Recientemente,
en Argentina, la Cámara de Diputados ha dado media sanción al Proyecto de Ley
de interrupción voluntaria del embarazo (PL), que de ser promulgada como ley,
por su generalidad, permitirá múltiples causales noterapéuticas (fuera de las
que el Art. 86 del Código Penal argentino contempla) e impunes para la praxis
del aborto discrecional, por parte de menores de 16 años.
Debemos empezar señalando que en el caso argentino, su
Constitución de 1994 reconoce el derecho a la vida de una forma particular. Ya
que no lo hace en el texto constitucional propio, sino complementariamente, por
efecto de su Art. 75.22), desde el Pacto de San José de Costa Rica; cuyo Art.
4.1 protege la vida “a partir del momento de la concepción.” (conc. Art. 19 del
Código Civil argentino)
El
Art. 75.23 de su Constitución dispone como atribución de su Congreso “legislar
y promover medidas de acción positiva. (...) Dictar un régimen de seguridad
social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo,
desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y
de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”. Es decir, el
Congreso argentino no puede legislar medidas de acción negativa como nuevas e
irresponsables causales para la praxis discrecional del aborto, que atenten
contra la vida del concebido.
Por
otro lado, la Constitución argentina, en su Art. 29, dispone que el Congreso
“no puede conceder (...) facultades extraordinarias, (...) ni otorgar
supremacías por las que la vida (...) de los argentinos quede a merced de
gobiernos o persona alguna”. Que es lo que el PL hace al “garantizar el derecho
de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del
embarazo”.
Es
decir, les concede ilegalmente una suerte de “supremacía” por la que la vida de
los concebidos queda a merced de la conveniencia de la progenitora, con único
fundamento en su voluntad de practicarse abortos. Y lo que es peor, creyendo
que el aborto “es un derecho”, cuando, doctrinariamente, es un caso más del
denominado “estado de necesidad” excepcional y reglado.
Ahora
bien, el quid del PL radica en que permite que menores de 16 años puedan
“interrumpir voluntariamente” su embarazo, sin autorización de sus padres
(tutores o representantes legales), a sólo consentimiento informado.
Esta
permisión para las menores de 16 años indispone todo el ordenamiento jurídico
argentino. De prosperar este nefasto PL, si a las menor de edad se le
permitiera interrumpir su embarazo “sin permiso de nadie”, ello la emanciparía
ipso facto de la patria potestad respecto de quienes estuvieren a su cargo y
entonces tendría que valerse por cuenta propia en adelante. Dejando de ser
beneficiaria de “asistencia familiar”, por parte del progenitor y viéndose
obligada a tener que trabajar antes de los 16 años (edad mínima que contempla
su Derecho Laboral).
Si esas menores van a decidir por sí mismas sobre vidas ajenas,
también deberían ser penalmente responsables a tal edad y pasibles a un régimen
ordinario, y no a uno “juvenil o de menores”. Es decir, se tendría que reducir
la edad (que actualmente es 16 años) para que puedan ser imputables.
En
el ámbito del derecho civil argentino, que contempla la mayoría de edad a los
18 años, la misma también debería reducirse. Para que esas menores que aborten
“libremente” sean capaces de obrar en todos los actos y negocios de su vida
civil por sí (incluidos tratamientos invasivos en general que comprometan su
estado de salud o su vida), con las consecuencias jurídicas e implicancias
propias de la edad y del grado de madurez insuficiente.
Concluyentemente,
esta ecuación reclama: a mayor permisión para menores de 16 años (como el poder
decidir matar personas en sus vientres), mayores responsabilidades penales y
civiles deberían asumir a más temprana edad. Y con la indisposición de
instituciones jurídicas que ello implicaría, que actualmente están puestas en
su favor justamente por su edad y grado de inmadurez.
Publicado en Página Siete

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