viernes, 20 de diciembre de 2019

LEY DE ADECUACIÓN DE LOS PERÍODOS DE FUNCIONES (MANDATOS) EN CURSO DE LAS ACTUALES AUTORIDADES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 2009


Por Américo Salgueiro Casso
Director del “Estudio Jurídico ‘SALGUEIRO’”
I. FUNDAMENTOS:

I. 1. De la irrelevancia de la Ley N° 651 de 20 de enero de 2015 “De Proclamación de Presidente y Vicepresidente Constitucionales del Estado Plurinacional de Bolivia”, que el EX Presidente Evo Morales (hoy prófugo de la justicia) cita creyendo erróneamente que “le permite seguir siendo Presidente hasta el 22 de enero de 2020”.

a)  La palabra “proclamar” significa “Publicar en alta voz algo para que se haga notorio a todos” (Real Academia Española, 2001, pág. 1838) o, dicho de una persona, denota “Declararse investida de un cargo, autoridad o mérito” (Real Academia Española, 2001, pág. 1838).
b)  Sobre el punto, la Ley N° 651 de 20 de enero de 2015 “De Proclamación de Presidente y Vicepresidente (…)” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2015) tuvo como única finalidad la “publicación de la investidura” del ex Presidente Evo Morales y del ex Vicepresidente Álvaro García y/o la “declaración de su investidura”.
c)   Consecuentemente, proclamados que fueron Morales y García mediante la publicación de la precitada Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia el 20 de enero de 2015, lógicamente, se agotó la realización de su finalidad y se extinguió por cumplimiento.
d)  Por tanto, la Ley N° 651 de 20 de enero de 2015 “De Proclamación de Presidente y Vicepresidente Constitucionales del Estado Plurinacional de Bolivia” ESTÁ IRREMEDIABLEMENTE EXTINTA POR CUMPLIMIENTO siendo innecesaria su abrogación.

I. 2. De la necesidad de adecuar los períodos de funciones (mandatos) en curso a la Constitución Política del Estado de 2009
 
a)  El numeral (num.) 2 del parágrafo (par.) II del Artículo (Art.) 26º de la Constitución Política del Estado de 2009 (CPE) (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, pág. 16) establece que los ciudadanos bolivianos eligen al Presidente, Vicepresidente y Asambleístas (Senadores y Diputados) del Estado mediante sufragio “(…) igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente” en elecciones generales nacionales (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, pág. 16); salvo el único caso de convocatoria exclusiva para “(…) elecciones a la Presidencia del Estado (…)” acaecida la revocatoria de mandato (Art. 171º de la CPE) (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, pág. 67), que no es el caso que nos ocupa. 
b)    La CPE dispone que el periodo de funciones (mandato) de la Presidenta y Asambleístas (Senadores y Diputados) es de 5 (cinco) años (Arts. 156º y 168º de la CPE).
Al respecto, el par. I del Art. 1487º del Código civil (Cód. civ.) informa para el sistema jurídico boliviano que “(…) el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual (…) a la del año o años que respectivamente sean necesarios para completarlos.  Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años” (Estado Plurinacional de Bolivia, 1975, pág. 390).
c)   Según norma de orden público constitucional (inderogable, indisponible e inmodificable por los poderes constituidos -legislativo, ejecutivo, judicial y electoral-), dicho período tiene como término inicial (dies a quo) el 6 de agosto siguiente a la fecha en la que hubieran sido electos Presidente, Vicepresidente y Asambleístas, y tiene como término final (dies ad quem) el 6 de agosto del año que corresponda para completar 5 (cinco) años.
d)  Además, el Órgano Legislativo inicia su gestión parlamentaria el 6 de agosto de cada año, en justa conmemoración del primer aniversario de la célebre Batalla de Junín y la declaración de la independencia de Bolivia acaecida en invocación del “(…) principio de autodeterminación de los pueblos (…)” (Trigo, 1951, pág. 111) erigiendo “(…) el Alto Perú en un ‘Estado Soberano e Independiente de todas las naciones del viejo como del nuevo mundo’” (Trigo, 1951, pág. 111).
e)  En cambio, el 22 de enero instituido por el Artículo Único del Decreto Supremo (D.S.) Nº 405 de 20 de enero de 2010 (Estado Plurinacional de Bolivia, 2010) es una fecha FALSA de “(re) fundación” del Estado boliviano.
f)      Jurídicamente, siendo que el Estado boliviano fue instituido el 6 de agosto de 1825 (base fundamental de la Constitución, par. I del Art. 411º de la CPE) según conmemora con la fuerza del ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL el Art. 155º de la CPE y que el num. 4 del par. II del Art. 410º de la CPE dispone también con la fuerza del orden público constitucional que el Decreto Supremo es una norma de jerarquía inferior a la CPE, no pudiendo modificarla, fue siempre JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE su mutación mediante el Artículo Único del D.S. Nº 405 de 20 de enero de 2010 (Estado Plurinacional de Bolivia, 2010); consecuentemente, el precitado D.S. Nº 405 de 20 de enero de 2010, falsificador de nuestra historia, ES MATERIAL Y FORMALMENTE INCONSTITUCIONAL, máxime, por atentar contra la base fundamental/fundacional del Estado boliviano que es su declaración de independencia de 6 de agosto de 1825.
g)  Finalmente, el num. 1 del Art. 108° de la CPE dispone que todos los bolivianos tenemos el DEBER de “(…) cumplir y hacer cumplir la Constitución (…)” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, pág. 42), COMENZANDO POR SUS “BASES FUNDAMENTALES”.

II. CONCLUSIÓN:

1.  Realizadas que fueren las elecciones generales nacionales mediante las cuales el soberano elegirá Presidente, Vicepresidente y Asambleístas del Estado, su periodo de funciones (mandato) de 5 (cinco) años tendrá, necesariamente, por imperio del orden público constitucional, como término inicial el 6 de agosto de 2020 y como término final el 6 de agosto de 2025.
2.     Consecuentemente, también por imperio del orden público constitucional, queda claro que el período de funciones (mandato) de la Presidenta constitucional Jeanine Añez y de los Asambleístas (Senadores y Diputados) fenecerá, RECIÉN, EL 6 DE AGOSTO DE 2020.
3.     Ergo, con la finalidad política/simbólica de llevar adelante eficientemente la pacificación social y transición política que vivimos, es posible sancionar y promulgar una Ley para “adecuar” los periodos de funciones (mandatos) de los Órganos Ejecutivo y Legislativo a la CPE de 2009 A EFECTO DE GARANTIZAR QUE AMBOS TRANSMITAN EL MANDO a los nuevos Presidente, Vicepresidente y Asambleístas (Senadores y Diputados) que serán electos en las elecciones generales nacionales que se realizarán en 2020, bajo la siguiente denominación:

“LEY DE ADECUACIÓN DE LOS PERÍODOS DE FUNCIONES (MANDATOS) EN CURSO DE LAS ACTUALES AUTORIDADES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 2009”
(No se aconseja usar el vocablo “prórroga” o similares)

4.   El INCONSTITUCIONAL D.S. Nº 405 de 20 de enero de 2010 DEBE SER ABROGADO INMEDIATAMENTE ya sea mediante Decreto Supremo (dictado por el Órgano Ejecutivo) o mediante Ley (sancionada por el Órgano Legislativo, por ejemplo, mediante la “Ley de Adecuación de los Períodos de Funciones [mandatos]” propuesta).
5.     La Ley N° 651 de 20 de enero de 2015 “De Proclamación de Presidente y Vicepresidente Constitucionales del Estado Plurinacional de Bolivia”, que inútilmente cita el prófugo Evo Morales, ESTÁ IRREMEDIABLEMENTE EXTINTA POR CUMPLIMIENTO siendo innecesaria su abrogación.
6.     Finalmente, cualquier otra interpretación carece de asidero constitucional.


Trabajos citados

Estado Plurinacional de Bolivia. (1975). Código Civil. La Paz, Bolivia: Editorial de la Gaceta Oficial de Bolivia.
Estado Plurinacional de Bolivia. (2009). Constitución Política del Estado. La Paz, Bolivia: Editorial de la Gaceta Oficial de Bolivia.
Estado Plurinacional de Bolivia. (2010). Decreto Supremo Nº 405 de 20 de enero de 2010. La Paz, Bolivia: Editorial de la Gaceta Oficial de Bolivia.
Estado Plurinacional de Bolivia. (2015). Ley N° 651 de 20 de enero de 2015 “De Proclamación de Presidente y Vicepresidente Constitucionales del Estado Plurinacional de Bolivia". La Paz, Bolivia.
Real Academia Española. (2001). Diccionario de la Lengua Española (Vigésima segunda ed., Vol. I). Madrid, España: Editorial Espasa Calpe S. A. .
Trigo, C. F. (1951). Derecho Constitucional Boliviano. La Paz, Bolivia: Editorial Cruz del Sur.



lunes, 9 de diciembre de 2019

SIGNIFICADO PENAL INTERNACIONAL DE LAS MANIFESTACIONES DELICTIVAS DE EVO MORALES

Por Américo Salgueiro Casso
Abogado Procesalista
I. Introducción

El Estatuto de Roma (ER) es un documento normativo internacional que contiene disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de la Corte Penal Internacional -CPI- (con su fiscalía) (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 3 y ss.), instituye tipos penales (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 4 y ss.) y establece el procedimiento penal respectivo (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 10 y ss.).

Bolivia ratificó el ER mediante la Ley N° 2398 de mayo 23 de 2002. Consecuentemente, según establece el numeral -num.-. 1 del Artículo -Art.- 25° del ER, está vigente y eficaz respecto al Estado boliviano y las “…personas naturales…” (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 16) que habitan en su territorio.

II. Desarrollo

II. 1. De los derechos humanos transgredidos

El num. 1 del Art. 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida” (Meléndez, 2012, pág. 382). En adición, el num. 1 del Art. 5° de la CADH dispone que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (Meléndez, 2012, pág. 383). Además, el num. 1 del Art. 7° de la CADH establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (Meléndez, 2012, pág. 384). También, el num. 1 del Art. 22° de la CADH dispone que “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo” (Meléndez, 2012, pág. 389). En el mismo orden de ideas, el parágrafo (par.) I de la Constitución Política del Estado de 2009 (CPE) establece que “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, pág. 12) y el par. I del Art. 18° de la CPE dispone que “Todas las personas tienen derecho a la salud” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, pág. 13).

II. 2. De los hechos/actos transgresores de derechos humanos

En el documento -con audio y vídeo- exhibido por el Ministerio de Gobierno de Bolivia (La Razón, 2019), el dirigente cocalero Faustino Yucra (autor intelectual y material) le informó a Evo Morales (autor intelectual asilado en México) (Clarín, 2019) que ya instalaron “(…) dos puntos de bloqueo”[1] de las carreteras que comunican los centros de producción de alimentos (entre otros) con las ciudades de Bolivia (Cochabamba, Santa Cruz de la Sierra, Chuquisaca, Oruro y La Paz).

Luego, Morales (se infiere desde México[2]), maximizando la eficacia del bloqueo de carreteras que dispuso, le ordenó a Yucra que dividiera a las personas de su sindicato en “…grupos de bloqueo…”[3] con la finalidad de que  “…no entre comida a las ciudades…”[4], enfatizando que Yucra y su gente deben ejecutar la voluntad de Morales de realizar  “…combate, combate, combate”[5].

II. 3. De la tipicidad objetiva y subjetiva de los hechos/actos realizados por Morales y Yucra

Al respecto, el inc. b) del num. 1 del Art. 7° del ER califica como “crimen de lesa humanidad” al “exterminio” descrito como la “…imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;…” (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 5).

El vocablo “encaminar” significa “Dirigir algo hacia un punto determinado. (…) Enderezar la intención a un fin determinado, poner los medios que conducen a él” (Real Academia Española, 2001, pág. 895).

Entonces, con la instalación de bloqueos en las carreteras a través de las cuales ingresan los alimentos y medicinas (entre otros productos necesarios) a las ciudades de Cochabamba, Santa Cruz de la Sierra, Chuquisaca, Oruro y La Paz,  para privar de alimento y medicinas a sus poblaciones con la finalidad de causar sufrimiento físico y mental, sometimiento y/o destrucción de las mismas, Morales (intelectualmente) y Yucra (intelectual y materialmente) realizaron (inc. a del num. 3 del Art. 25° del ER) dolosamente (Art. 30° del ER) el crimen de lesa humanidad denominado “extermino” (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 16); máxime, sabiendo que el precitado tipo es de mero peligro (Roxin, 2010).

II. 4. De la antijuridicidad y culpabilidad de los hechos/actos realizados por Morales y Yucra

La descrita -y confesada- instalación de bloqueos en las carreteras para privar de alimento -y medicinas- a las poblaciones de Cochabamba, Santa Cruz de la Sierra, Chuquisaca, Oruro y La Paz con la finalidad ulterior de someterlas/destruirlas mediante sufrimiento físico y mental, transgredió los derechos -humanos- que tiene toda persona habitante de dichas ciudades “a que se respete su vida”, “a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, “a la libertad y a la seguridad personales”, “a circular” por el territorio del Estado boliviano, “a la alimentación” y “a la salud” (Defensoría Penal Pública. Centro de Documentación, 2003, pág. 9 y ss.). Ergo, la instalación de bloqueos para privar de alimento -y medicinas- a las mencionadas poblaciones es manifiestamente antijurídica (num. 2 del Art. 33° del ER) (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 19) tanto con relación al ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos como respecto a la CPE (bloque).

Además, siendo que Morales y Yucra tienen la capacidad natural de conocer (num. 1 del Art. 30° del ER) y entender que la instalación de bloqueos en las carreteras para privar de alimento -y medicinas- a las poblaciones de Cochabamba, Santa Cruz de la Sierra, Chuquisaca, Oruro y La Paz dañaría (física y mentalmente) a los seres humanos (Bassiouni, 1982, pág. 25) que conforman las poblaciones de la antedichas ciudades (inc. b del num. 2 del Art. 30° del ER) y que, no obstante, teniendo la libertad para adecuar sus conductas a la Ley, realizaron voluntariamente (dolosamente) dichos bloqueos (inc. a del num. 2 del Art. 30° del ER) (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 18); su actos son evidentemente culpables.

III. Conclusiones

1.     Las manifestaciones voluntarias de la intención de Evo Morales y Faustino Yucra vertidas en el documento (audio y vídeo) expuesto por el Ministerio de Gobierno son -confesión de la- realización del crimen de lesa humanidad denominado “extermino” (inc. a del num. 3 del Art. 25° del ER) (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 16 y s.).
2.     Entonces, probados que están los hechos típicos supra descritos, Bolivia como Estado parte debe remitirle al Fiscal adscrito a la CPI su relación clara, precisa y circunstanciada acompañada de la respectiva prueba (parte in fine del num. 2 del Art. 14° del ER) pidiéndole que ejerciendo la atribución que le confiere el num. 1 del Art. 14° del ER   “…investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes…” a Evo Morales, Faustino Yucra (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 11) y/u otros; en cualquier momento, dada la imprescriptibilidad estipulada por el Art. 29° del ER para “Los crímenes de competencia de la Corte…” (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 18).

 

Trabajos citados

Bassiouni, C. (1982). El Derecho penal internacional: Historia, objeto y contenido. Anuario de derecho penal y ciencias penales, XXXV(1), 5-42.
Clarín. (11 de Noviembre de 2019). Clarín. Recuperado el 4 de Diciembre de 2019, de https://www.clarin.com/mundo/evo-morales-confirmo-parte-rumbo-mexico-volvere-fuerza-energia-_0_vnUDl-Lr.html
Defensoría Penal Pública. Centro de Documentación. (Diciembre de 2003). Manual de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (C. Medina, & C. Nash, Edits.) Recuperado el 29 de Noviembre de 2019, de Universidad de Chile, Facultad de Derecho: http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/142538
Estado Plurinacional de Bolivia. (2002). Ley N° 2398 de mayo 23 de 2002. La Paz, Bolivia: Editorial de la Gaceta Oficial de Bolivia.
Estado Plurinacional de Bolivia. (2009). Constitución Política del Estado. La Paz, Bolivia: Editorial de la Gaceta Oficial de Bolivia.
La Razón. (20 de Noviembre de 2019). La Razón. Recuperado el 7 de Diciembre de 2019, de La Razón: http://www.la-razon.com/nacional/Denuncia-gobierno-audio-Evo-terrorismo-Bolivia-protestas-Murillo_0_3261273864.html
Meléndez, F. (2012). Instrumentos Internacionales Sobre Derechos Humanos Aplicables a la Administración de Justicia. Estudio Constitucional Comparado. Bogotá, Colombia: Editorial Universidad del Rosario.
Organización de las Naciones Unidas. (17 de Julio de 1998). Estatuto de Roma. Recuperado el 4 de Diciembre de 2019, de Organización de las Naciones Unidas: https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf
Organización de los Estados Americanos. (7-22 de Noviembre de 1969). Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos. Recuperado el 23 de Noviembre de 2019, de Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
Real Academia Española. (2001). Diccionario de la Lengua Española (Vigésima segunda ed., Vol. I). Madrid, España: Editorial Espasa Calpe S. A. .
Roxin, C. (2010). Derecho Penal Parte General (Vol. I). (D. Luzon, M. Díaz y García, & J. De Vicente, Trads.) Madrid, España: Editorial Civitas S. A.



[1] 4 segundos del documento.
[2] Morales huyó de Bolivia hacia México el 11 de noviembre de 2019.
[3] 24 segundos del documento.
[4] 53 segundos del documento.
[5] 1 minuto y 45 segundos del documento.