lunes, 11 de septiembre de 2023

EL EFECTO DE LA CENSURA DE MINISTROS

Creyendo poder destrabar la inoperancia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, las jefaturas de bancada, tanto de la oposición como del oficialismo, retornando a tiempos de la “democracia pactada”, anunciaron “un acuerdo en torno al Proyecto de Ley de censuras con destitución del ministro por un año”. (EL DEBER, 08.09.23)

Por un lado, la SCP 0020/2023 del 5 de abril de 2023 (que tiene dos “votos aclaratorios” por cierto) en su primer punto resolutivo declaró constitucional el Art.3.II de la Ley 1350 (que Regula los efectos de la Censura) que dispone: “Resuelta la censura, la presidenta o el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de haber tomado conocimiento formal, deberá destituir a la o el ministro censurado”.

Y si bien declaró “inconstitucional” la imposibilidad de nueva designación como ministro del censurado y que éste tampoco pueda ocupar otros cargos públicos durante 3 años. No obstante, en su in fine resolutivo dispuso: “(...) que a efectos que la referida ley cumpla su finalidad, a partir de los preceptos vigentes y los declarados constitucionales, proceda a adecuar, en lo que corresponda y conforme el control de constitucionalidad efectuado en el presente fallo constitucional, la mencionada normativa”.

Con esto, el Constitucional condicionó el cumplimiento de su fallo a que la ALP, necesaria y previamente, “adecue el fallo a la mencionada norma”. Es decir que los exhortó a sancionar una nueva Ley modificatoria de la Ley 1350 del 2020, para que su fallo “recién se cumpliera”. Porque, les recordemos, el Constitucional NO es “legislador positivo”.

Por lo que los efectos de que el presidente del Estado esté obligado a destituir al censurado en un plazo máximo de 24 horas -bajo proceso penal por incumplimiento- compelido a no volver a designarlo como ministro, y que el censurado tampoco pueda ocupar otro cargo durante 3 años, quedan subsistentes y son de cumplimiento obligatorio. Hasta que la ALP no modifique la Ley 1350.

Empero, el presidente Luis Arce volvió a restituir al mayoritariamente censurado ministro Eduardo del Castillo, incurriendo en Resoluciones contrarias a la CPE y las leyes.

Por otro lado, desde hace 14 años, el único y absoluto efecto destituyente de la censura está legislado en el numeral 18 -in fine- del Art. 158.I CPE y su aplicación es directa. Jamás requirió Ley “de desarrollo” porque NO es un derecho ni tampoco una garantía, sino una prerrogativa parlamentaria. Ergo, la Ley 1350 de 2020 debió ser abrogada y el efecto absoluto destituyente jamás discutido.

Sin embargo, como su ignorancia jurídica los condujo a tener que discutir supuestos nuevos efectos de la censura, por lo menos debieron leer la “voluntad del constituyente” sobre ésta para reflejarla en el tenor de la nueva Ley.

A saber. En el “Informe Final rectificado y complementado de Mayoría”, en su “Capítulo Atribuciones de la Asamblea Plurinacional”, Art. 27 (Atribuciones) num. 14) -in fine-, se dispuso expresamente que: “(‘) la censura implica la renuncia del ministro.” (Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente. Tomo III Vol. 1. “Comisión 5 del Órgano Legislativo”. pág. 642.)

Entonces. Considerando que nuestro texto constitucional instituye como criterio de interpretación preferente la voluntad del constituyente, “de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” (Art. 196.II CPE). Los ministros censurados están obligados a renunciar sin posibilidad de retorno.

Publicado en El Deber

 


jueves, 7 de septiembre de 2023

AUTOCRACIA INCENSURABLE

La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), mediante Nota P.A.L.P. 81/2022-2023 de 16/5/2023, citó al Ministro de Economía y Finanzas Públicas (Ministro) para interpelarlo el 15/8/2023. A efecto de evitar su censura, el Ministro interpuso la Acción de Amparo Constitucional (AAC) NUREJ 204103527 argumentando que: i) mediante Nota MEFP/DM/JG/N° 1162/2023 de 5/5/2023 presentó su justificación para no asistir a la Petición de Informe Oral (PIO) del 27/4/2023 en la Comisión de Política Social de la Cámara de Diputados (Comisión), ii) cuando la Comisión declaró “injustificada la inasistencia del Ministro de Economía y Finanzas Públicas” (sic) derivando la PIO a interpelación (artículo -art.- 141 del Reglamento General de la Cámara de Diputados), supuestamente suprimió sus derechos al debido procesamiento (defensa), seguridad jurídica, trabajo y acceso a la función pública. En su AAC, el Ministro pidió que la Sala Constitucional Primera de La Paz (Sala Constitucional 1LP) deje sin efecto su citación para interpelación y aplique la “medida cautelar” de suspensión de interpelación hasta que se resuelva la AAC y “se adecue la Ley N° 1350 de 16 de septiembre de 2020” (sic), que regula los efectos de la censura según la Sentencia Constitucional Plurinacional 20/2023 de 5/4/2023.

Obedientemente, la Sala Constitucional 1LP dejó sin efecto la Nota P.A.L.P. 81/2022-2023 de 16/5/2023 y [sin que hubiera sido pedida su ineficacia] también la Nota P.A.L.P. 121/2022-2023 de 14/7/2023, disponiendo como medida cautelar la “suspensión provisional de los actos interpelatorios en contra de los terceros interesados [todos los Ministros del régimen] hasta que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional (.), valore la pertinencia o no de la decisión que toma este Tribunal” (sic).

Analicemos la AAC y sus finalidades. El Acta de la Novena Sesión Ordinaria de la Comisión, transcrita por el propio Ministro en su memorial, indica que a efecto de resolver la derivación a interpelación, la Comisión consideró que “para la fijación de día y hora de verificativo del acto [PIO del 27/4/2023] se coordinó previamente con el Jefe de Gabinete [del Ministro] (.), estableciendo así que la autoridad convocada [Ministro] tenía (.) conocimiento previo y consentido de la fecha de realización de este acto” (sic), y sin embargo no asistió. Esta prueba malogró la justificación de inasistencia del Ministro a la PIO y desmintió su afirmación de que la derivación a interpelación suprimió sus derechos al debido procesamiento y a la seguridad jurídica. Llamativamente, la Sala Constitucional 1LP omitió valorarla y denegar la tutela en consecuencia.

Es competencia del Presidente del Estado “designar a los Ministros” (art. 172.22 Constitucional -Const.-). El Ministro es un servidor público “designado” (inciso b art. 5 Ley 2027 de 27/10/1999 “Estatuto del Funcionario Público”). Su ejercicio no está regulado por la Ley General del Trabajo (art. 2 Decreto Supremo 8125 de 30/10/1967). Extrañamente, la Sala Constitucional 1LP omitió considerar su imposibilidad jurídica para tutelar una imaginaria “relación laboral” de la cual el Ministro no goza.

El Ministro confundió el derecho a “acceder a la función pública” con el inexistente derecho a “permanecer de forma vitalicia en la función pública”. La derivación a interpelación no suprimió por sí misma su derecho a acceder a la función pública. La derivación a interpelación simplemente posibilitó la realización de su deber de “Rendir cuentas (.) en el ejercicio de la función pública” (art. 235.4 Const.) y su eventual destitución (art. 158.I.18 Const.). Llama poderosamente la atención que, para la Sala Constitucional 1LP, la posibilidad de cumplimiento de un deber constitucional signifique “puesta en peligro concreto” del imaginario derecho a “permanecer de forma vitalicia e irresponsable en el cargo de Ministro”.

Las medidas cautelares son instrumentos procesales “para otorgar efectividad (.) a la sentencia que en su día se dicte (.) porque (.) aseguran (.) las personas y los bienes en aras del cumplimiento de la sentencia” (Montero Aroca, J. et al.; 2018). Es clara la imposibilidad jurídica de asegurar mediante medida cautelar la futura realización de la inexistente “relación laboral” del Ministro, su indemne derecho al debido procesamiento o el ficticio derecho a “permanecer de forma vitalicia e irresponsable en el cargo”. No obstante, contra la evidencia, mediante Resolución 201/2023 de 24/8/2023, la Sala Constitucional 1LP aplicó la inconducente medida cautelar solicitada.

Adicionalmente, la evidencia del portal de seguimiento de causas del Tribunal Constitucional Plurinacional indica que una AAC es resuelta en aproximadamente 17 meses. 

Estas anomalías jurídicas nos obligan a preguntarnos ¿por qué y para qué las hicieron? La respuesta es simple. El Movimiento al Socialismo (MAS) no tiene actualmente 2/3 de la totalidad de ninguna de las cámaras de la ALP; peor aún, está dividido. Esto posibilitó la censura del Ministro de Gobierno (27/6/2023). Ergo, para evitarse nuevas censuras durante el restante periodo de gobierno, en connivencia con alguna facción parlamentaria todavía leal, el Poder Ejecutivo acordó la derivación a interpelación del Ministro para predisponer la AAC y forzar la participación de todos los Ministros del régimen como “terceros interesados” a efecto de hacerles oponible la propicia -pero ilegítima- determinación de la Sala Constitucional 1LP.

Por tanto, es evidente que, traicionando su función de garantizar la supremacía constitucional y el equilibrio de poderes (art. 196.I Const.), la Sala Constitucional Primera de La Paz suplió judicialmente la pérdida de hegemonía legislativa del MAS, tornando a la autocracia en incensurable.

                                                        por Américo Salgueiro Casso, abogado constitucionalista y procesalista