jueves, 27 de mayo de 2010

Imprecisiones en la Justicia Comunitaria

“Hermanos, no hemos matado policías, hemos hecho morir a ladrones disfrazados de policías”, dijo uno de los líderes indígenas en el cabildo, según un reporte del periodista Juan Carlos Enrique de radio Pío XII. El director de la radio Uncía, Freddy San Miguel, informó a La Razón que se confirmó el deceso de los uniformados y que los comunarios de los ayllus los enterraron.*

La implementación del “proceso de cambio” disfruta de su mayor expresión de reforma -jurídica- en la escenificación protagónica de la justicia comunitaria. Un sistema afirmado como pre existente a la constitución del Derecho y Justicia positivos.

Estos sistemas primitivos de ordenamiento social son muy imprecisos. Los parámetros esenciales de lo que se tiene y entiende como “justicia comunitaria”** son fundamentados en una de las más antiguas fuentes de origen del Derecho, la fuente oral de costumbre transferida*** de una generación a otra. Este detalle de la oralidad permite que se modifiquen hasta el deformamiento aquellos preceptos concebidos de forma diferente en su inicio. Dificultando precisar si lo que hoy practican los reconocidos en la “justicia comunitaria” es cabalmente costumbre milenaria o mutación deformada (a peor), hasta interesada.

Desde una perspectiva radical y especulativa pudiera se decir que inclusive deformados esos preceptos siguen ejercitándose, manteniéndose como costumbre. Pero en sociedades como la boliviana con record constitucional, de República, de Estado de Derecho, y valoraciones positivas del Derecho y la Ley. Es imprescindible delimitar y finalmente someter un sistema por sobre otro.

La garantía de que la costumbre siga existiendo, en esta circunstancia, la otorga el amparo del sistema positivo.

El sistema primitivo tiende fácilmente a la desmesura y entra en conflicto con el ordenamiento positivo que gobierna las relaciones mayoritarias del Estado y su sociedad. Por algo los colectivos humanos, una vez trivales, supieron evolucionar todos sus aspectos sociales incluido su sistema jurídico. Porque encontraron que en la medida de su interacción con la tecnología, el comercio, con otras sociedades era imprescindible manejarse bajo un mismo criterio de regulación; que no era perfecto, pero que abarcaba mayores desafíos. El positivismo, el afianzamiento constitucional terminan regulando a la gran aldea mundial.

Uno de los más importantes atributos del Derecho positivo es la acepción que se tiene y debe tener sobre el core mismo de este sistema, el valor justicia. Este valor es el detonante impulsivo que en su mal uso, mal entendimiento o incompatibilidad con el resto social, descompone cualquier argumento que quiera equiparar o sobreponer la “justicia comunitaria” al ordenamiento positivo****.

En la “justicia comunitaria”, la costumbre (buena o mala, deformada o no) se impone al momento, al capricho de los instintos. Responde al criterio de lo que esa particular costumbre entiende como justo o injusto*****. Se tienen suficientes ejemplos de que la justicia comunitaria detesta o no quiere respetar esferas del sistema positivo.

Como cuando un citadino es ejecutado, o se le son expropiados sus bienes, sin proceso ordinario (en razón a su origen y/o residencia) por hordas comunitarias que se amparan en sus usos y costumbres. En todo caso la instancia llamada nuevamente a precisar jurisdicciones e interacciones entre estos sistemas debería ser el Tribunal Constitucional. Aun así es predecible resultar el descontento del ajusticiamiento comunitario y por ende la consecución testaruda de su deseo y afán linchador.

Si de por si el “Bien Jurídico” tutelado despierta una de las discusiones más importantes de la materia penal, afrontar la precisión positiva con el convencimiento de que la costumbre comunitaria adviene comprender otra cosa, es una situación inútil.

En la concepción de valores del sistema comunitario, por ejemplo, se pueden prescindir llanamente de valores/bienes que en el sistema positivo son razón de su ser y deber ser; como la vida, la libertad o la integridad humana. Para la concepción justicio-comunitaria esos valores son simples objetos de intercambio o trueque para lo que ellos identifiquen como delito o daño. Así lo prueban sus particulares maneras de cuantificación del daño en rara combinación de la lex talionis y medidas de intercambio comercial.

Un ejemplo no tan lejano que prueba ello fue la “cuartilla de azotes” que recibió el dirigente Marcial Fabricano.

Los argumentos comunitarios respecto de sus principios de "reciprocidad, igualdad" y otros, siguen la corriente oficialista de que si el principio se enuncia por lingüística indígena es mejor -de por si- que el mismo principio positivo pero de origen latino.

Por otro lado los justicio-comunitarios no recuerdan que sin el ordenamiento positivo y sus formas como la Constitución Política del Estado, ni hoy ni jamás se les hubiera reconocido esas dimensiones ajusticiadoras de las que gozan y en las que socapan sus delitos.

Tampoco quieren acordarse de que siguen requiriendo de los dogmas y códices del Derecho Civil cuando adquieren, transfieren, suceden, venden sus bienes. Y lo hacen no por que aun no hayan abarcado en su ajusticiamiento comunitario estas especialidades, sino porque saben sé impedidos de hacerlo.

El vigilante****** comunitario crea, modifica y anula constantemente aspectos que hacen a su ajusticiamiento. Su sistema no conoce de estabilidad preceptiva a causa de la ya mencionada maleabilidad costumbrista. Los caracteres de este sistema de usos y costumbres que pretenden justicia son la negación absoluta e incompatible del orden positivo de Derecho. Así como puede resultar muy disperso y antojado lo que entiendan por injusto o justo, des personalizan la sanción y el resarcimiento del daño.

El ajusticiador comunitario actúa en tanto pueblo, horda, masa. Es la "comunidad la que castiga", dicen ellos. Al final se distorsiona tanto el fin que se in justifican los medios, y se concurre en un nuevo delito. Es decir que un delito se castiga con otro, es decir que "Justicia Comunitaria" puede ser fácilmente "linchamiento".

Con ese antecedente, en una cultura del positivismo como la boliviana, no es sano que se considere una convivencia -open- del llamado "Pluralismo Jurídico". Debe ponderarse cuál de estos sistemas protege más y mejor los valores convenidos y pretendidos por el grueso social boliviano. Vida, libertad e integridad personal.

Pero aun así el ajusticiador no asume su realidad y vínculo con el orden positivo.

Los ajusticiadores no caen en cuenta de que todos los sucesos electorales y por los cuales los comunitaristas son electos autoridades públicas se realizan bajo normatividad positiva de la Asamblea Nacional que ellos eligieron.

No debe concebirse al Derecho Positivo como a un pañuelo desechable que ya dio su uso. La fortaleza y dominio de este ordenamiento se sustenta en el tratamiento de sus máximas de generalidad, equidad, especialidad y otras aun no alcanzadas por la quimera comunitaria.

Tampoco debe confundirse el defecto de los operadores judiciales (con sponsor político) con el precepto positivo del Derecho y su justicia, que siempre va a estar inasequible al desdén humano.

El Derecho Positivo regula aun que no lo vean o sientan así gran parte de las vidas de los sujetos comunitarios. Y lo seguirá haciendo mientras conserve sus principios y valores.


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*http://www.la-razon.com/version.php?ArticleId=2444&a=1&EditionId=88

**Por lo general estos tipos de sistemas primitivos no presentan formas de codificación. Formas o códices a los que la perspectiva del positivismo nos tiene acostumbrados, en razón de la valoración cultural que los desarrolla.

***Sin embargo se tienen estudios y evidencias de que en diferentes latitudes de la geodesia se han llegado a conservar formas simbólicas y pictóricas; es decir indicios de codificación de la práctica de estos sistemas primitivos. Conservándose así las versiones más originales de lo que sus costumbres les dictaron como maneras de regulación. La fuente de la costumbre por oralidad ha evolucionado irresistiblemente en ley positiva para demarcarse en los estamentos de civilización.

****Inclusive en la misma doctrina positivista se mantienen discrepancias al respecto de la definición de lo que es justicia, pero en sentido de exquisitez dogmática y deductiva. Sin embargo existe y muy cimentado un criterio, una aceptación mayoritaria sobre lo que se contiene en el valor justicia; la premisa mayor del sistema positivista.

*****Los usos y costumbres de las justicias comunitarias en Bolivia varían de una zona geográfica a otra, su idea de justicia consecuentemente. Un timador -infraganti- andino podría ser quemado en un poste en el Ande, pero si es pescado en el oriente podría ser lanzado a una laguna de pirañas o dejado a merced de un panal de avispas, u otros.

Esta variación geográfica puede marcarse y encapricharse más cuando toque funcionar las autonomías en las regiones.

******Vigilante en el uso que los norte americanos le asignan a quien fuera de lo legal castiga "por mano propia" el delito.

miércoles, 26 de mayo de 2010

Derecho Penal del Enemigo, Político

"Si hay algunos gobernadores electos que dicen que no van a aplicar (la ley), entonces entiendo que es ya un delincuente confeso, un corrupto confeso", sostuvo Morales en Buenos Aires. Cualquier gobernador "si no va a robar y no ha robado, se debe quedar feliz, tranquilo, aplicando estas normas."* Evo Morales

El “Derecho penal del enemigo” es uno de los muchos estilos de persecución del delito, cuya denominación y desarrollo le pertenecen al jurisconsulto Günther Jakobs. Este estilo se corresponde con una marcada tendencia del presupuesto criminalístico en Alemania, país de origen del autor.

Jakobs dedica un análisis justamente a dicha tendencia y estilo en el texto de: “Criminalización en el estadio previo a la lesión de un bien jurídico”.

Básicamente el autor propone que tanto este estilo criminalístico como su modelo penal presupuestan tipos penales que castigan de manera exclusiva la instancia preparatoria** de un delito por suceder. Refugiando sus razones para con este estilo en articulados del Código Alemán, que refieren a la “tentativa” en la participación total o preparatoria de un supuesto ilícito. La punibilidad del sujeto, según este estilo, se consuma en los indicios de peligrosidad que se le pueden atribuir, por valoraciones sobre todo subjetivas; señalándolo como enemigo. Presupuesto tendiente hacia una subjetiva criminalización de las conductas y las apariencias.

Una de las grandes disquisiciones que se despiertan en el argumento del penalista convencional, surge al respecto de la afectación -efectiva- o no de un bien jurídico si tan solo se castiga la secuencia de acciones preparatorias; rescindiendo de la acción ejecutoria o relegándola al revés de lo dispuesto por la norma. Una cuestión que hace a la cualificación típica del actus criminoide. Por consiguiente también surgen cuestionamientos por lo que se entenderá como Bien Jurídico

Aquí el presupuesto del tipo penal concurre a observar los indicios de peligrosidad del sujeto y la acción preparatoria. Se termina persiguiendo los olores de un no suceso. Condición para el castigo muy símil a la generada por la sociología criminal del “Labelling Approach”***.

La perspectiva del penalista sobre lo objetivo/subjetivo de la intención y la ejecución de un ilícito es indiscutiblemente abundante, más aun cuando las escuelas y modelos penales varían de cultura en cultura; y responden a las acepciones valorativas modernas.

Es finalmente la discusión de aquellos solventados en la materia.

Muchas veces se concluye en identificar en la ausencia o mal habiencia de las políticas sociales, la causa del delito. La Política Criminal podría ser situada al mismo rango de otras políticas de responsabilidad Estado. Sin embargo esta política requiere de mayores cuidados en su interpretación y ejecución que otras.

La brecha entre el presupuesto del Derecho Penal y el monopolio de coerción del Estado es muy endeble. Con mayor riesgo si se carece de un Estado de Derecho pleno y vigente.

Cómodamente la élite política de turno puede conjugar o someter al Derecho por el Estado y ejercer un Derecho Penal del Enemigo pero de corte político. La élite transfiere esa indeternabilidad del Bien Jurídico al justificativo político del Bien Común como razón especulada para temer de los políticamente indeseables.

Ambos estilos de persecución criminal del delito (el del Derecho penal del enemigo y el del enemigo político) llegan a generar un escepticismo en la sociedad por lo que antojadizamente se pueda identificar como peligroso e impío según determinadas ponderaciones o intereses.

Al mandatario Morales no le cuesta nada expresar los fundamentos de ese su nuevo Derecho punitivo.


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*http://www.la-razon.com/version.php?ArticleId=2389&a=1&EditionId=87

**El presupuesto penal tiene a bien contemplar la punibilidad en los llamados “actos preparatorios” y “actos de ejecución”. Estas son dos fases de la configuración de un delito que fácilmente son identificadas en casos de terrorismo por ejemplo. En esta clase de delitos pueden ser punibles las instancias previas y preparatorias al delito, como la acción ejecutoria del mismo; ambas instancias resultan imprescindibles la una de la otra por lógica para la consumación dañosa.

En el estilo presente se punibiliza la sucesión de acciones de orden preparatorio, independientemente de la fase ejecutiva. Eludiendo una calificación precisa sobre la objetividad de la intención delictual, premeditada o no.

*** “Teoría del etiquetamiento”. Basamentada en principios de la escuela de la criminología clásica, en donde se ponderaban cánones particulares del sujeto y su entorno. Como ratio que habilitaba la persecución de estos elementos por la peligrosidad que se les suponía.

martes, 25 de mayo de 2010

¿Juramentarán ante la Libertad?

A 201 años de la República/

Sucre, 25 de Mayo



“Con esta ley de transición ya no es necesario esperar la adecuación de estatutos autonómicos”*

El Ministro de Autonomías sigue desorbitado desde su almofadado asiento de calesita. Ayer por un medio televisivo declaraba el ministro Romero que la Ley Marco contemplaría las “causales” de suspensión y revocatoria, en tanto que los Estatutos departamentales se ocuparían de los “mecanismos de substitución”. Sin embargo cabe resaltar que a estas alturas el ministro ya reconoce tener conocimiento sobre los procesos iniciados contra los Gobernadores electos. Procesos que de ser tantos hasta fila con ficha ya deben hacer.

¿Pero y lo dispuesto en la Ley Transitoria dónde y cómo queda? Tanta sanata y preocupación por algo resuelto con la sencillosa salidita del ministro. Para que ”ya no sea necesario”.

“Tengan sé sus competencias el 30 de mayo y, OJO, solo si vienen a mí”. Como si se tratase de una suerte de descuentico publicitario.

La quisquillosa finalidad del artefacto transitorio se confiesa como una mira de cacería improvisada y mal trecha. Si se reconoce, por el ministro, que la Ley Marco y los Estatutos resolverán lo que por competencia jurídico-constitucional les corresponde; en quien sabe…dos días o en diez años, si es que no se asalta antes la idea federal o se rebobina hasta el modo unitario.

La mira de cacería se afina un poco al oficialista pensar de que el interinato de los tribunos constitucionales imposibilita que se consulte en su constitucionalidad los artículos metidos por contrabando. Bueno, para algunos, por lo menos se van agotando las instancias prelativas -internas- que les habilita manifestar las flagrantes observaciones ante el maniatado Derecho Internacional.

Artículos de contrabando, mira de cacería y juramentación Presidencial. Más bien que al mandatario no se le quedaron las solemnidades del Vaticano, de hecho se reusó hacerlas. Sino tendrían que besar los posesionados el equivalente “indigenista” del anillo papal.

Los Gobernadores se le inclinarán, (“los que van a morir”) lo saludarán. El presidente hará uso de una suerte de báculo andino-cosmológico plurivianoide…Abuchearán los siempre “algunos sectores, algunos individuos, dos o tres blancoides en específico”.

Y los elegidos juramentarán en la ciudad cuna de la libertad.


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*http://www.la-razon.com/version.php?ArticleId=2324&a=1&EditionId=86

lunes, 24 de mayo de 2010

Cognitio Extra Ordinem

El proyecto transitorio aprobado con exiguas modificaciones* en su redacción, persiste en su interés procesal contra las autoridades gubernativas del meso territorial.

Siguen se contemplando disposiciones que en su naturaleza son números clausus de la normativa autonómica que debería considerarse únicamente en la Ley Marco de Autonomías.

La suspensión de funciones de la MAE gubernativa no solo compromete el “voto democrático” y selectivo de dichas autoridades, ni tampoco al intento de fiscalización del nivel nacional con estas autoridades intermedias, simplemente. Aquí como en similar situación para los alcaldes, se compromete garantías de un debido proceso, su celeridad (substanciación procesual), y los derechos políticos de la MAE a ejercer sus responsabilidades.

Si una MAE es mantenida en suspenso acusatorio y más aún si es cesada de hecho en sus responsabilidades; más allá que se designe de la misma Asamblea a un sucesor a.i.(generalmente oficialistas que terminan concluyendo las gestiones), o se convoque a nuevas elecciones; la estabilidad de la gobernanza meso va a estar en constante maleabilidad al capricho más político que judicial.

Disposiciones -contenidas tanto en la Ley Marco como en la peligrosa Ley de Transición- de orden procesuales y revocatorias reclaman la vigencia y participación de un Tribunal Constitucional que sepa modular el proceso acusatorio, como así interpretar recursos interpuestos por las MAE’s (depto./municipales).

Hace muchísimos siglos, en el origen cristiano del mundo, los Romanos post-clásicos idearon un sistema procesual denominado “Cognitio extra ordinem”, causando mucho revuelo en los imputados. Fundamentalmente a causa de la naturaleza del juez -Pretor imperial que determinaba el proceso y la sentencia en razón de su Iurisdictio- y la calidad misma de la sentencia. Uno de los casos más célebres de este tipo de proceso tiene al mesías como protagonista. Jesús el Nazoreno tuvo que haber compadecido ante la Asamblea del pueblo de Isrraél, la Sanedrín**. No siendo así el Nazoreno fue dispuesto por la autoridad romana ante las facciones fariseas más radicales, para ser condenado al mejor estilo de las democracias. Por aclamación pasional.

Pudiese ser viable para la relativa estabilidad en la gobernabilidad del meso que la Ley Marco subsane su yerro político permitiendo que las MAE’s (así mismo para los alcaldes) sean atendidas en una suerte de “juicio de responsabilidades” ante sus asambleas departamentales; son atribuciones tenidas que ver con la función fiscalizadora y de control del asambleísta.

Evidentemente queda un recuerdo de este tipo de procesos especiales con lo que fuera el Congreso Nacional y el juego de sus mayorías. Pero ante la mayor y peor posibilidad de que el fiscal, el juez y las instancias investigativas (ahora todo poderosas gracias a la modificación penal) acaben persiguiendo políticamente y con el amparo de “una coerción judicial del código” (que no pueda ser controlada por un Tribunal Constitucional); lamentablemente se tenga que acudir al control político (pero no judicial) de las demandas en su etapa inicial por las asambleas departamentales. Es un mecanismo de contra antídoto al veneno corrosivo de las modificaciones penales.

Pero un mecanismo con el participo necesario de asesores técnicos en la materia correspondiente a la observación interpuesta a la MAE. Para que sean autoridades acusadas, procesadas en el justo tratamiento por parte de jueces imparciales y limitados en sus facultades por una CPE y principios universales del Derecho. Digo, hoy las MAE’s apeligran más sus defensas y debido proceso con las neonatas atribuciones nacidas a los operadores de justicia con la modificación penal improvisada.

Si tenemos en cuenta de que el grueso de las demandas nacerán por iniciativa de las mayorías oficialistas en Asamblea, y con el constante argumento de “acciones, decisiones -de las MAE’s- contravenidas con la nueva CPE”. Que sea el contrapeso mismo de los asambleístas -de oposición- el que procure que no se interpelen a las MAE’s por gula política.


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*El vacío político y vicio jurídico en el Proyecto de Ley Transitoria de Autonomías

http://franzbarrios.blogspot.com/2010/05/el-vacio-politico-y-vicio-juridico-en.html

**La Sanedrín era una Asamblea del pueblo israelita a la cual le competía atender juicios con el imperio de un Tribunal Supremo de corte moral y jurídico.

Este Tribunal se encargaba de tutelar lo que hoy se conoce como el debido proceso, jurisdicción y la naturalidad del juez judío. Evidentemente hubieron veces en las que se le fue usurpado ese privilegio de Tribunal, por capricho político de la autoridad imperial y por el uso del atributo exclusivo -Ius Gladii-. de las autoridades ocupantes para asuntos como la pena de muerte de cualquier habitante de Judea. Tal fue el caso de la ejecución de Ezequías por decisión de Herodes, como la condena a muerte de Jesús.

En si la Sanedrín conducía el proceso y determinaba penas inferiores a la de muerte, que era derecho romano de la autoridad. La Sanedrín solo pudo participar en el arresto y entrega de Jesús a Pilatos.

De haber existido una tercera instancia menos política y teocrática, se hubiera sancionado que sea indefectiblemente bajo la Sanedrín que se lo procesesara a Jesús por su condición judía, y no por encomienda romana. Desde las facultades de la Sanedrín Jesús no merecería más que flagelos corpóreos o quien sabe hasta la muestra de su inocencia. Pero el deseo fariseo quiso y consiguió la pena máxima ipso facto.

Abundar en: pasajes de La Santa Biblia; The Legal and Medical Aspects of the Trial and Death of Christ,Robert Bucklin; The trial of Jesus and the Competence of the Sanhedrin, Paul Winter.

jueves, 20 de mayo de 2010

Modificación penal del pleonasmo

Irónicamente los asambleístas, vulnerando el reglamento del hemiciclo*, “trataron” sin prudencia una modificación penal.

¿Importa si vulneradores procedimentales de la norma son quienes sancionan el marco nacional Penal, importa si son el pueblo, si son democracia?

De hecho ya es preocupante que sean las instancias demo-políticas del Ejecutivo y Legislativo** las que manoseen ignorante, parcial y apasionadamente tópicos que solo deberían responder a la ocupación técnica. El juego democrático solo tendría que legitimar con su aprobación la creación, modificación o eliminación de lo que el competente es llamado a interpretar de la ciencia jurídica.

Tanto el lego asambleísta como el Ejecutivo a.i. ni si quiera precisan saber si están modificando el Sistema Judicial/Penal o una parte de este como el Procedimiento Penal.

Pero si como el Fiscal de Distrito Willams Dávila declara: “toda reforma es buena en el proceso de cambio”. ¿Quién garantiza de que el presupuesto penal sea objetivo y sujeto del rigor de la ciencia más que de la conciencia? Los proyectistas no caen en cuenta de que en su proyecto de modificación periférica mal hecha tratan con libertades y con vidas humanas.

Consecuentemente, no teniendo que ser otra forma, tenemos la insuficiencia doctrinal y operativa en la iniciativa del Proyecto de modificación penal.

Por un lado se engorda la sanción contra los delincuentes reincidentes sin la consideración de su impacto en el ya deficiente hacinamiento de las cárceles locales. Y esto se sugiere con la errada idea de que el incremento en la sanción del tipo va a disuadir -de por si- la intensidad criminal. Es como creer que derogando el “veto sindical” el pueblo va a dejar de darse cuenta de cómo le engañan.

Por otro lado se reducen ciertas garantías de las que gozarían hasta entonces aquellos que fueren imputados reincidentes, en el acceso a medias sustitutivas.

También se castiga la retardación “maliciosa” de justicia por parte de las autoridades que con ello consigan “ventajas económicas ilícitas”. El mañudo e ignorante proyectista piensa que con insertar en el texto de la norma la obvia y deductiva interpretación sobre lo que el presupuesto penal sanciona por “retardación de justicia”, está mejorando el sistema… Esto es vergonzoso.

Además de ser un pleonasmo jurídico gran parte del proyecto, ya que la vigente disposición penal considera estas conductas indebidas. A saber:

[Artículo 173.- (PREVARICATO)

El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años.

Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este ARTÍCULO, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.

Artículo 173 bis.- (COHECHO PASIVO DEL JUEZ)

El juez que aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir, dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia, será sancionado con reclusión de tres a ocho años y con multa de doscientos a quinientos días.

Artículo 174.- (CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS)

El juez que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con presidio de dos a cuatro años.

Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que, con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, o formaren también parte de ellos.

Artículo 175.- (ABOGACIA Y MANDATO INDEBIDOS)

El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario, ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.

Artículo 176.- (PATROCINIO INFIEL)

El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días.

Artículo 177.- (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA)

El funcionario judicial, o administrativo, que, en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las Leyes Procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con la pena de dos a cinco años de privación de libertad.] Código Penal

¿Acaso no se denota lo “malicioso” del infractor en el concurso del tipo penal que ya se contenía en el código?

-O como el que “la disposición final de la ley dice que la autoridad jurisdiccional o administrativa que tenga que aplicar una norma del ordenamiento jurídico deberá hacerlo con sujeción a la CPE en consideración de principios del Estado.”***

¿Y es que no es ese el espíritu de toda disposición jurídica nacional coherente, además previsto en su sanción por articulados del mismo código?-

Pero no. El proyectista reincide pensar que con la gravedad de la pena, esta vez en el mal intencionado operador público de justicia, se le van a cohibir sus apetitos.

También se baraja como inédita reforma del proceso cambiario la “incautación directa” de los bienes pertenecientes a imputados por narcotráfico y terrorismo para “pasar de manera inmediata” al Estado. ¿Y qué es lo que prudentemente ya decía el código en los: Artículo 71.- (DECOMISO); Artículo 71 bis.- (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES)? Ah! es cierto que le metieron manita cuando eliminan la tuición judicial de dichos bienes y sin restricción liberan las incautaciones de estos ilícitos al deseo gubernamental.

¿Cuál el afán por disponer de estos “ingresos”? O es que el gobierno será mejor y confiable curador de los bienes del incauto, que la autoridad judicial imparcial y des a politizada; más allá de su idiosincrasia, por lo menos su investidura la compromete.

Sin embargo lo más sintomático es el empoderamiento que el Estado otorga a los operadores judiciales.

“Con esta nueva ley los jueces y fiscales tendrán mayor capacidad de intervención”****

Parece ser que la motivación fundamental de reforma oficialista responde a la búsqueda de la satisfacción unipersonal de Estado en tanto autoridad, trastornando la figura del acusador público, o lo que Kelsen objetara:

[En el procedimiento penal no es el damnificado quien busca una compensación equivalente a su interés privado vulnerado sino el acusador público quien, como en órgano del Estado, defiende un interés público.]

Una de las mayores dificultades sin dudas a momento de debatir la reforma del sistema penal estriba en las pétreas percepciones sociales*****. Pues si se plantea un modelo más estricto, más correctivo respecto de las garantías procesales del imputado y más aún del culpable delincuente, se es fascista de derecha. Por el contrario, cuando se procuran más garantismo y humanismo en las penas del tipo se es un zaparrapiento hippie de izquierda; siendo la corriente de aceptación más frecuente, pero que para nada mejora la practicidad y realidad de la reforma.

Cuando el nodo reformista asiste a una comprensión efectiva y atosigante de los hechos. Si otorgas…recibes. Si no se hacen a un lado los apasionamientos del común corriente difícilmente los elementos mal vivientes, mal habientes se van a corregir. Este terreno es árido y reclama castigo, pero uno medido entre el Estado y la autoridad pública investida de independencia e imparcialidad.

Por lo pronto, deduciendo de la intención de la modificación penal, se me sugiere pensar que el proyectista pareciera subsumir el ámbito del Derecho Público (penal) bajo ciertos principios del dominio del Derecho Privado. Apareciendo la pena en una relación (comercial) de intercambio con el delito.

Dónde el mayor interesado en la transacción es el gobierno y sus tentáculos públicos de administración judicial.******

Tendría que diseñarse el códice y dogma penal a partir de una asidera compensación del damnificado por sobre el castigo que se permite administrar el acusador público, sin que por ello el acusador sea ajeno a interpretar su rol de tuición sobre la abstracción de un interés público violado.

Una técnica del castigo que procure que la pena sea una adecuada igualación acambio del delito******.


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*http://www.lostiempos.com/diario/actualidad/politica/20100515/el-senado-aprueba-ley-de-modificacion-penal_70777_130631.html

**”Una fuente del Ministerio de Gobierno reveló que en la elaboración del documento participaron varias instancias del Estado, entre las que se cuenta a la Fiscalía General, la Policía Nacional, el Viceministerio de Seguridad Ciudadana y los ministerios de la Presidencia, de Gobierno y de Justicia.”

http://www.laprensa.com.bo/noticias/23-02-10/noticias.php?nota=23_02_10_alfi7.php

***/****http://www.la-razon.com/version.php?ArticleId=1982&a=1&EditionId=80

*****Debilidad humanista en el presupuesto criminológico http://franzbarrios.blogspot.com/2009/12/debilidad-humanista-en-el-presupuesto.html

******Una antigua tendencia ideológica hacia la "Teoría Comunista del Derecho Penal".

*******Interpretación de Aristóteles al respecto de la pena.

domingo, 16 de mayo de 2010

El vacío político y vicio jurídico en el Proyecto de Ley Transitoria de Autonomías

[La Ley de Transición busca subsanar vacíos jurídicos. Un vacío jurídico es (por ejemplo) qué se hace cuando un gobernador cualquiera, sea oficialista u opositor, está en una situación de imputación formal; entonces lo que hay que hacer es establecer por analogía el procedimiento que se aplica para los alcaldes, que dice que en caso de haber una imputación ejecutoriada (en su contra) tienen que ser suspendidos temporalmente para asumir su defensa legal ante la instancia jurisdiccional. Habrá que aclarar que la imputación ejecutoriada está respaldada en una prueba preconstituida; en este caso, una vez que asuma su defensa legal, si es inocente, reasume sus funciones; si es culpable, ya incurriría en una causal de suspensión definitiva. Eso es lo que se ha previsto.]*

Cuestionamientos del medio de prensa al Ministro Romero:

[—En este caso, ¿hay una imputación formal para los gobernadores electos observados Rubén Costas, Ernesto Suárez y Mario Cossío?

No le sé decir con exactitud, pero por la información que tengo (no he visto personalmente los expedientes), son denuncias, ellos tienen denuncias, no tienen una imputación formal. Eso es lo que conozco.]**


El Ministro Romero nos invita a dudar de la formalidad con la que se hubiese redactado la Ley de Transición al “desconocer” los antecedentes y situación procesales de las autoridades -opositoras- pasibles de remoción laboral y sentencia condenatoria; o bien nos confirma la premeditación persecutoria del artículo 8vo de dicha ley que se debería limitar a operativizar la transición y no a legislar materia especial de la Ley Marco de Autonomías.

Ya que sospechosamente los gobernadores electos, en justamente las regiones donde el MAS sigue sin reconocer su derrota, tienen abundantes denuncias y procesos llevados a cabo desde antes de las elecciones. Ahora bien ¿cuán objetivos son estos rapapolvos? Estas autoridades automáticamente se adecúan a la condición de ser ausentadas definitivamente de sus funciones, por decisión de las asambleas departamentales re acomodadas ilegalmente por las directivas del OPE. Violación tras violación se sucede la conspiración territorial.

En el caso del Gobernador Rubén Costas éste fue acusado formalmente en un proceso aperturado*** en su contra por haber -supuestamente- malversado fondos de aprox. 10 millones de bolivianos en la realización del referendo autonómico de mayo/2008; y por la emisión de resoluciones contrarias a lo establecido en la CPE. Tras la acusación el juez determinó las medidas substitutivas del arraigo, la fianza por un valor de 100 mil bolivianos, y la presentación del Gobernador ante la Fiscalía en los tiempos acordados.

Así mismo compadecen:

[Ernesto Suárez

Gobernador electo

Beni

La Contraloría General del Estado también interpuso un denuncia formal en su contra ante la Fiscalía de Distrito por el delito de malversación de fondos prefecturales para la realización del referéndum autonómico realizado en esa región el 1 de julio de 2008. Afronta, además, otra denuncia por la adquisición de un equipo electrógeno en su anterior gestión.

Mario Cossío

Gobernador electo

Tarija

Además de la denuncia por supuesta malversación de más de cinco millones de bolivianos para llevar adelante la consulta autonómica en esa región en 2008, el ex Prefecto enfrenta ocho procesos penales abiertos a denuncia del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; dos de éstos ya tienen una imputación formal.]****


-Van a tener que inventarles otras causas o violar la garantía que se contiene en el principio Non bis in ídem***** e incurrir, seguramente, con su ya tradicional retroactividad a las causas procesales.-

Sin embargo el principal desquicio del Proyecto de Ley******, será establecer objetivamente lo que implica ser una suspensión temporal y la consecuencia de una ausencia definitiva con la Revocatoria de Mandato.

[Artículo 8.- (suspensión temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental). La Gobernadora o Gobernador, podrá ser suspendida o suspendido temporalmente de su cargo cuando pese sobre ella o ei acusación formal en materia penal emitida antes de la fecha de posesión o durante el ejercicio del mandato.

ARTÍCULO 9.- (PROCEDTMTENTO). I. La acusación formal presentada ante el tribunal o juez competente, será comunicada por el fiscal a la Asamblea Departamental, a efectos de que tome conocimiento de aquella y designe sin mayor trámite a la Máxima Autoridad Ejecutiva interina.

II. Si como resultado del proceso judicial la autoridad jurisdiccional pronuncia sentencia condenatoria y la misma es ejecutoriada, se procederá a una nueva elección, para completar el respectivo periodo constitucional.

ARTÍCULO 10.- (AUSENCIA TEMPORAL 0 DEFINITIVA DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTTVA). I. En caso de ausencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental, la suplencia será designada por la Asamblea Departamental, por el tiempo de duración de la misma. Esta designación se realizará por mayoría absoluta de votos.

II. En caso de ausencia definitiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva producida por la prolongación de la ausencia temporal por más de noventa (90) días la Asamblea Departamental podrá proceder con la iniciativa institucional para Revocatoria de Mandato o si fuere por renuncia, muerte, inhabilitación permanente se procederá a efectuar una nueva elección para completar el periodo constitucional.]

Se contemplan dos formas para revocar Gobernadores*******. La primera desglosada del parágrafo segundo del artículo 9; que si iniciado, con una acusación formal, el proceso determinara sentencia ejecutoriada sobre la MAE “se procederá a una nueva elección”. Aquí no se mencionan plazos fatales-procesuales como los previstos en lo siguiente.

En la segunda forma el proyectista oficialista entrampa (con el artículo 10) a la MAE de la Gobernación Departamental, “suspendida temporalmente para la atención de su defensa ante una eventual acusación formal, en la “prolongación de la ausencia temporal por más de noventa (90) días” -causal de revocatoria-.

Es decir que la MAE podría ser sujeta a una dilación procesal que le agote el tiempo establecido en el artículo 10 (parágrafo segundo) y que sin habérsele comprobado acusaciones y culpas termine siendo revocada por iniciativa institucional de la asamblea. Una dilación provocada por agentes e intereses parcializados o como costumbre del proceso judicial aletargado.

El vacío político que el masismo le ha encontrado a las MAE´s de la Gobernación Departamental está siendo atiborrado con el vicio jurídico del artículo 10 que compromete las garantías de un debido proceso, celeridad judicial, y determina las revocatorias de las MAE´s por un ausentismo inducido.


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*/**http://www.laprensa.com.bo/noticias/16-05-10/noticias.php?nota=16_05_10_poli6.php

***La audiencia fue aplazada desde enero de 2010, según el Juez Zeballos de la Corte de Distrito de Santa Cruz, por haberse efectuado la citación sin la observancia de todos los requisitos exigidos por ley. Y reconociendo que con ello se evitaría la configuración de los vicios de nulidad en el proceso mismo.

http://www.lostiempos.com/diario/actualidad/nacional/20100127/juez-aplaza-audiencia-de-ruben-costas_55394_98649.html

En un particular gesto de solidaridad el pueblo cruceño hizo efectiva una colecta sobre el monto de la fianza, superándolo inclusive.

http://www.eldeberdigital.com/2010/2010-04-21/vernotaahora.php?id=100421161902

****http://www.laprensa.com.bo/noticias/16-05-10/noticias.php?nota=16_05_10_poli5.php

*****”No se puede juzgar a una persona dos veces por la misma causa.”

****** http://www.ernestojustiniano.org/index_files/1/pl_transitoria_autonomias_2010.pdf

*******El proyectista trasplantó por analogía in malam partem lo dispuesto en la Ley 2028 de Municipalidades/Art. 48,49 referente a la "Suspensión definitiva y perdida de Mandato" del Concejal o Alcalde. Ya que en la redacción de la condición de revocación por ausencia definitiva se le establecen a la MAE plazos que limitan su eventual defensa y propicionan el cese de su mandato sin la posibilidad de que se le asista en justo juicio y debido proceso.