[La Ley de Transición busca subsanar vacíos jurídicos. Un vacío jurídico es (por ejemplo) qué se hace cuando un gobernador cualquiera, sea oficialista u opositor, está en una situación de imputación formal; entonces lo que hay que hacer es establecer por analogía el procedimiento que se aplica para los alcaldes, que dice que en caso de haber una imputación ejecutoriada (en su contra) tienen que ser suspendidos temporalmente para asumir su defensa legal ante la instancia jurisdiccional. Habrá que aclarar que la imputación ejecutoriada está respaldada en una prueba preconstituida; en este caso, una vez que asuma su defensa legal, si es inocente, reasume sus funciones; si es culpable, ya incurriría en una causal de suspensión definitiva. Eso es lo que se ha previsto.]*
Cuestionamientos del medio de prensa al Ministro Romero:
—No le sé decir con exactitud, pero por la información que tengo (no he visto personalmente los expedientes), son denuncias, ellos tienen denuncias, no tienen una imputación formal. Eso es lo que conozco.]**
Ya que sospechosamente los gobernadores electos, en justamente las regiones donde el MAS sigue sin reconocer su derrota, tienen abundantes denuncias y procesos llevados a cabo desde antes de las elecciones. Ahora bien ¿cuán objetivos son estos rapapolvos? Estas autoridades automáticamente se adecúan a la condición de ser ausentadas definitivamente de sus funciones, por decisión de las asambleas departamentales re acomodadas ilegalmente por las directivas del OPE. Violación tras violación se sucede la conspiración territorial.
En el caso del Gobernador Rubén Costas éste fue acusado formalmente en un proceso aperturado*** en su contra por haber -supuestamente- malversado fondos de aprox. 10 millones de bolivianos en la realización del referendo autonómico de mayo/2008; y por la emisión de resoluciones contrarias a lo establecido en la CPE. Tras la acusación el juez determinó las medidas substitutivas del arraigo, la fianza por un valor de 100 mil bolivianos, y la presentación del Gobernador ante la Fiscalía en los tiempos acordados.
Así mismo compadecen:
[Ernesto Suárez
Gobernador electo
Beni
La Contraloría General del Estado también interpuso un denuncia formal en su contra ante la Fiscalía de Distrito por el delito de malversación de fondos prefecturales para la realización del referéndum autonómico realizado en esa región el 1 de julio de 2008. Afronta, además, otra denuncia por la adquisición de un equipo electrógeno en su anterior gestión.
Mario Cossío
Gobernador electo
Tarija
Además de la denuncia por supuesta malversación de más de cinco millones de bolivianos para llevar adelante la consulta autonómica en esa región en 2008, el ex Prefecto enfrenta ocho procesos penales abiertos a denuncia del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; dos de éstos ya tienen una imputación formal.]****
Sin embargo el principal desquicio del Proyecto de Ley******, será establecer objetivamente lo que implica ser una suspensión temporal y la consecuencia de una ausencia definitiva con la Revocatoria de Mandato.
[Artículo 8.- (suspensión temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental). La Gobernadora o Gobernador, podrá ser suspendida o suspendido temporalmente de su cargo cuando pese sobre ella o ei acusación formal en materia penal emitida antes de la fecha de posesión o durante el ejercicio del mandato.
ARTÍCULO 9.- (PROCEDTMTENTO). I. La acusación formal presentada ante el tribunal o juez competente, será comunicada por el fiscal a la Asamblea Departamental, a efectos de que tome conocimiento de aquella y designe sin mayor trámite a la Máxima Autoridad Ejecutiva interina.
II. Si como resultado del proceso judicial la autoridad jurisdiccional pronuncia sentencia condenatoria y la misma es ejecutoriada, se procederá a una nueva elección, para completar el respectivo periodo constitucional.
ARTÍCULO 10.- (AUSENCIA TEMPORAL 0 DEFINITIVA DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTTVA). I. En caso de ausencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental, la suplencia será designada por la Asamblea Departamental, por el tiempo de duración de la misma. Esta designación se realizará por mayoría absoluta de votos.
II. En caso de ausencia definitiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva producida por la prolongación de la ausencia temporal por más de noventa (90) días la Asamblea Departamental podrá proceder con la iniciativa institucional para Revocatoria de Mandato o si fuere por renuncia, muerte, inhabilitación permanente se procederá a efectuar una nueva elección para completar el periodo constitucional.]
Se contemplan dos formas para revocar Gobernadores*******. La primera desglosada del parágrafo segundo del artículo 9; que si iniciado, con una acusación formal, el proceso determinara sentencia ejecutoriada sobre la MAE “se procederá a una nueva elección”. Aquí no se mencionan plazos fatales-procesuales como los previstos en lo siguiente.
En la segunda forma el proyectista oficialista entrampa (con el artículo 10) a la MAE de la Gobernación Departamental, “suspendida temporalmente” para la atención de su defensa ante una eventual acusación formal, en la “prolongación de la ausencia temporal por más de noventa (90) días” -causal de revocatoria-.
Es decir que la MAE podría ser sujeta a una dilación procesal que le agote el tiempo establecido en el artículo 10 (parágrafo segundo) y que sin habérsele comprobado acusaciones y culpas termine siendo revocada por iniciativa institucional de la asamblea. Una dilación provocada por agentes e intereses parcializados o como costumbre del proceso judicial aletargado.
El vacío político que el masismo le ha encontrado a las MAE´s de la Gobernación Departamental está siendo atiborrado con el vicio jurídico del artículo 10 que compromete las garantías de un debido proceso, celeridad judicial, y determina las revocatorias de las MAE´s por un ausentismo inducido.
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*/**http://www.laprensa.com.bo/noticias/16-05-10/noticias.php?nota=16_05_10_poli6.php
***La audiencia fue aplazada desde enero de 2010, según el Juez Zeballos de la Corte de Distrito de Santa Cruz, por haberse efectuado la citación sin la observancia de todos los requisitos exigidos por ley. Y reconociendo que con ello se evitaría la configuración de los vicios de nulidad en el proceso mismo.
En un particular gesto de solidaridad el pueblo cruceño hizo efectiva una colecta sobre el monto de la fianza, superándolo inclusive.
http://www.eldeberdigital.com/2010/2010-04-21/vernotaahora.php?id=100421161902
****http://www.laprensa.com.bo/noticias/16-05-10/noticias.php?nota=16_05_10_poli5.php
*****”No se puede juzgar a una persona dos veces por la misma causa.”
****** http://www.ernestojustiniano.org/index_files/1/pl_transitoria_autonomias_2010.pdf
*******El proyectista trasplantó por analogía in malam partem lo dispuesto en la Ley 2028 de Municipalidades/Art. 48,49 referente a la "Suspensión definitiva y perdida de Mandato" del Concejal o Alcalde. Ya que en la redacción de la condición de revocación por ausencia definitiva se le establecen a la MAE plazos que limitan su eventual defensa y propicionan el cese de su mandato sin la posibilidad de que se le asista en justo juicio y debido proceso.
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