[Legalidad y jerarquía normativa: Por el que los miembros del órgano electoral deben aplicar con preferencia lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, respecto a cualquier otra disposición, la presente Ley respecto otras leyes, decretos o resoluciones y los Decretos Supremos que reglamenten la presente Ley respecto a otros Decretos y a otras resoluciones.]* Ley Nº4021
Debe ser una pequeña profecía el que en la misma redacción del instrumento se denote la inutilidad, la contradicción constitucional, por tanto se verifique el vicio pleno de nulidad de la metida de pata del OEP. ¿Qué es lo preferentemente constitucional? -Citum Ut Supra-, sino el respeto por la función legislativa.
[Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas] CPE, Art.158
Pero tenemos instancia alguna que pueda modular esta vulneración y suplantación de atribuciones, un Tribunal Constitucional tal vez.
Con el fanatismo oficialista por lo improvisado, el desconocimiento, o el dolo sin vergüenza. No cabe inocencia para la duda razonable de que lo “transitorio” del régimen electoral justifique semejante inconstitucionalidad. O se interpreta: el ejercicio violatorio-“transitorio” de una atribución exclusiva de la Asamblea por parte del OEP.
Que nos dice la C.P.E.:
[La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.] CPE, Art. 278
Ahora bien. ¿A que órgano estatal le corresponde la producción o modificación de leyes de esta naturaleza? al OEP? Las directrices OEP’s estarán seguramente al mismo nivel, en jerarquía, de la Constitución y la Ley. Hoy es esto, maña será qué…?
Un OEP con las orejas irritadas después del jalón y del sermón: “fulanito a.i., cuidado con cumplir con la C.P.E., respetar la independencia de los poderes y reconocer mi derrota…que te finiquito en el cargo”. Usucapió y de mala fe la atribución legislativa, en profana aritmética, su asignación de escaños territoriales, y además con esa preferencia por las consecuencias retroactivas del instrumento ilegal. “Ya que en todo caso” se tendría que reclamar su vigencia (la de esta barrabacie legal) en lo futuro. Y no así, de forma inmediata según la caprichosa desesperación del masistoide.
El OEP ahora no solo legisla sobre la materia de asignación de escaños territoriales, sino que modifica lo pre dispuesto por la misma ley.
Estas directrices chutas configuran lo que llamo, el fraude de segundo tipo. Pues la confianza oficialista sobre una falsa aceptación y lectura de los medios sociales, le relajaron las expectativas de aparente hegemonía que iba el masismo consolidando. El fraude del primer tipo no sucedió, o sin la intensidad necesaria.
Ahora ¿cómo superar el impase y vergüenza públicas? No de otra forma que con la conspiración territorial, para virtualizarle al MAS una mayoría ebria de poder y permisiva de mayores atropellos con esos consejeros departamentales chutados por las directrices OEP.
Esta vez no solo con la intención infantil de “yo gane, míralo al derecho y al reves”, sino con la evidente intención de control legislativo departamental. Así el vivo masitoide consigue vía expedita para imponer sus intenciones e intereses. Eso importa más que ganar o perder electoralmente.
Que no sorprenda la aceptación inmediata por parte de asambleístas departamentales de la re-redistribución -mal trecha- de IDH’s por ejemplo, y medidas de similar infortuna.
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