Recordemos que el Movimiento al Socialismo (MAS) no
tiene actualmente 2/3 (dos tercios) de la totalidad de ninguna de las cámaras
de la ALP. Por ello, antes de perder su hegemonía, modificó los Reglamentos
Camarales para asegurarse predominio con mera mayoría absoluta en legislaturas
venideras. Así decidió el reglamento de selección de los 7 candidatos finales a
la DP. Con dicho reglamento excluyó a la minoría política de la contribución de
siquiera un candidato. Elegido cualquiera de los 7, el MAS impondría su
candidato.
Sin embargo, para la designación del DP el bloque
de constitucionalidad requiere el voto favorable de 2/3 de los miembros
presentes de la ALP (art. 220 constitucional y Opinión Consultiva OC-28/21). Este límite
constitucional/convencional infranqueable exasperó al MAS en su afán de
acaparar el DP obligándolo a la simulación.
La Constitución establece que “el
Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional” (art.
153.I) y, previendo su ausencia, el Reglamento General de la Cámara de
Senadores (RGCS) dispone textualmente que es atribución del Presidente de la
Cámara de Senadores (CS) “Ejercer la Presidencia de la Asamblea
Legislativa Plurinacional en ausencia o impedimento del Presidente nato” (art.
39.b), es decir del Vicepresidente del Estado. Adicionalmente, en caso de
ausencia/impedimento del Presidente CS, es atribución del Primer Vicepresidente
CS remplazarlo (art. 40.a RGCS), y atribución del Segundo Vicepresidente
remplazar al Presidente CS y al Primer Vicepresidente CS “cuando ambos se hallen ausentes por cualquier
impedimento” (art. 41.a
RGCS), sucesivamente y en orden descendente.
Si el Presidente CS Andrónico Rodríguez estuvo
ausente/impedido para la sesión de ALP de 23/09/2022 cuando fue supuestamente
designado el DP, debió haber sido necesariamente remplazado por el Primer o
Segundo Vicepresidente CS. Solamente un Senador puede ocupar la posición
jurídica de Presidente o Primer/Segundo Vicepresidente CS y, por ende,
solamente el Senador que preside la CS puede también presidir la ALP en
ausencia del Vicepresidente del Estado (art. 39.b RGCS).
En el caso concreto, la sesión de ALP fue
“presidida por el Presidente de Diputados, Freddy Mamani” (ABI, 23/09/2022), es
decir por un Diputado que, por elemental lógica, no es Senador y está
jurídicamente imposibilitado de ocupar las posiciones de Presidente CS o de
Primer/Segundo Vicepresidente CS. La evidencia indica que el Diputado Freddy
Mamani fingió su condición de Senador, llamativamente, engañando a la Directiva
y pleno de la CS, a la totalidad de la Cámara de Diputados y a quienes
reputaron legítima la apócrifa designación de DP. Usurpar es “Arrogarse la
dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios” (RAE,
2001). El Diputado Freddy Mamani usurpó la función del Presidente CS quien
ejerce “la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en
ausencia o impedimento del Presidente nato” (art. 39.b RGCS).
¿Cuál es la sanción para la usurpación del Diputado
Freddy Mamani? La Constitución establece que “Son nulos los actos de
las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de
las que ejercen (.) potestad que no emane de la ley” (art. 122).
Por tanto, todos los actos realizados por el
Diputado Freddy Mamani fingiéndose Senador, Presidente CS y Presidente ALP,
usurpando la función del Presidente CS, simulando presidir la ALP para designar
al DP son irremediablemente nulos, la sesión de ALP de 23/09/2022 es nula, la
designación es nula y el DP imaginariamente designado es ficticio.
Autor invitado: Américo Salgueiro Casso, abogado constitucionalista y procesalista
0 comentarios:
Publicar un comentario