo busca la “reforma judicial” para ocultar su galopante fracaso y responsabilidad por el mismo. Esa cumbre fue un vulgar “gabinete ampliado” del MAS-IPSP, sobre todo por la imposición de los dirigentes político-sindicales que asistieron a iniciativa del Órgano Ejecutivo (rozando en el delito de “concesión de facultades extraordinarias”), ante la ausencia de cientistas jurídicos que, vale aclarar, no fueron representados por el Colegio de Abogados ni por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB); quienes pese a abandonar el cónclave terminaron legitimándolo con su asistencia. E ignorando que la sola convocatoria a dicha cumbre (a la cabeza del Ejecutivo) evidenciaba injerencia y violación de la independencia de los órganos estatales.
Respecto a las conclusiones de la cumbre, resumiendo las más relevantes, entre otras que son meros pleonasmos, tenemos: 1) los estudiantes de Derecho deberán estandarizar sus conocimientos, aplicándose materias psicológicas-técnicas. Esta propuesta es inútil si tomamos en cuenta que, en realidad, uno de los productos fallidos de la educación boliviana (abogado) deviene de un sistema educativo degradado, para el cual tendríamos que por ejemplo reformar primero el Instituto Normal Superior (Universidad pedagógica), el Magisterio y demás, y no tan solo un mero “eslabón” (o pénsum universitario) de la educación.
2) Incorporar la cadena perpetua y la sumatoria de penas. Tanto los miembros de la Mesa (5) como sus proponentes (García Linera y el exdiputado Héctor Arce) ignoran que sanciones como la cadena perpetua o la “sumatoria de penas requieren de una reforma total de la Constitución Política del Estado, a través de  una Asamblea Constituyente (Art. 411, CPE); porque afectarían los derechos y garantías fundamentales de quienes serían sentenciados con penas superiores a los 30 años (sin indulto). Sin embargo, de llegarse a producir dicha reforma, si el Estado boliviano ha firmado y ratificado, respectivamente, tan solo un tratado internacional que prohíbe tales condenas por cuestiones humanitarias, pese a la reforma, los sentenciados podrían recurrir a la aplicación preferente (Art. 256.I, CPE) de dicho tratado por sobre la misma CPE; logrando la inaplicación (inutilidad) de tales condenas.
3) Aprobar la figura del agente encubierto en la lucha contra la corrupción y que se admita como prueba idónea las filmaciones y grabaciones en delitos de corrupción. Aquí aplican errónea e ilícitamente criterios de la seguridad ciudadana para el ámbito judicial, cuyos procedimientos nacerían inconstitucionales, porque parten violando el principio de presunción de inocencia de los operadores de justicia. Además, con la incorporación de agentes encubiertos (seguramente dependientes del Ministerio de Gobierno) tan solo estarían “formalizando” y otorgando más poder a redes de extorsión ya existentes.
Por lo antedicho, es posible inferir que ni oficialismo ni oposición (abogados o no), ni sindicales, ni “colegiados”, ni ninguno de ellos realizaron una sola observación puntual con sustento científico (fundado en la evidencia/experiencia) de ninguna de las instituciones del sistema jurídico boliviano que amerite corrección objetiva, con consecuencias benéficas previsibles para la prestación de un mejor servicio de justicia. Quedaron nada más en lo único que saben hacer, en la superficial e infundada crítica popular romántica y politiquera.
Finalmente, debe apuntarse que un sistema como el Judicial debería ser “autopoiético”; es decir, que se “auto(re)produzca” y se “conserve asimismo” sin la injerencia de patógenos políticos y/o sindicales que lo terminan convirtiendo en un “tentáculo” más de su efímero poder.
Publicado en La Razón

jueves, 7 de abril de 2016

El Silala boliviano

El canciller chileno, Heraldo Muñoz, exhibió un —apócrifo— mapa anexo al Tratado de 1904 y dijo que, según su gobierno, en dicho mapa “se define al Silala como un río internacional”. Al respecto, por una parte, hace varios años venimos denunciando que el Tratado de 1904 (lo principal) y por ende todos sus anexos como el apócrifo trazado del Silala como “río internacional” (lo accesorio) son nulos.
Por otra parte, remontándonos a los antecedentes sobre la concesión administrativa del derecho temporal de proveer el servicio de agua para locomotoras “a vapor” con las aguas del Silala, cabe afirmar que en julio de 1908 The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited (ABRCL) le otorgó a Benjamín Calderón (sustituido después por T. Graz) un poder especial “para que en nombre y representación de la sociedad nombrada, solicite de la Prefectura de Potosí, en la provincia de Porco o Sud Lípez del departamento, las aguas de ‘Siloli’, situadas en la comprensión de dicha provincia, para la alimentación o abastecimiento de las máquinas del ferrocarril” (Salguero, M. E.; Importantes Documentos Sobre El Silala). Así, Calderón se presentó ante el prefecto de Potosí, R. Calvo, y le presentó un memorial solicitando: “la autorización necesaria para aprovechar las aguas públicas de las vertientes de ‘Siloli’, situadas en la provincia de Sud-Lípez de este departamento, para el servicio de la Empresa Ferrocarriles de Antofagasta (…)” (Ibídem). Con lo cual queda probado que ABRCL y Chile siempre reconocieron que las aguas del Silala pertenecen al Estado boliviano y no tenían un curso internacional. Tan es así que le pidieron a la Prefectura de Potosí que les concediese el derecho de prestar el servicio de provisión de agua para el ferrocarril.
Mucho más interesante en el referido memorial es el párrafo que dice: “Haciendo obras de captación y de canalización, podrían utilizarse las dichas vertientes, aunque con costo crecido; y la empresa proyecta ejecutar esas obras para utilizarlas en el servicio de su línea (...)”. (Ibídem). Confesión que prueba que incluso antes de obtener la concesión, ABRCL planeaba ejecutar obras (violando la soberanía nacional) con las cuales, hasta el día de hoy, le “inventó cauce” internacional a las aguas bolivianas del Silala, conduciéndolas ilícitamente a “territorio” chileno (en realidad territorio boliviano usurpado por Chile).
Ahora bien, con relación al contrato administrativo de “concesión” de 1908, es menester afirmar que en el mismo sospechosamente no se estipuló la obligación que ABRCL debía cumplir como contraprestación, menos se estipuló el objeto sobre el cual dicha obligación recaería. Entonces, el objeto sobre el cual debió haber recaído la obligación de ABRCL no existió y, por ende, tal contrato administrativo careció de objeto, siendo nulo ab initio. Además de que el motivo expresado por ABRCL a momento de solicitar la concesión fue únicamente “el aprovechamiento de las aguas para el abastecimiento de ferrocarriles”, en el marco del Art. 217 de la Ley de Aguas de 1906 (inconstitucional por cierto). Ergo, cuando las locomotoras a vapor fueron sustituidas por máquinas a diésel, las finalidades que motivaron el contrato variaron tanto que lo extinguieron; aunque demostramos que tal contrato de concesión fue nulo de inicio.
Finalmente, por todo lo expuesto, queda claro que ha llegado la hora de “cerrarle el grifo” del Silala a Chile. A tal efecto es necesario afirmar que el único camino constitucionalmente viable para Bolivia es agotar de facto y de cualquier modo las aguas del Silala en territorio boliviano; puesto que el Art. 373 de la Constitución Política del Estado de 2009 prohíbe que los recursos hídricos (en todos sus estados) y sus servicios sean objeto de “apropiaciones privadas” y concesiones. 
Publicado en La Razón

viernes, 4 de marzo de 2016

El delito de opinión en las redes sociales

Pasó el 21 de febrero (21F), la opción No triunfó y el Gobierno salió a expiar su fracaso, especialmente con las redes sociales y el rol que jugaron en el “destape” y difusión de los últimos escándalos que involucraron al presidente Morales. Por ello, Evo propuso “debatir el uso de las redes sociales”, afirmando que “tumban gobiernos” y que, a través de éstas, “se dicen mentiras, calumnias, para dañar a Bolivia, porque no hacen daño a Evo, sino a Bolivia”.
Para empezar, el Presidente arteramente quiere convertirse en “sinónimo” de Bolivia y usarla de “escudo” frente a escándalos que son exclusiva y personalmente responsabilidad suya. Por tanto, si eventualmente existiera “daño”, el mismo es eminentemente político (como se vio reflejado en el resultado del 21F). Y más bien Evo debería evitar usar la imagen y buen nombre de Bolivia (como persona jurídica) de “escudo”, porque estaría rozando incurrir en el delito de ultraje a los símbolos nacionales (Art. 129 del Código Penal). 
Por otro lado, para que el tipo penal de calumnia que Evo alega se configure, debe saber que la imputación de la comisión de un delito en su contra debe ser “falsa”. Y para comprobar aquello debe, ex ante, existir un proceso (como el que la comisión mixta de la Asamblea inició y que debe remitir antecedentes al Ministerio Público, si es que éste no actuó de oficio sobre la misma denuncia como debía), que concluya que no cometió el delito que se le imputó. Asimismo, debe recordársele que el delito de desacato fue eliminado del Código Penal en 2012, por si acaso se le ocurriera o le aconsejaran demandar por aquél.
Retornando a las redes sociales y su rol en la propagación de información en el presente caso, que si bien a veces es irresponsable, debe señalarse que éste se halla bajo el amparo constitucional, no solo de la libertad de expresión, sino también del derecho de acceso a la información (Art.21/num.6, CPE); en virtud del cual toda esa información puede ser interpretada, analizada y comunicada libremente (de manera individual o colectiva) por los titulares de ese derecho, que son los cibernautas en este caso. En adición, la función investigativa que pueden tener las redes se circunscribe perfectamente dentro del denominado “control social” (Arts.241-242, CPE), que como derecho fue promocionado por los plurinacionales, entre otros, de idéntica jerarquía. Esto dicho frente al anuncio de un proyecto de ley que incluya tipos penales en el ámbito de las redes sociales.
En ese orden de ideas nos toca hablar del delito de opinión que el Gobierno pretende instaurar, y con el cual perseguir a cuanto disidente considere en estos últimos cuatro años que le quedan. Al respecto, el profesor chuquisaqueño Dr. Manuel Durán Padilla, durante una conferencia pronunciada en 1937 en Sucre, categóricamente afirmó: “(...) el delito de opinión o ‘delito de propagada’ es una forma de delincuencia artificial inventada por los gobiernos que sienten amenazada su estabilidad o el ‘orden público’ que es su consecuencia (...) Mediante leyes represivas absurdas, los gobiernos han elevado a la categoría de delito el derecho de opinar, el derecho de emitir ideas sin previa censura, inherentes a todo ser libre. Las doctrinas, ideas y opiniones que caen en las previsiones de la Ley son todas aquellas que no guardan conformidad con el criterio ‘oficial’ (…)”.
Finalmente, decirle al presidente Evo Morales: su eventual responsabilidad personal ante determinados hechos no puede ser resguardada cual si fuera parte del orden público, para evitar que “no se metan con ella” y generarse una suerte de “blindaje” o privilegio que obstaculiza la labor investigativa legislativa, judicial y ciudadana (control social).
Sepa también que, quienes fundamos nuestras opiniones en hechos públicos conocemos de las cualidades del medio de prueba denominado “hecho público” o “notorio”. Por tanto, ¡no se atrevan a invertirnos nuestros derechos y garantías constitucionales de opinar y difundir opiniones libremente —en las redes sociales y otros medios— y con sustentos probados, hasta convertir nuestro derecho en delito de “opinión pública”!
Publicado en La Razón

sábado, 20 de febrero de 2016

REELECCIÓN IMPOSIBLE

Por: R. Américo Salgueiro Casso*
(Autor invitado)

Con motivo de la realización del referéndum en el que se considerará la modificación del Art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE) se ha especulado mucho desde la perspectiva política, olvidando indagar si dicha modificación y su aplicación para la convocatoria a elecciones nacionales del periodo 2020-2025 son jurídicamente posibles.

A efecto de responder correctamente tal interrogante, es menester tomar en cuenta que, para Evo Morales y Álvaro García, el período de gobierno 2015-2020, es el segundo período continuo de gobierno bajo el imperio de la CPE de 2009 (por lo menos eso alegan ellos, aunque sabemos que ya es el tercero). 

También, se debe tener presente que, cuando Morales y García postularon para la gestión de gobierno 2015-2020, aceptaron todas y cada una de las cláusulas constitucionales que, para cuando se llamó a la elección nacional de 2014, regularon dicha convocatoria, siendo la más importante la cláusula constitucional que, “indirectamente”, les prohibió re-postularse (Art. 168 CPE) a los mismos cargos para el siguiente período 2020-2025.

Ahora bien, haciendo un paréntesis, decimos “indirectamente” porque el legislador constitucional no impidió la perpetuación del político irresponsable en el ejercicio del poder prohibiéndole de manera “directa” re-postularse, sino porque lo hizo “indirectamente”, desde la perspectiva del ciudadano que es quien elige y a quien la CPE le “prohibió reelegir” al Presidente y al Vicepresidente salientes de una segunda gestión continua de gobierno (aunque dichos sujetos postularan nuevamente). 

No obstante, si el ciudadano tiene prohibido reelegir, sobra decir que la re-postulación a un tercer período continuo de gobierno es jurídicamente imposible y que, por ende, para el Tribunal Supremo Electoral dicha imposibilidad (Art. 168) debe operar como prohibición de admitir la innecesaria y ociosa re-postulación de quienes culminan su segunda gestión continua de gobierno.
Volviendo al tema que nos ocupa, cuando Morales y García postularon para la gestión 2015-2020 lo hicieron acogiéndose al sistema constitucional tal y como estaba puesto cuando se convocó el 2014, es decir con la prohibición de reelección venidera incluida. Consiguientemente, su segundo período de gobierno nació a la vida jurídica irremediablemente limitado con la prohibición expresa de re-postularse para el venidero período 2020-2025 y, también, con la prohibición expresa para el ciudadano de reelegirlos en caso de que re-postulasen ilegalmente.

En adición, el Art. 123 de la CPE de 2009 establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo. Entonces, aunque se hubiere secuestrado malintencionadamente de nuestro sistema constitucional la norma del parágrafo V del Art. 231 de la CPE de 1967 donde se establecía que “Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente o Vicepresidente, entrará en vigencia sólo en el siguiente período constitucional” y, contra viento y marea, se pretenda reformar el Art. 168 de la CPE permitiendo la reelección para un tercer periodo continuo de gobierno, es una verdad jurídica irrefutable que tal reforma sólo sería aplicable para la transición de la gestión de gobierno 2020-2025 a la gestión 2025-2030, puesto que, insistimos, Morales y García al asumir su presente segunda gestión continua de gobierno bajo el sistema de la CPE de 2009, ya fueron expresamente prohibidos de re-postularse para el periodo 2020-2025. 

Por tanto, resulta evidente que la reelección de Evo Morales y Álvaro García para un tercer período continuo 2020-2025 es jurídicamente imposible.

* El autor es abogado procesalista y médico-cirujano.

jueves, 21 de enero de 2016

La inutilidad del tipo penal de feminicidio

Han transcurrido más de dos años desde la puesta en vigencia de la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), cuyo objetivo es, en los hechos, la estigmatización y persecución de la condición masculina; invirtiendo así el principio de presunción de inocencia, al considerarnos como potenciales “feminicidas” por el solo hecho de haber nacido varones, gracias a sus huestes feministas.
Debe señalarse que constituye una noción jurídica elemental para quien legisla (crea normas) que su producto (norma), dentro de su especie (tipo penal determinado), comprenda y regule la mayor parte de los casos (hechos) que pretende se adecuen a dicha norma. A propósito, la ciencia jurídica universal afirma que: los tipos delictivos, como dice Oneca, “se construyen por el legislador en virtud de un proceso lógico de generalización, tomando algunas notas comunes a una serie de hechos reales, diferentes en todas las demás circunstancias” (Arroyo de las Heras).
Bajo tal premisa, cuando el legislador de 1972 instituyó los tipos penales de “homicidio” y “asesinato” pretendió sabiamente poner en vigencia normas útiles que tuvieran la mayor generalidad posible, precisamente para evitar que aquel “que matare intencionalmente” y de manera “cobarde, grotesca y sin justificación posible” pudiese quedar impune, amparándose en el Principio de Legalidad Estricta que opera en materia penal. Esa es la explicación lógica para el hecho de que el legislador penal de 1972 no hubiese incurrido en la torpeza y el sacrilegio jurídicos de describir como conducta prohibida específica el hecho de “matar a un hombre o a una mujer”, como ocurre con la —feminista— Ley 348.
También es la explicación para el hecho de que, independientemente de la masculinidad del artículo “el”, los tipos penales de “homicidio” y “asesinato” le sean aplicables a una persona de sexo femenino, porque en realidad el legislador, cuando utiliza el mencionado artículo “el”, hace referencia a la conducta realizable por el sujeto de derecho que, obviamente, ¡puede ser de sexo femenino o masculino!
Sin embargo, desoyendo como siempre a la ciencia jurídica universal, los plurinacionales hicieron una vez más el ridículo, volviendo a legislar (superfetar) una conducta (“feminicidio”) que ya se encontraba suficientemente legislada por los tipos penales de “homicidio” y “asesinato”, independientemente del sexo que tuviere la víctima.
¿Por qué lo hicieron? La respuesta es muy simple. Todo régimen de gobierno, como el plurinacional, incapaz de modificar eficientemente la realidad, en este caso incapaz de controlar la criminalidad desbordada por su indolencia o por sus acciones u omisiones intencionales (¿cómplices o acaso encubridoras?), recurre a la puesta en vigencia del “derecho penal simbólico”, para disimular su ineptitud. Es decir, después de haber “escandalizado”, “universalizado un fenómeno aislado” e “introducido miedo en la ciudadanía” con las dos primeras acciones, procede a “vender mediáticamente” la supuesta solución (que de solución no tiene nada, por cierto), consistente en la creación de un mamarracho de tipo penal como el “feminicidio” para sancionar una conducta que, según demostramos, estuvo siempre legislada y con la misma sanción.
Ahora bien, abrumados por la manifiesta ignorancia jurídica plurinacional, en el caso de que con una misma acción vayan a ser realizados dos o más tipos penales (homicidio, asesinato y/o feminicidio), a lo que se denomina concurso ideal, cabe preguntarse ¿cómo procederán los plurinacionales? ¿Acaso pedirán a los jueces que aumenten el máximo (30 años) hasta en una cuarta parte por ejemplo cuando el par. II del Art. 118 de la CPE lo prohíbe?
Finalmente, se debe tomar en cuenta que “(...) los tipos penales se configuran para la protección de bienes jurídicos y no de ideologías políticas, religiosas, éticas o culturales” (Bustos). 
Publicado en La Razón