La
Constitución contiene normas fundamentales del Derecho boliviano. Dada la
naturaleza autonómica de nuestro Estado, organiza la administración pública
competente según niveles (nacional y sub-nacional) para realizar censo, le atribuye
condiciones precisas de actuación, establece la eficacia jurídica de sus actos
y determina su alcance. Sin embargo, poco de lo gestionado u opinado hasta hoy
sobre censo tiene conformidad con la Constitución.
Censo
significa “Padrón de población o riqueza de un pueblo” (RAE, 2001). Registro
denota padrón (ídem). Estadística
significa “Conjunto de datos cuantitativos relativos a la población, o a
cualquier otra manifestación de las sociedades humanas” (ídem). Ergo, un censo es
el padrón, registro, conjunto de datos o estadística colectada de la sociedad
boliviana.
Definido
esto, la Constitución establece que los órganos legislativo y ejecutivo del
nivel nacional (central) del Estado tienen competencia para
legislar/reglamentar/ejecutar “censos
oficiales” (art. 298.I.16), es decir, estadística oficial en el territorio
boliviano. Al mismo tiempo, dispone que los órganos legislativos y ejecutivos
de los autogobiernos departamentales y municipales tienen idéntica competencia
para legislar/reglamentar/ejecutar “estadísticas
departamentales” (art. 300.I.11) y “estadísticas
municipales” (art. 302.I.9) dentro de sus respectivos territorios. Aquí, el
vocablo “oficial” significa “que tiene autenticidad y emana de la autoridad
derivada del Estado” (RAE, 2001). Los órganos legislativos y ejecutivos, nacionales
y sub-nacionales (departamentales/municipales), son todos estatales siendo sus censos
igual e indistintamente oficiales.
Adicionalmente,
el territorio del autogobierno indígena originario campesino (IOC) es parte del
territorio nacional. La Constitución dispone que el autogobierno IOC no tiene
competencia para legislar/reglamentar/ejecutar censo dentro de su territorio (art.
304). Se deduce que los órganos legislativo y ejecutivo del nivel nacional
tienen competencia para legislar/reglamentar/ejecutar supletoriamente censo
dentro del territorio del autogobierno IOC (art. 298.I.16 y 304).
Llegados
a este punto, debemos considerar el principio de economía que informa la Constitución
(art. 232), ya que una “administración eficaz y razonable” (RAE, 2001) prohíbe
la realización, con dinero público, de doble censo. Optimizadas las
competencias nacional, departamental y municipal para
legislar/reglamentar/ejecutar censo oficial según tal principio, pueden
plantearse dos hipótesis: 1) si los órganos del autogobierno departamental o
municipal se anticipan en la realización de censo en su territorio, el gobierno
nacional debe abstenerse de realizarlo, 2) si
los órganos del gobierno nacional se anticipan en la realización de censo en el
territorio de un autogobierno departamental/municipal, este debe abstenerse de duplicarlo.
Sin embargo, aunque lógicas, ambas hipótesis vulnerarían la Constitución puesto
que la competencia del autogobierno departamental/municipal para legislar/reglamentar/ejecutar
censo oficial dentro de su territorio, quitando su irrelevante delegabilidad,
es igual de privativa que la del gobierno nacional (arts. 276 y 297.I.2). La
colisión de competencias idénticas y de igual jerarquía no se salva por
prelación de ejercicio sino mediante limitación del ámbito territorial en el
cual pueden ser ejercidas.
Por
tanto, según la Constitución, el gobierno nacional sólo tiene competencia privativa
para legislar/reglamentar/ejecutar censo en el territorio del autogobierno IOC.
Complementariamente, los autogobiernos departamental/municipal la tienen
también para legislar/reglamentar/ejecutar censo dentro de sus territorios. El
gobierno nacional tiene el deber exclusivo y adicional de aprobar/consolidar/publicar
los censos oficiales parciales que le remitan los autogobiernos
departamentales/municipales (art. 298.II.13).
Autor invitado: Américo Salgueiro Casso, abogado constitucionalista y procesalista
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