La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP),
mediante Nota P.A.L.P. 81/2022-2023 de 16/5/2023, citó al Ministro de Economía
y Finanzas Públicas (Ministro) para interpelarlo el 15/8/2023. A efecto de
evitar su censura, el Ministro interpuso la Acción de Amparo Constitucional
(AAC) NUREJ 204103527 argumentando que: i) mediante Nota MEFP/DM/JG/N°
1162/2023 de 5/5/2023 presentó su justificación para no asistir a la Petición
de Informe Oral (PIO) del 27/4/2023 en la Comisión de Política Social de la
Cámara de Diputados (Comisión), ii) cuando la Comisión declaró “injustificada
la inasistencia del Ministro de Economía y Finanzas Públicas” (sic) derivando
la PIO a interpelación (artículo -art.- 141 del Reglamento General de la Cámara
de Diputados), supuestamente suprimió sus derechos al debido procesamiento
(defensa), seguridad jurídica, trabajo y acceso a la función pública. En su
AAC, el Ministro pidió que la Sala Constitucional Primera de La Paz (Sala
Constitucional 1LP) deje sin efecto su citación para interpelación y aplique la
“medida cautelar” de suspensión de interpelación hasta que se resuelva la AAC y
“se adecue la Ley N° 1350 de 16 de septiembre de 2020” (sic), que regula los
efectos de la censura según la Sentencia Constitucional Plurinacional 20/2023
de 5/4/2023.
Obedientemente, la Sala Constitucional 1LP dejó sin
efecto la Nota P.A.L.P. 81/2022-2023 de 16/5/2023 y [sin que hubiera sido
pedida su ineficacia] también la Nota P.A.L.P. 121/2022-2023 de 14/7/2023,
disponiendo como medida cautelar la “suspensión provisional de los actos
interpelatorios en contra de los terceros interesados [todos los Ministros
del régimen] hasta que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
(.), valore la pertinencia o no de la decisión que toma este Tribunal” (sic).
Analicemos la AAC y sus finalidades. El Acta de la
Novena Sesión Ordinaria de la Comisión, transcrita por el propio Ministro en su
memorial, indica que a efecto de resolver la derivación a interpelación, la
Comisión consideró que “para la fijación de día y hora de verificativo del
acto [PIO del 27/4/2023] se coordinó previamente con el Jefe de
Gabinete [del Ministro] (.), estableciendo así que la autoridad
convocada [Ministro] tenía (.) conocimiento previo y consentido de la
fecha de realización de este acto” (sic), y sin embargo no asistió. Esta
prueba malogró la justificación de inasistencia del Ministro a la PIO y
desmintió su afirmación de que la derivación a interpelación suprimió sus
derechos al debido procesamiento y a la seguridad jurídica. Llamativamente, la
Sala Constitucional 1LP omitió valorarla y denegar la tutela en consecuencia.
Es competencia del Presidente del
Estado “designar a los Ministros” (art. 172.22 Constitucional
-Const.-). El Ministro es un servidor público “designado” (inciso b
art. 5 Ley 2027 de 27/10/1999 “Estatuto del Funcionario Público”). Su
ejercicio no está regulado por la Ley General del Trabajo (art. 2 Decreto
Supremo 8125 de 30/10/1967). Extrañamente, la Sala Constitucional 1LP omitió
considerar su imposibilidad jurídica para tutelar una imaginaria “relación
laboral” de la cual el Ministro no goza.
El Ministro confundió el derecho a “acceder a la
función pública” con el inexistente derecho a “permanecer de forma vitalicia en
la función pública”. La derivación a interpelación no suprimió por sí misma su
derecho a acceder a la función pública. La derivación a interpelación
simplemente posibilitó la realización de su deber de “Rendir cuentas (.)
en el ejercicio de la función pública” (art. 235.4 Const.) y su eventual
destitución (art. 158.I.18 Const.). Llama poderosamente la atención que, para
la Sala Constitucional 1LP, la posibilidad de cumplimiento de un deber
constitucional signifique “puesta en peligro concreto” del imaginario derecho a
“permanecer de forma vitalicia e irresponsable en el cargo de Ministro”.
Las medidas cautelares son instrumentos procesales
“para otorgar efectividad (.) a la sentencia que en su día se dicte (.) porque
(.) aseguran (.) las personas y los bienes en aras del cumplimiento de la
sentencia” (Montero Aroca, J. et al.; 2018). Es clara la imposibilidad
jurídica de asegurar mediante medida cautelar la futura realización de la
inexistente “relación laboral” del Ministro, su indemne derecho al debido
procesamiento o el ficticio derecho a “permanecer de forma vitalicia e
irresponsable en el cargo”. No obstante, contra la evidencia, mediante
Resolución 201/2023 de 24/8/2023, la Sala Constitucional 1LP aplicó la
inconducente medida cautelar solicitada.
Adicionalmente, la evidencia del portal de
seguimiento de causas del Tribunal Constitucional Plurinacional indica que una
AAC es resuelta en aproximadamente 17 meses.
Estas anomalías jurídicas nos obligan a
preguntarnos ¿por qué y para qué las hicieron? La respuesta es simple.
El Movimiento al Socialismo (MAS) no tiene actualmente 2/3 de la totalidad
de ninguna de las cámaras de la ALP; peor aún, está dividido. Esto posibilitó
la censura del Ministro de Gobierno (27/6/2023). Ergo, para evitarse
nuevas censuras durante el restante periodo de gobierno, en connivencia con
alguna facción parlamentaria todavía leal, el Poder Ejecutivo acordó la
derivación a interpelación del Ministro para predisponer la AAC y forzar
la participación de todos los Ministros del régimen como “terceros interesados”
a efecto de hacerles oponible la propicia -pero ilegítima- determinación de la
Sala Constitucional 1LP.
Por tanto, es evidente que, traicionando su función
de garantizar la supremacía constitucional y el equilibrio de poderes (art.
196.I Const.), la Sala Constitucional Primera de La Paz suplió judicialmente la
pérdida de hegemonía legislativa del MAS, tornando a la autocracia en
incensurable.
por
Américo Salgueiro Casso, abogado constitucionalista y procesalista
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