martes, 18 de junio de 2019

DEL ABORTO A LA VIDA




Recientemente la población boliviana se conmocionó al conocer el caso de una menor de edad de 14 años víctima del delito de violación en la ciudad de Santa Cruz, a la que le practicaron un aborto a las 26 semanas. Procedimiento del cual la bebé sobrevivió, fue estabilizada y bautizada con el nombre Victoria.

Muchos quienes defendemos la vida advertimos la necesidad de precisión normativa que demandan este tipo de casos, que deben haber con significativa incidencia, pero que no son reportados.

Por ello, a la cabeza de los diputados Ginna Tórrez y Horacio Poppe (PDC) que vienen gestionando importantes iniciativas en el marco de la defensa de la vida, como ser los proyectos de Ley para la Adopción en el Vientre y para la Reproducción Humana Asistida. Se presentó el Proyecto de Ley (PL) de Protección para Personas que Sobrevivieron a un Aborto fallido”.

El mencionado PL responde a la necesidad de legislar para el universo de casos que, como el de la niña Victoria, requieren presupuestos normativos generales que protejan a estas personas nacidas bajo circunstancias especiales. 

Así mismo el PL atiende el pedido efectuado hace 5 años por el Tribunal Constitucional (en su Sentencia Constitucional N° 0206/2014) a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para legislar la materia.

Pues en tal SCP, el TCP expresamente ratifica que el aborto (se entiende impune) debe satisfacer ciertos requisitos, es decir no puede ser “incondicional”. Concluyendo, de forma categórica, que “NO es constitucionalmente admisible” que se lo practique “en todas las etapas de desarrollo del embrión” (sic).

Y por ello, el PL propuesto contiene presupuestos para la protección constitucional al derecho a la vida del concebido, con énfasis en las fases más avanzadas de su desarrollo prenatal, según ordena la misma SCP N° 0206/2014.

Al respecto, además de sugerir modificaciones e incorporaciones al actual Art. 266 (Aborto impune) del Código Penal a la luz de la precitada SCP N° 0206/2014, el PL propone el límite de hasta las 20 semanas de gestación para que el aborto (en los dos únicos casos impunes o terapéuticos) pueda ser practicado.

¿Por qué la semana 20a? Porque para la ciencia médica el aborto (inducido o no) es “toda interrupción espontánea o provocada del embarazo antes de las 20 semanas de amenorrea (gestación), con un peso del producto de la gestación (embrión o feto) inferior a 500 g” (Schwarcz, R. et al, Obstetricia). Disímil de “parto inmaduro” y “parto prematuro” respectivamente.

En ese entendido se sugieren las 20 semanas como límite para evitar complicaciones lesivas para la vida de la mujer y para la eficacia del procedimiento que es excepcional y reglado. Además de que, reiteramos, constitucionalmente, NO es admisible que se pueda practicar un aborto -excepcional y reglado- en cualquier etapa (semana) de desarrollo del embrión o feto, según dispone la SCP N° 0206/2014.

Y si de un aborto fallido o intento de aborto resultare el nacimiento con vida, el PL dispone que el nacido vivo merece el mismo cuidado y tratamiento médico diligente que reciben quienes nacen de forma convencional. Los derechos y obligaciones quedan irrevocablemente adquiridos si el concebido nace con vida. El Estado en todos sus niveles debe garantizar su existencia, con preferencia en un hogar de acogida para menores. Quedando inmediatamente suspendida la autoridad de la madre, del padre o de ambos sobre el nacido vivo, para fines de adopción.

Finalmente. El PL precautela que la mujer que se hubiere sometido a una intervención impune o terapéutica del embarazo, por cualquiera de las únicas causales que permite el artículo 266 del cód.Penal, deba recibir cuidado y tratamiento médico diligente. Y por las circunstancias de la intervención, personal especializado del centro hospitalario donde se hubiere practicado el aborto impune o terapéutico, le deberá brindar apoyo psicológico gratuito.   

Publicado en Página Siete

miércoles, 5 de junio de 2019

EVO-ÁLVARO CANDIDATURA SEDICIOSA


Reiterándonos en los irrefutables argumentos jurídicos que venimos exponiendo en varios artículos de prensa durante los últimos años como el que titula “Ley y Declaración Constitucional impiden repostulación de Evo” (Correo del Sur), entre otros publicados.

Adicionalmente, tenemos a bien señalar que el candidato DE FACTO, Evo Morales, debe renunciar 3 meses antes de las elecciones generales por ser Capitán Gral. de las FFAA. Si bien el Art. 238.3 in fine de la CPE de 2009 "exime" al Presidente y Vicepresidente del Estado de tener que renunciar 3 meses antes del día de la elección.

En el caso del candidato de facto Morales, al ejercer este activamente el mando de Capitán General de las FFAA (Art. 172 num.25 C.crd. 246.I CPE) como máxima autoridad militar del país durante todo el periodo de mandato presidencial, le opera la causal de inelegibilidad dispuesta en el Art. 238 num.4 de la CPE, que reza: “no podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: (‘) 5. Los miembros de las fuerzas armadas (‘) que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.”

Por otro lado, como Morales prestó el servicio militar durante la dictadura de Juan Pereda Asbún y David Padilla Arancibia, le otorgaron una libreta de servicio militar NULA ipso iure al devenir de un régimen de facto (ver jurisprudencia SCP 2139/2012 de 2012 y SCP 0036/2013 de 2013 – 1). En consecuencia, Morales no contaría en los hechos con el documento legal que certifica que cumplió con los deberes militares, y que es requisito para acceder al servicio público.

Debe señalarse que en Bolivia no hubo "Ley de validez de los actos normativos de los gobiernos de facto" (como en algunos países de la región), mediante la cual se hubieran "convalidado" todos los actos dictados por gobiernos de facto, como la expedición de su libreta militar NULA.

Finalmente, tenemos la Ley 381 de 2013 y la Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2013 que impiden la repostulación de Evo. El año 2013, asambleístas masistas que buscaban la reelección de Evo Morales presentaron el Proyecto de Ley C.S. Nº 082/2013-2014 de “Ley de Aplicación Normativa” (hoy Ley 381 de 20 de mayo de 2013) que remitieron en consulta al TCP, para que efectuara control previo de constitucionalidad, mismo que se resolvió en la Declaración Constitucional Plurinacional N° 0003/2013 de 25 de abril de 2013.

En el análisis jurídico que el TCP efectuó del Art. 4 (Reelección del Presidente y Vicepresidente del Estado) referente al cómputo de mandatos anteriores a la vigencia de la CPE que preveía la Disposición Transitoria Primera par. II de la CPE de 2009, para que el binomio Evo-Álvaro se “habilitara” para las elecciones generales del 2014, dispuso que: "El art. 168 de la CPE prevé que el Presidente y Vicepresidente elegidos ‘por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución’, están habilitados PARA UNA REELECCIÓN POR UNA SOLA VEZ DE MANERA CONTINUA".

En ese orden de ideas. Además del Principio de Primacía de la Constitución (Art. 410. II CPE) por el que ningún Tratado Internacional se aplica preferentemente ya que nuestro ordenamiento sólo lo reconoce con vulgar rango de Ley sometido a la CPE (Art.257.I CPE); del Principio de Legalidad y Jerarquía Normativa del Art. 4 num.8) de la Ley 018 que, en materia electoral, dispone la aplicación preferente de la CPE y las leyes 026 y 018; tenemos también que el Art. 4 de la Ley 381 de 2013 (respaldada por la DCP N° 0003/2013) -que NO fue declarada inconstitucional por la apócrifa SCP 084/17-, expresamente dispone que Morales estaba habilitado para la reelección POR UNA SOLA VEZ de manera continua (el 2014).

Por lo que no puede participar de las elecciones generales de 2019, bajo pena de incurrir en el DELITO DE SEDICIÓN al oponerse al cumplimento de las leyes y declaración constitucional precitadas.



Publicado en Correo del Sur