El novísimo Gobierno ecuatoriano de
Noboa es, por estos días, objeto de controversia después de haber llevado a
cabo una incursión en la Embajada de México en Quito en un intento de hacer
justicia capturando a Jorge Glas, exvicepresidente correísta condenado e
investigado por megacorrupción, por entonces prófugo.
Hecho ante el cual la comunidad
internacional mayoritariamente condenó la acción de Ecuador, considerándola una
“violación de la Convención de Viena sobre las sedes diplomáticas”. Sin
valorar, en términos del mismo Publicismo, que el régimen mexicano inicialmente
traslimitó el Art. 3 de la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de
1954 y violó el Art. 1 de la Convención de Montevideo sobre Asilo Político de
1933 encubriendo a un prófugo condenado; sumado a las declaraciones del
presidente mexicano Andrés Manuel López Obrador, que se constituyeron como un
manifiesto acto de hostilidad e injerencia o negación del Estado ecuatoriano.
Frente a tal hostilidad disfrazada de
“diplomacia” y de falso “derecho al asilo”, Noboa aplicó la Primacía del
Derecho Interno (en razón de soberanía y seguridad nacional) por sobre esa
ficción “buenista” del Derecho Internacional. Y este es un escenario típico
discutido bastamente por la academia dentro de la dicotomía “soberanía interna”
Vs. “soberanía externa”; marginando -excepcionalmente- la capacidad del Derecho
Internacional para limitar el poder, en el caso del Estado soberano
ecuatoriano.
En ese contexto se tiene, por un
lado, a los defensores del pacifismo jurídico de corte kelseniano cuyo enfoque
de juridicidad del Derecho Internacional lo hace prevalecer sobre los derechos
estatales, peligrosamente, como “deconstrucción” del Principio de soberanía
inherente a toda estatalidad aun cuanto fuere mínima.
Y, por otro lado, estamos quienes
reivindicamos el Principio de Soberanía Nacional de tradición Schmittiana con
fundamento categórico en el poder de la decisión y en la definición del
enemigo, por el que cada país tiene el derecho y la responsabilidad/DEBER de
proteger su ORDEN PÚBLICO. Principio en virtud del cual, bajo determinadas
situaciones como la de prófugos que pretendiesen burlar a la justicia y
escabullirse en una Embajada, el Estado anfitrión está legalmente legitimado
para actuar en defensa propia y mantener su ORDEN PÚBLICO.
Ahondando más obre esto, “(´) la
soberanía no se ejerce sólo en el momento fundante, sino también de manera
constante en el ejercicio del poder constituido –porque nunca la aplicación de
la ley se puede deducir por completo de sus propias premisas- el orden jurídico
se compone de ambos elementos (norma y decisión).” (Pap B. 2010. Carl Schmitt.
Teoría para una fundamentación de la autoridad soberana)
También se debe señalar que los
institutos de la inmunidad y de la inviolabilidad de las misiones diplomáticas
NO son absolutos, ya que sólo pueden ser tolerables si estos no amenazan o
niegan el ORDEN PÚBLICO de la persona jurídica “Estado” anfitrión.
En conclusión, este acto de soberanía nacional para capturar a un vulgar prófugo también se justifica en virtud del Principio de Justicia Internacional y la obligación de los Estados de cooperar en la lucha contra el crimen. Ergo, el encubrimiento de un criminal bajo la figura del asilo o del refugio significa obstaculización a la justicia del Estado anfitrión; y hostilidad declarada por parte del Estado encubridor, que justifica la inmediata ruptura de relaciones diplomáticas y consulares. Se debe recordar que este Principio reconoce que los crímenes no deben quedar impunes y que los Estados tienen la responsabilidad de garantizar que los perpetradores sean llevados ante la justicia.
Publicado en El Deber
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