martes, 28 de junio de 2011

Control de convencionalidad boliviano



Los intentos por hacer prevalecer el carácter cultural de la hoja de coca en su -estado natural- formaron parte (mal que bien) de la política de Estado boliviana durante muchos gobiernos de turno. El hecho del reconocimiento constitucional de la hoja como “patrimonio cultural”, en el Artículo 384 de la C.P.E. de 2009, no es que haya modificado el estatus de Bolivia -y su hoja de coca- con respecto al  vigilante concierto internacional. La adición o sustracción de calificativos pasionales no interesan a la hora de medirse con los tratados de fiscalización internacional de drogas” impuestos por el Derecho Internacional.


Sin embargo a pesar de existir un marcado reconocimiento a la hoja de coca por el ordenamiento constitucional nacional, también subsisten (bajo la tuición de la administración plurinacional) mecanismos de criminalización y persecución indirecta a la hoja de coca -iter criminis-, como es el caso de la Ley 1008.

¿Cabría reformar la incoherencia interna, erradicando sus contradicciones, antes de pretender denunciar algo externo?


El Estado boliviano y la Convención/61

La administración plurinacional ha recorrido un camino obstaculizado, sino fracasado, hacia “la despenalización de la hoja de coca en su estado natural”. Primero se encontró con la “Carta de fecha 12 de marzo de 2009 dirigida al Secretario General (ONU) por el Presidente de Bolivia”, solicitando “la eliminación de los incisos 2 e) y 1 c) del artículo 49 de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961”. Misma que no tuvo el beneplácito formal de al menos una decena, sino más, de los Estados parte de la Convención, y cuyas objeciones fueron categóricas. Razones por las cuales, al tratarse de un Convenio multilateral, que necesariamente requiere -para eventuales “enmiendas” y otros- de la anuencia (tácita o expresa) de sus Estados partes, tuvo que desestimar dicha solicitud. Para consiguientemente tener la administración plurinacional que “denunciar”, renunciando a la Convención de 1961,  y recién intentar “re-adherirse” a la misma, con la interposición de una nueva “reserva” (1 c), que -piensen- les reviva el derecho para autorizar “la masticación de la hoja de coca” pero nuevamente de forma temporal, y en apego a las limitantes (2 e) de los 25 años.   

Por otra parte los oficialistas no entienden que según “la Convención sobre Estupefacientes de 1961” (ONU) en su artículo 49, de las "reservas transitorias", existe un momento en específico para formular reservas y ese es "al firmar, ratificar o adherirse a la convención, toda parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios". En el caso boliviano fue por medio del DECRETO LEY N° 12906 del 30 de Septiembre 1975*, que se ratifica la adhesión a la Convención de 1961 “así como a las enmiendas aprobadas en la Conferencia de Ginebra de 1972 y las incorpora al ordenamiento legal de la República”. Siendo que recién en el año 1988 el Estado Boliviano formuló una reserva pero a la “Convención de las NNUU contra el tráfico de estupefacientes  y sustancias psicotrópicas de 1988”. Y esto hecho sin perjuicio de que el derecho temporal del Estado boliviano para “la autorización del masticado” -la amnistía-, devenido de una formulación de la reserva jamás hecha al instrumento de 1961, feneciera en el año 2000.

La posibilidad de reserva antes citada es clara.  Ya que las partes solo podían reservase el derecho de autorizar "la masticación de la hoja de coca; (...)" temporalmente, en el caso boliviano, solamente durante la amnistía de 25 años. Por ello la reserva es un derecho que ya le fue computado y prescrito para el Estado boliviano.
Por tanto el oficialismo inútilmente busca "revivir" el plazo fatal y expreso de los 25 años (denunciando, y volviendo a adherir en un mismo intento) que se establecen como limitantes de la formulación de reserva.

Es por la seguridad jurídica internacional que los Estados no deberían "entrar y salirse, y vuelta querer entrar" a los instrumentos internacionales/Tratados. Ya que los Estados, según ese proceder, estarían sospechosamente predisponiéndose fuera de los alcances del tratado, para vulnerar -ipso facto- en cuanto les convenga y una vez satisfechos en sus intereses, recién volver a (re)adherir. En el caso boliviano se halla manifiesta una vulneración al ordenamiento positivo internacional por doble partida. Ya que desde el año 2000 que el Estado boliviano incumple la Convención/61, porque habiendo prescrito la amnistía de los 25 años al masticado de la hoja de coca, lo siguen permitiendo; y segundo ya que el Tratado en mención comporta entre sus objetivos la “prohibición” y paulatina “abolición”, no solo del masticado, sino de las plantaciones que en sus hectáreas son excedentes, y por tanto prohibidas. El Estado boliviano se obligó a cumplir, a someterse, a los procedimientos de profilaxis y fiscalización de los estupefacientes en general (reducción y abolición paulatina sobre los objetos determinados antes mencionados).

La ineficiente administración plurinacional reconoce haber fracasado en cuanto se obligó cumplir según la Convención/61.  Y por ello ve inminente “retirarse”, para volver a “re-adherir”, pensando así “ocultar” sus obligaciones, sus responsabilidades, o intentar revivir plazos muertos y escapar de la necesaria fiscalización. 

Cuando, por el contrario, el incumpliendo de las obligaciones comprometidas por el Estado boliviano no es causal de denuncia/retiro y re-adhesión caprichosa y unilateral, más bien es motivo de necesarias sanciones que retuerzan a los incumplidores contratantes por el “bien común” de la comunidad mundial.

La naturaleza Contractual de los Tratados

Los aventurados oficialistas -recurriendo a su criollesca chicana- piensan que los procedimientos del Derecho Internacional responden a los mismos patrones de ineficiencia, vulneración, atropello y ausencia del criterio jurídico, a los cuales se tienen confiados y mal acostumbrados localmente. Ya que si consideramos a los Convenios o Tratados** (el acuerdo internacional de voluntades que celebran dos o más “personas internacionales”) en strictu sensu podemos advertir que los mismos operan bajo los criterios de la Teoría General de los Contratos. Los Tratados por tanto son meros contratos supraestatales***. Evidentemente que en los fueros del Derecho Internacional, “los contratantes” son personas jurídicas -Estados-, subjectum iuris del Derecho Internacional Público y Privado.  Son los Tratados a su vez denominados por la doctrina como “fuentes convencionales del Derecho Internacional”, en virtud de ser los mismos fruto de la “convención de voluntades”,  y que en consecuencia originan periódicamente costumbre internacional (“norma consuetudinaria”) de predominancia, las más de las veces, sobre los mismos ordenamientos internos de los Estados partes contratantes.

Así se advierte que la Convención de 1961 -un contrato multilateral- que contiene al Estado boliviano como parte contratante, es un contrato perfecto en virtud a la existencia de todos aquellos necesarios elementos que dan origen a sus plenas eficacia y consecuencias jurídicas. Y en efecto a las partes contratantes de la Convención de 1961 les emergen inexorablemente el principio de la pacta sunt servanda (lo pactado obliga), sobre todo cuanto fue consentido en la Convención de 1961. Este principio fue expresamente recordado en muchos momentos e instrumentos, como por la Convención de 1988, que al momento de otorgárseles a Bolivia y Perú una favorable redacción en el numeral 2do de su Artículo 14, les compelía a su vez en su Artículo 25 “al efecto no derogatorio de anteriores derechos y obligaciones convencionales”. Es decir a “los derechos y obligaciones” emergentes, por la adhesión boliviana, del Convenio de 1961. Y por si fuera poco la JIFE  (Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes) ajustó aún más la predominancia de la pacta sunt servanda, entre otros detalles, en su “Eficacia de los tratados de fiscalización internacional de drogas (Suplemento del informe de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes  correspondiente a 1994)”.

Ahora bien podría discutirse en favor del Estado boliviano si es que al momento de adherirse -sin reserva- al Convenio de 1961, por el hecho de haber existido “condiciones” preexistentes como la amnistía de los 25 años del Artículo 49, el Estado boliviano se adhirió a la Convención/61 un tanto “en contra de su voluntad”. Al respecto, nuevamente en el uso de la cognitio ius civilae, concurría examinar respecto del consentimiento a la figura de la “reserva mental”. Misma que se define como la discordancia involuntaria -del fuero interno- del sujeto (entre lo que éste quiso y lo que éste hizo) al momento de contratar. En el caso del Estado boliviano correspondería estudiar si -hipotéticamente- éste “no hubiese querido adherir” a la Convención/61, bajo expresas condiciones, como las de rigurosos controles y fiscalizaciones, o una amnistía (al masticado de la hoja de coca) por tan solo 25 años, entre otras, pero que sin embargo terminó adhiriéndose al Convenio a pesar de ello. Lamentablemente hasta donde la doctrina permite conocer las personas jurídicas no tienen una subjetividad como la de las personas naturales, o en todo caso no tienen una similar y más bien una incompleta, más aún si se trata de Estados.

En adición, según el Artículo 46 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” de 1969, se establece que: “1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.”

No menos importante considerar es a la “La Convención Sobre Derechos y Deberes de los Estados” de 26 de diciembre de 1933, para profundizar al respecto. 

Al decir del jurisconsulto Hans Kelsen la Convención debe ser entendida en sus dos momentums, como “acto creador y como norma creada”. Para ello el autor sugiere significar a la Convención como “acto o procedimiento” (acto creador), y a su vez, como “producto jurídico de ese acto o procedimiento” (norma creada). Los momentums según el autor se corresponderían, primero como “acto creador” al “celebrarse  una Convención”, y segundo, como “norma creada” a tiempo de ordenarse “ejecutar una convención o cumplir un contrato”.

Debe explicarse que los Estados que habiendo asistido con sus respectivos Plenipotenciarios, habiendo formulado reservas (o no), habiendo signado como Altas Partes Contratantes, y finalmente habiendo ratificado y depositado dichos instrumentos donde convencionalmente se haya establecido, para sí “consagran como norma de su conducta” todo cuanto háyase estipulado en dicho Convenio. Generando, además, para el resto de la comunidad mundial un Derecho Internacional Consuetudinario regido por principios como la pacta sunt servanda, la “buena fe internacional”, entre otros. Para Kelsen la Convención comporta un carácter de “norma general” sobre el concierto internacional, puesto a que “obliga a un número indeterminado de individuos, para un número indeterminado de casos, a una conducta fijada de manera abstracta”. El autor advertía ya en su tiempo “la creación convencional de normas generales en el terreno del Derecho Social”, citando por ejemplo la “Convención Colectiva concluida entre organizaciones patronales y obreras… ”. 

Sin embargo la doctrina publicista exige para la consagración del Tratado como (“fuente convencional del Derecho”) costumbre internacional que concurra el aforismo Inveterata consuetudo et opinio iuris sive necessitatis (“la costumbre inveterada y la opinión o necesidad del Derecho”).

Del cual se desglosan, en estudio, sus elementos:

- Inveterata consuetudo: La “costumbre arraigada” del ejercicio constante de prácticas, costumbres, usos, no-materiales/no-escritos.

-Opinio iuris sive necessitatis: “La conciencia de estar cumpliendo con una regla jurídicamente necesaria”. En sí, es el convencimiento de que aquellas prácticas, costumbres, usos, son necesarios u obligatorios.

Derechos constitucionales y compromisos multilaterales

Llegados aquí debe destacarse que lo que suele denominarse como control de convencionalidad, del sistema jurídico de un Estado -parte- con respecto del ordenamiento positivo internacional al cual se somete, por lo general llega a encontrar opciones de compatibilidad**** de lo que un Estado en su Carta Fundamental consagra entre derechos y obligaciones, y lo que el Derecho Internacional le exige cumplir al momento de haber el Estado contratado un Tratado multilateral. El control de convencionalidad suele ser examinado generalmente cuando en un Estado se halla en situación de riesgo la aplicación de los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales (no obstante, no se cierra el referido control a otras materias complementarias y sub-especie). La experiencia demuestra que el control de convencionalidad tiende a hacer prevalecer la jerarquía y alcances del Derecho Internacional -sus Tratados-, en materia de los Derechos Humanos (por ejemplo), sobre los mismos ordenamientos internos de los Estados partes; que a su vez reconocen (al Derecho Internacional) en sus Cartas Fundamentales al momento de dogmatizar su “primacía constitucional” y la preferencia de ésta (las excepciones) con respecto del ordenamiento internacional.

Muchas veces el control de convencionalidad ha querido ser objetado por los Estados (o “personas internacionales”), asistiendo al amparo de la primacía de su Derecho Interno. A lo que el siempre prevenido ordenamiento internacional contraargumenta, según sea el caso, evocando el artículo 27  de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, lo siguiente: “Una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”

En efecto de lo antes indicado importa verificar que -objetivamente- el Artículo 384 de la C.P.E. hace referencia a una protección de la hoja de coca no como Derecho Humano, sino y sobre todo, como Derecho Político e ideológico de un régimen, como mero “patrimonio cultural” de un Estado, y como “recurso natural de la biodiversidad” de un Estado en particular. Ni siquiera el constituyente tuvo la creatividad de haber (inclusive) mencionado en su Artículo 384 a la hoja de coca como “Derecho de la Madre Tierra”, y así promover la materialización de ese su pachamamon discurso. En fin.

Cabría contraponer a la hoja de coca -como sujeto de una valoración cultural/particular- frente a los Derechos Humanos Universales que se ven celosamente blindados por el Derecho Internacional, respecto en este caso, de ilícitos estupefacientes que asechan a la salud pública de la humanidad, a la integridad y a la vida misma.

¿Es el masticado de la hoja de coca un Derecho Humano, o uno eminentemente Político-cultural de países y regímenes andinos que tienen a la hoja de coca, en el caso boliviano, como particularidad agrícola y depredadora a la vez (por su indiscriminada producción) de su misma biodiversidad?

¿El concierto internacional -por medio de sus instrumentos positivos de fiscalización- es observante solo de los cultivos de la hoja de coca (de entre estos los excedentes), de los arbustos de coca, de la hoja de coca en su estado natural/en su procesamiento sintético, de su masticado, de su industrialización/exportación en productos derivados, entre otras más razones; en sí, a qué es lo que objetivamente apunta aquella fiscalización?

En el caso boliviano dudo que llegue a coincidir un control de convencionalidad, más aún en un tema tan polémico como el de la hoja de coca y sus innegables consecuencias. Y más si reconocemos que la hoja de coca de los países andinos forma parte de la política de Estado de los EEUU, como bien lo hacen saber por medio del “proceso de certificación en materia de estupefacientes” de 1986 (incorporado a la “Ley de Asistencia Extranjera” de 1961), en el cual se conmina al Presidente de los EEUU a evacuar un informe anual  hacia su Congreso, al respecto de la lista de “países grandes productores y/o países tránsito de drogas” (MIDPC), entre otras expresiones positivas que así lo demuestran.

Planteados los escenarios que fueren... el control de convencionalidad hará prevalecer los Derecho Humanos de la comunidad internacional (la costumbre internacional, la norma consuetudinaria del concierto internacional) por sobre los cultivos indiscriminados de la hoja de coca, por sobre el irrefutable destino de esas excedentes hectáreas al narcotráfico, por sobre el agresivo mercado del narcotráfico, por sobre el incumplimiento de la parte contratante, por sobre caprichos e ideologías políticas, en última instancia.  

Finalmente que el capricho de un régimen transeúnte en el ejercicio de la cosa pública, esperemos, no termine de “satanizar” (el mismo) a la hoja de coca. Convirtiéndola en un mal endémico, sospechosamente encubierto y tergiversado, ante la percepción del mundo. Quizás por no acomodarse a los controles sobre las plantaciones excedentes que indubitablemente terminan abasteciendo los requerimientos de un mercado del narcotráfico en arbitrario crecimiento. Pero fundamentalmente por no ser (la administración plurinacional) coherente entre lo que consagra en su mismo ordenamiento interno, la biodiversidad, la “Madre Tierra” y lo que reclama.

________________
* Así mismo se pueden mencionar, según enlista el REGLAMENTO A LA LEY DEL MEDICAMENTO DECRETO SUPREMO No.25235 30 DE NOVIEMBRE DE 1998, los siguientes instrumentos ratificados por el Estado boliviano:

[Protocolo de Modificaciones de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes firmado en Ginebra el 25 de Marzo de 1972, ratificado mediante Decreto Ley No. 12906 de 5 de Septiembre de 1975.

Convención sobre sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 21 de Febrero de 1971, aprobada y ratificada mediante Decreto Supremo No 14122 de 3 de Septiembre de 1976.

Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos con dos protocolos adicionales, firmado en Buenos Aires el 27 de Abril de 1973 y ratificado mediante Decreto Supremo No. 15116 de 18 de Septiembre de 1977.]

Entre otros.

** Algunos publicistas han identificado que la referencia “Tratados” pueda llegar a corresponderse como genérico, o sinónimo preferente, de todas las formas que manifiesten ser “un acuerdo internacional de voluntades” (sobre un universo de objetos determinados) gobernado por normas de conducta del Derecho Internacional, que tiene por sujetos a dos o más Estados -partes contratantes- (personas jurídicas, o llamadas también “personas internacionales”). Sin detrimento de que indiferentemente se utilicen los términos: Acuerdos, Convenios, Convenciones, Convenciones, entre otras más nominaciones.

*** En el que se expresan lo que llamo una suerte de alícuotas -convencionales- de la soberanía de los Estados partes contratantes del Tratado.

**** Para mayores referencias ver en: “La internacionalización del Derecho Constitucional y la constitucionalización el Derecho Internacional”,  Susana J. Albanese.


jueves, 23 de junio de 2011

¿LA HOJA DE COCA, O LA "MADRE TIERRA"?




[El artículo 384 de la CPE establece que el Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente.


"Existe esa contradicción, ante eso nos permite procedimientos internacionales y nacionales que están en la CPE y en los convenios internacionales. Se hace la denuncia ante esa inminente contradicción, ese es el tratamiento que se aprobó en el parlamento", reiteró.  En esa línea, insistió que en ese proyecto de Ley, que denuncia el Convenio de Viena no existe "un retiro ni siquiera temporal".]*


¿SI SE HUBIESE CONSEGUIDO LA "DESPENALIZACIÓN DE LA HOJA DE COCA" (LA CERTIFICACIÓN INTERNACIONAL) ENTONCES RECIÉN, POR CONVENIENCIA POLÍTICA, EL DERECHO INTERNACIONAL (EL MISMO QUE HOY ESTÁN "DENUNCIANDO") HUBIESE SIDO VÁLIDO, PARA LOS MASISTOIDES FRACASADOS? 

PERO COMO LOS MASISTOIDES SON DERROTADOS NUEVAMENTE POR LAS "CERTIFICACIONES INTERNACIONALES" PRO-IMPERIALES, LOS INSTRUMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL (COMO LA CONVENCIÓN A "DENUNCIAR") NO SIRVEN...

CLARO, EL DISCURSO (DE LA "MADRE TIERRA") NO GENERA -PARA LOS MASISTOIDES- LAS INGENTES REGALÍAS DEL NARCOTRÁFICO, QUE SON OBTENIDAS/FOMENTADAS Y ENCUBIERTAS POR MEDIO DEL FALSO/BARATO Y DESGASTADO DISCURSILLO "DE PROTECCIÓN DE LA HOJA DE COCA/MADRETERRANEA". 

UTILIZAR EN EL IMPOSTURADO DISCURSILLO A LA "SACRA HOJA DE COCA", EN SU "ESTADO NATURAL", PARA ENCUBRIR Y FACILITAR LAS EXCEDENTES HECTÁREAS, SON PARA EL NARCOTRÁFICO, LO QUE PARA UN GOLOSO ES EL CARAMELO. Y ESO EN EN EL MONOPÓLICO FAVOR DE ESAS NARCO-ROSCAS CONSOLIDADAS. 


¿NO ES ACASO LA DENUNCIADA CONDUCTA DE LOS NARCO-DEPREDADORES UNA FLAGRANTE AFRENTA A LO ESTIPULADO POR EL CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 384 (...) El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia..."?


¿QUÉ ES LO QUE SE PIENSA SE ESTÁ PROTEGIENDO, LA INDISCRIMINADA PRODUCCIÓN DE LA HOJA DE COCA, O SU VALOR COMO "PATRIMONIO CULTURAL"; SE ESTÁ PROTEGIENDO A SU PROCESAMIENTO SINTÉTICO O AL "RECURSO NATURAL DE LA BIODIVERSIDAD BOLIVIANA"? NUEVAMENTE EL ILÍCITO NO DEBE SER ENCUBIERTO POR IMPOSTURAS DE UN DISCURSILLO POLÍTICO DESGASTADO Y "CONTRADICTORIO-ANTAGÓNICO".

¡LA CONTRADICCIÓN, POR LA CUAL LOS MASISTOIDES ASISTEN A SU ETERNO FRACASO, AL RESPECTO DE LA "SACRA HOJA DE COCA", ES ESENCIALMENTE DE ORDEN INTERNO. ENTRE LO QUE LOS MASISTOIDES CONSAGRAN COMO CONSTITUCIONAL (VALOR METAFÍSICO, INTENCIÓN PROTECCIONISTA), Y LO QUE ELLOS MISMOS DEMUESTRAN EN SU PRAXIS. DEBERÍAN RESPONDER POR ELLO!

[Artículo 387.  I.   El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.] CPE

¿CUÁNTAS HECTÁREAS DE BOSQUE, DE RESERVORIOS NATURALES, Y TIERRAS FISCALES DEL ESTADO BOLIVIANO, SON DESTRUIDAS PARA LA ABRUPTA SIEMBRA DE LA HOJA DE COCA?

¿EL ESTADO DEBE GARANTIZAR PRIMERO EL BOSQUE (LA "MADRE TIERRA") O ENCUBRIR (CON LA SIEMBRA INDISCRIMINADA DE ESA HOJA NOCIVA A LOS SUELOS FÉRTILES) NARCO-NEGOCIOS?

¿HASTA QUÉ PUNTO LA SOBERANÍA DE UN ESTADO PUEDE SER PRETEXTO PARA UTILIZAR UN RECONOCIMIENTO MERAMENTE POLÍTICO (Y YA NO CULTURAL), COMO EL QUE SE ESTABLECE EN "EL CAPÍTULO SÉPTIMO BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES", EN SU ESPECÍFICO ARTÍCULO 384, PERO A LA VEZ ESTAR CEDIENDO ANTE TRANSNACIONALES COMO EL NARCOTRÁFICO? CUANDO ADEMÁS ESTÁ COMPROBADO CIENTÍFICAMENTE QUE LA HOJA ÉSA ES DAÑINA PARA LOS SUELOS FÉRTILES EN LOS CUALES ES SEMBRADA. 


POR LO TANTO ANTES DE LOS PACHAMAMONES MASISTOIDES INTENTAR DENUNCIAR ALGO ANTE EL CONCIERTO INTERNACIONAL, DEBEN RESOLVER LA INCOHERENCIA DE SU DERECHO INTERNO, ENTRE SU INTENCIÓN/DISCURSILLO Y SU PRAXIS.

EN ADICIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 380  "I. Los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema.] CPE 


¡PERO SI LAS EXTENSAS HECTÁREAS DE PLANTACIÓN DE LA HOJA DE COCA SON EN DEMASÍA DEPREDADORAS DE "LAS CARACTERÍSTICAS Y EL VALOR NATURAL DE CADA ECOSISTEMA" EN DONDE SON INDISCRIMINADAMENTE SEMBRADAS! 

EN SI, EL FOMENTO MASISTOIDE ES UNO A VIOLAR LOS ECOSISTEMAS, YA QUE EN ECOSISTEMAS DONDE ANTES NO SE CONCEBÍA LA PRODUCCIÓN INDISCRIMINADA DE LA HOJA DE COCA, HOY VIOLENTAMENTE HAN SIDO ESOS ECOSISTEMAS OBLIGADOS A MODIFICAR "SUS CARACTERÍSTICAS Y VALORES NATURALES".


FINALMENTE, DE ENTRE OTRAS INOCULTABLES INCOHERENCIAS "(...) II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación." CPE 

¿EXISTE UNA GARANTÍA DEL "EQUILIBRIO ECOLÓGICO" SI "LA ESTABILIDAD DEL ECOSISTEMA" ES AVASALLADA, POR INDISCRIMINADOS PRODUCTORES DE LA HOJA DE COCA; QUIENES CONSUMEN, DAÑAN Y MODIFICAN "LAS CARACTERÍSTICAS Y VALORES NATURALES" DEL ECOSISTEMA EN ESPECÍFICO? 


ASÍ MISMO LOS INTERESADOS, DESORGANIZAN (A SU CONVENIENCIA Y PRODUCCIÓN INDISCRIMINADA DE LA HOJA DE COCA) "EL USO Y LA OCUPACIÓN DEL ESPACIO", VIOLANDO "SUS CARACTERÍSTICAS BIOFÍSICAS, SOCIOECONÓMICAS Y CULTURALES", SOLO PARA SATISFACCIÓN DE APETITOS POLÍTICO-INSTITUCIONALES.



Corpus Christi Vs. Willkacuti

Con dos días de diferencia, según nuestro calendario mestizo ("gregoriano"), es que las creencias de fuerte arraigo cultural como la católica, y de reciente imposición político-cultural* como la del  "Willkacuti 5519", parecen disputarse la preferencia del pueblo boliviano. Son dos días en los cuales "se disputan culturalmente" lo que en milenios quedó claro.

Es un hecho que los masistoides tenían que decretar y obligar un pluri-feriado más en el calendario mestizo, "el del año nuevo aymara"** o Willkacuti, porque -reconocen- (sino no lo hubiesen decreto-impuesto) que no pueden competir con la voluntad católica de la población boliviana. Nuevamente el instrumento jurídico a disposición de las necesidades políticas y deconstruccionistas de la identidad cultural boliviana. 

Sin la imposición del feriado, vía decreto como en los mejores autoritarismos, se hubiese demostrado un nuevo fracaso masistoide, uno más en la pluri-lista. El masistoide no es nada sin la coerción estatal, habida cuenta de su ineficacia carismática, su desvinculación con el espíritu del pueblo, y su negada vocación política para dirigir los destinos de millones***. 

Habrá más de un deconstruccionista quien sostenga ¿"acaso las celebraciones católicas, no son un resabio de la colonia y la conquista, por tanto de cierta formas impuestas también por la fuerza"? Es muy posible que el fuerte arraigo católico, en la identidad cultural boliviana, se deba -en parte- como consecuencia del proceso de interacción cultural (violenta y no violenta) del encuentro entre conquistadores y naturales americanos. Pero como contrapunto ¿acaso la supuesta violencia antes denunciada (del colonialismo), hoy sea el mismo vehículo de imposición cultural (masistoide) que pretenden los deconstruccionistas? Es decir la flagrante "colonización inversa", con todas sus violentas características, entre los postulados de sujetos (auto-afirmados) provenientes de una supuesta "cultura de paz".

Sin embargo no pasa desapercibido el detalle que muchos plurivianos, interpretando su rol de costumbristas aymaroides, al momento de "recibirse sus luces", o de recargarse "como pilas duracell", se persignaban con la señal de la santa cruz y trinidad católicas. Evidenciando con ello un nuevo fracaso de la imposición ridícula, y la confusión cultural a la cual los masistoides asisten a la hora de sustentar la hegemonía de sus "élites emergentes".

Ahora bien algo que no es casual fue como los medios comunicacionales por encargo de los masistoides -oficiosos deconstruccionistas- se esforzaron por "mostrar" la imposición abrupta de la "creencia aymara" en una población fundamentalmente quechua como la chuquisaqueña. Lo hicieron para humillar a la población quechua/chuquisaqueña y para recordarnos a los bolivianos cómo en el "pasado milenario" (pre-colombino) esa misma cultura (hoy POLITIZADA Y UTILIZADA POR EL MASISTOIDE) sometía a las otras culturas, como a la cultura quechua ancestral. Qué es eso de que la chuquisaqueña Sopachuy "es uno de los nueve puntos sagrados del aymarato". 


¿De dónde saca el deconstruccionista fundamentos históricos para deformar a su gana y apetito la cultura boliviana? 

Concluyentemente y afirmando mi profunda convicción católica elevo a consideración una variable que (sin dudas o con algunas) pudo, puede, sanjar esta disputa teólogo-político-cultural a la cual los masistoides han condicionado al pueblo boliviano. 

¡El Libre Albedrío! 

¿Por qué no librar a la volición personal**** la preferencia y la convicción del ser humano, en cualquiera de los ámbitos de su existencia? A no ser que los obscuros afanes busquen monopolizar hasta la esfera de libertad, la volición personal, para la consumación de sus truculentos fines -chutamente-"en el nombre del pueblo".

___________________
*El que se sostenga que la referida celebración sea de "reciente imposición político-cultural", no implica que la misma no haya existido desde los tiempos precolombinos. Lo que aquí se discute no es su existencia, validez, y/o legitimidad, sino la forma en la que es vilipendiada por los tentáculos deconstruccionistas, y "colonizadores inversos".


Sin embargo cuestiono el que en gran porcentaje de las supuestas "festividades", y variables culturales-simbólicas, hoy impuestas por los masistoides, en su afán deconstruccionista, son invenciones del jesuita Blas Valera Pérez co-autor, con otros jesuitas que conforman el anagrama "Felipe Guamán Poma de Ayala", de "La Nueva Crónica y Buen Gobierno".

http://franzrafaelbarriosgonzalez.blogspot.com/2010/06/un-feriado-originario-mas-en-el.html


***Con este tipo de conductas autoritarias, por coerción estatal, es que se comprueba que el masistoideísmo solo fue una hipótesis del tan mentado "cambio social". Como simple hipótesis "de alternativa" al pasado "neo-liberal", es que obtuvo su aparente "victoria electoral", para acceder al ejercicio abusivo del poder político. Pero en la praxis, en su demostración, esa hipótesis (llamada masistoideísmo), no supo superarse, es un contundente fracaso, y un castigo social; resultando ser el masistoideísmo la antítesis del buscado "proceso de cambio", y por tanto motivo en sí de su necesario descarte y erradicación. 


Bueno esto dicho presuponiendo que se evalúa desde los valores humanos asentidos por común acuerdo por el pueblo boliviano.


A no ser que otros sujetos, motivados por intereses egoístas y materialistas, disfrazados en el mismo "proceso de cambio" (se) hayan demostrado que el masistoideísmo es una realizable "teoría del malvivir bien".  Pero según la inversión de los valores, contrarios a los asentidos por común acuerdo por el pueblo boliviano.


****Por si acaso si alguien propende un "salto cultural", a estas alturas, no podría excusare en que en el pasado ancestral (discutiblemente) "no tuvieron esa alternativa", y que por ello hoy celebrándose con fuerza lo que es evidente para el boliviano, se tenga que caer en el mismo "error". Bueno en todo caso debe ser un libre albedrío meramente personal, valga la redundancia...

lunes, 20 de junio de 2011

El Gran Poder Materialista




Esta festividad refleja el pluriviano "espíritu del comerciante 21060". Así como la mayor contradicción entre quienes confunden una espiritualidad católica con el paganismo materialista pro-Mammon*.

 
¿Habrá confusión de idolatrías, de imágenes?

Es una festividad -lato sensu
 costumbrista- de quienes sacan provecho de la libre demanda/oferta y la oportunidad que les permite el acceso a condiciones materialistas de disfrute. Por lo general son condiciones ostentosas, en demasía acaparadoras, y en desmedro de otros, por los juegos de la competencia de un libre mercado del "capitalismo-andino".



Condiciones materialistas que se asimilan por sus beneficiarios como parte o esencia de su creencia en el “vivir bien”.

Así mismo esta festividad pagana descubre una específica estratificación social-materialista en la composición de sus diversas danzas, que -ojo- no es distinta fuera de la festividad.  Cito como ejemplo las danzas de la “Morenada”** y la de los “Caporales”.

-La primera exhibe danzarines, de un grupo etario adulto/mayor (profesionales o no), de los grandes comercios paceños; por tanto con acceso a un poder adquisitivo descomunal. En esta danza es en la que más se evidencia la ostentación materialista de sus danzarines. Quienes entre quilates de oro, plata (y otros metales y piedras preciosas), el textil, y el látex de sus indumentarias compiten por evidenciarse entre ellos y el público aplausivo quién tiene "un negocio más próspero", o "una billetara más abultada". Es decir quién puede ostentar una condición más materialista que quién…

-La segunda danza presenta en su composición a danzarines de un grupo etario juvenil-adulto, con un poder adquisitivo menor; ya que la mayoría de sus danzarines son estudiantes y/o profesionales (o no) de rubros "no tan benéficos económicamente" en comparación a los de la primera danza. Sin embargo es un hecho contundente que, tanto danzarines femeninas como masculinos, se disponen a bailar en esta danza porque de cierta forma sienten que completan su círculo social. Es decir que son estudiantes y/o profesionales con un poder adquisitivo relativo, que además baila (con un sentido de fraternidad o no) en esta danza, y con una intención predominante por demostrar características materialistas de unos respecto de otros.  

Esta celebración paceña disfraza con "catolicidad" (fe y devoción) lo que es una pura muestra del seudo-burguesismo materialista de sectores sociales en crecimiento.

El Dios católico, la espiritualidad cristiana, o el "señor del gran poder", no son quienes les hayan dado (a los devotos) ese algo material que los "hace agradecidos". Eso, que han conseguido con esfuerzo o no, se los ha dado ¡su espíritu comercial y materialista en la mayoría de los casos!.

Muchos danzarines que año tras año esperan "el milagro materialista", el abracadabra ("sin conseguirlo"), desisten de seguir participando en dicha festividad, habida cuenta de que "no consiguen la tan famosa contraprestación" (sobrenatural) a su inversión de dinero, tiempo y paciencia.

¿Cuántos de los fervientes devotos del señor (católico y colonial) "le agradecen" "por favores" no materialistas (salud, o por la existencia/vida misma de cada día)?

¿Cuántos de los danzarines (pasantes o no) encuentran en esta festividad pagana una oportunidad para hacer su lobby comercial (cierran tratos, se aseguran mercados, hasta afianzan uniones familiares entre fraternos con "dotes para la onera matrimonii" inclusive), que los abastezca el resto del año, hasta el momento de renovar contraprestaciones mercaderes en la fecha?

Ahora bien la festividad ésta es un momento en el cual la amalgama de una culturalidad abigarrada “se une” bajo la gracia de la bebida espirituosa. A más de ser el alcohol un catalizador de los ánimos y deseos humanos, hace las veces de adhesivo para que aquellas abigarradas expresiones -lato sensu costumbristas- conformen un “tótem materialista” que sostiene una bandera católica.     

¡La mayoría de “los devotos” danza y se farrea hasta la irracionalidad porque celebran sus condiciones socio-materialistas camufladas en la supuesta “fe” que le tienen al Dios católico, al quien convierten en su patrono festivo y hacedor de milagros materialistas de oficio!
____________________
*Mammon es como se denomina por lo general a la entidad sobrenatural de la abundancia, la ostentación, la avaricia, el egoísmo materialistas, cuya naturaleza es eminentemente maligna. Algunos también le atribuyen ser la descendencia misma del maligno; y ser concebido como "el Jefe de Gobierno" del infierno. Mammon sin embargo se halla escriturado en el Nuevo Testamento, en Mateo 6:24 (traducido del arameo) como "Señor del Dinero" o "propiedad", o "prosperidad", entre otros. Y es confrontado con Dios. 


El mismísimo Karl Marx, en su "Sobre La Cuestión Judía", sostuvo una férrea crítica al respecto de la materialista idolatría del pueblo judío hacia Mammon. 


[... El judío se ha emancipado a la manera  judaica, no sólo al apropiarse del poder del dinero, sino por cuanto que  el dinero se ha convertido, a través de él y sin él, en una potencia universal, y el espíritu práctico de los judíos en el espíritu práctico de los pueblos cristianos. Los judíos se han emancipado en la medida en que los cristianos se han hecho judíos.]


**Tanto danzarines como organizadores no asumen que sus demostraciones lato sensu costumbristas son una simple parodia de los paradigmas culturales-materialistas de la sociedad boliviana, llevada a cabo bajo la excusa de la fe hacia un Dios católico. Es, la festividad, una -satírica- expresión discriminatoria y racista (morenada, caporales, zambos, doctorsitos, etc) de una condición mestiza en el ser boliviano, aun no asumida por intereses meramente políticos.

miércoles, 15 de junio de 2011

"Solo la puntita"*

Fue el jurisconsulto alemán Karl Binding quien a lo largo de su estudio penológico llegó a concluir:

[El delincuente no viola la ley penal, sino que la cumple. Lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que subyace dentro de la norma penal.]

Con la recientemente promulgada "Ley de Regulación y Saneamiento Vehicular" podríamos estarle dando razón a la elucubración del mencionado autor. 

Los proyectadores oficialistas, insensibles con el más ínfimo de los conocimientos jurídicos, se confeccionaron una Ley a la medida del trasfondo negocial de la ilícita "legalización del contrabando", que tan testarudamente defendieron los interesados. Puesto a que si en la (i)lógica oficialista, la cuestión de que el crecimiento del parque automotriz "indocumentado" (fue y será; previendo la cultura "comercial 21060tica") es un hecho "inevitable"** para la realidad boliviana, el oficialismo tuvo que haber proyectado una "salida" -por lo menos- no tan informal y contravenida con la armonía jurídica nacional. Sin embargo la necesidad político-negocial hizo que el oficialismo otorgase al universo de CONTRABANDISTAS (salvajes comerciantes y capitalistas del espíritu 21060) una inédita y tácita “amnistía”, por espéculo,  ambigüedad -política y comercial- con su LEY Nº 133, de 8 de junio de 2011.


Considero “inédita” a la aberración por haber otorgado amnistía al DELITO DE CONTRABANDO.  Y “tácita” a la misma, ya que a pesar de no haber cometido una summa cum aberratio delicti al inscribir textual la figura de la “amnistía” en la Ley, ésta se puede evidenciar -no tan solo- en el espíritu de la aberración, sino a lo largo de su redacción misma, a saber:

“Artículo 7. (CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL PROGRAMA).

(…) III. Si cumplido el proceso de saneamiento legal se evidencia que el vehículo a la fecha del registro establecido en el Artículo 2 de la presente Ley no se encontraba en territorio nacional, se anulará la Declaración Única de Importación (DUI) y se consolidará el pago de tributos, multas y otros conceptos a favor del Estado, sin perjuicio del procesamiento por contrabando.”

Según éste parágrafo la Ley “es una puerta que se abre” -al DELITO DE CONTRABANDO- con “el proceso de saneamiento legal”, y “se cierra” una vez concluido el plazo final que en la misma aberración se establece. Pero el proyectador confiesa que una vez “cerrada la puerta” el vehículo “que no se encontraba en territorio nacional una vez cumplido el proceso” es nuevamente pasible del “procesamiento por contrabando”. Es decir que claramente el oficialismo con esta Ley abroga (suspende) por el intervalo que antojadamente el mismo establece, para permitir el descomunal ingreso de vehículos contrabandeados. Para consecuentemente amnistiarlos junto a los vehículos indocumentados ya internados, y luego -mágicamente- devolver la vigencia a la tipificación penal y a sus efectos jurídicos antes suspensos “por única vez”. Es una chuta amnistía sobre el DELITO DE CONTRABANDO.

La amnistía en la dogmática universal

Es menester diseccionar dogmáticamente el núcleo de la aberración oficialista, y lo debemos hacer iniciando por establecer qué comporta ser la figura denominada amnistía. Tal cual la eminencia jurídica Carl Schmitt en uno de sus últimos aportes (original de 1949) replicado en el año 1977 en EL PAÍS, bajo el título mismo de "Amnistía es la fuerza de olvidar" explica. Si bien el maestro hace consideraciones como: “Se cree que amnistía significa que el Estado deja de perseguir una gran cantidad de acciones o delitos. Así, la amnistía se convierte en un indulto colectivo o en una abolición colectiva, es decir, abolición del procedimiento penal y judicial." Para el mismo, y según lo hace saber en el artículo, la amnistía podría llegar a significar -inclusive- la conclusión de una etapa de eventos históricos. Pero en cuanto nos interesa, y partiendo de la citada referencia, la amnistía comporta ser una institución jurídica cuyos efectos llegan a extinguir el delito en sí; o bien la situación jurídica -de culpabilidad- de quienes en su momento accionaron un curso causal que correspondió sus conductas con algún tipo penal presupuesto, para -en efecto- restituírles sus preexistentes estatus de inocencia. La amnistía se distingue del indulto, ya que este último no extingue la situación jurídica de culpabilidad del sujeto, sino que tiene un efecto más bien suspensivo sobre el cumplimiento de la pena de un sujeto ya punido. Con el indulto, o también denominado "derecho de gracia" se afecta en específico la pena (en el transcurso del tiempo), no así al delito como tal, como sucede con la amnistía. 

Habiendo distinguido a la amnistía, y a ésta respecto del indulto, debemos precisar cuáles las dimensiones que la amnistía puede comprender. Al decir del autor Guillermo Mújica en su artículo tituladoAmnistía”*** la discusión dogmática ha podido sistematizar a la amnistía en tres variantes.
  •  (…) Se establece una primera distinción entre «generales» y «particulares», según alcance la amnistía a todos los que han cometido un hecho o sólo a algunos. Una gran mayoría no acepta esta distinción. Atendiendo más a los hechos que a las personas, la amnistía, una vez concedida, debe ser general.”
Tomando en cuenta esta primera variedad taxonómica y equiparándola con la “Ley de la CHUTONALIZACIÓN” podríamos identificar a ésta última dentro “las amnistías generales”, ya que la misma favorece a un inflado conjunto de CONTRABANDISTAS. Sin embargo debemos establecer que el sentido de generalidad en la amnistía es uno otorgado al considerarse que “la amnistía, al tener más en cuenta los hechos que al individuo particular, suele ser colectiva.” Pero sobre todo porque “la amnistía atendería al interés público”. Y es en este punto donde cabe preguntarse si la amnistía para el DELITO DE CONTRABANDO atiende “al interés público” de la sociedad boliviana, y si más bien no es que lo a violenta (ya que por algo fue tipificado como DELITO). A no ser que el oficialismo esté adelantándonos que el verdadero fin tras su anunciada reforma de cuanta legislación nacional existe**** (códigos, leyes, normas, etc.) sea la inversión (por aberración y necesidad político-personal) de los valores culturales y humanos de la sociedad boliviana; y que en esa (i)lógica -hoy- los oficialistas consideren como “interés colectivo” la amnistía del DELITO DE CONTRABANDO. ¿Qué otros delitos podrían ser “por única vez cometidos” y consecuentemente “amnistiados” por el mismo oficialismo?*****
  • (…) Una segunda división anota la distinción entre «propias» e «impropias». Las primeras, si bien producen la abolición de la acción penal para perseguir el delito ya cometido, no abarcan a los ya definitivamente juzgados. Las segundas en cambio, en virtud de la retroactividad absoluta de las leyes penales favorables, producen la extinción incluso de la condena judicialmente impuesta.”
En esta taxonomía la amnistía AL DELITO DE CONTRABANDO se identifica dentro de las propias, puesto a que la sola internación de la mercadería de contrabando –indocumentada- (cualesquiera su especie) constituye la comisión del tipificado DELITO DE CONTRABANDO. Pero no nos olvidemos que la misma “Ley de CHUTONALIZACIÓN” puede también calificarse dentro de las impropias al concebirse con carácter RETROACTIVO, pero sin cumplir los requisitos y fines propios de la retroactividad in dubio pro reo (o de la in dubio pro operario), y además en contundente violación a la Constitución Política del Estado, como evidenciaremos posteriormente.

  • (…)Se distingue también, finalmente, entre «simples» y «condicionales», según se otorguen incondicionalmente o se imponga alguna condición para acceder a sus beneficios. Los autores han censurado la amnistía condicional por considerarla una conmutación de pena disfrazada.”
Aquí la amnistía AL DELITO DE CONTRABANDO (en cómodas cuotas) no contempla mayores condiciones que la imposición de un GRAVAMEN AL DELITO (Artículo 3 “REQUISITOS PARA EL SANEAMIENTO DE VEHÍCULOS) EN FAVOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, la estipulación de un PERIODO DE GRACIA AL DELITO (Artículo 2 “PROCEDIMIENTO Y PLAZO”) para que el CONTRABANDISTA DESENCHUTE SU MERCANCÍA, entre otras de mera forma.

Habiendo desglosado la taxonomía presupuesta por la dogmática universal, e identificando dichas clasificaciones con la amnistía AL DELITO DE CONTRABANDO con simples fines propedéuticos, llegados aquí comporta demostrar por qué es una palmaria aberración el que el oficialismo haya utilizado (por ignominia o con premeditación) la figura de la amnistía -tácita-. Pare ello siguiendo con el mismo autor G. Mújica veamos como nos refresca cuáles son las situaciones que eventualmente la comunidad internacional dogmática permite amnistiar (…) La amnistía suele recaer fundamentalmente sobre los exiliados, presos o sancionados por hechos de intencionalidad política o de objeción de conciencia. Por su evidente conexión con lo anterior, también suele reclamarse amnistía para el mundo laboral, en atención a hechos que devienen delictivos por falta de cobertura legal -huelgas- o que, por esa misma carencia, originan faltas laborales graves -inasistencia al trabajo por detención policial-. Suele pedirse también amnistía para determinados delitos de la mujer, insuficientemente protegida por la sociedad y por la ley -v.g., aborto-, e, igualmente, para los presos denominados sociales.”

¿La “Ley de amnistía al DELITO DE CONTRABANDO” satisface alguna de las situaciones presupuesto consentidas por la dogmática jurídico-política universal, antes señaladas? A resaltar:

-Condición penológica política/conciencial
-Condición penológica social
-Condición penológica laboral y de seguridad social
-Condición penológica de género, entre otras.

¿Existen razones reales y objetivas para que la amnistía al DELITO DE CONTRABANDO sea correspondida con el “interés público”, no solamente de la sociedad boliviana, sino de sociedad alguna en el mundo?  Inclusive, como lo menciona el mismo autor (…) unos consideran injustificable e irracional, en situaciones formalmente democráticas, la petición de amnistía para delitos de extorsión o de sangre independientemente de sus motivaciones políticas (…)”

¿En qué nivel de irracionalidad e injustificabilidad puede hallarse la inversión de valores humanos, la conveniencia político-personal, la violación constitucional, la ridiculez social en última instancia, de la amnistía AL DELITO DE CONTRABANDO?

La amnistía en nuestro régimen jurídico

Considerando que la amnistía y el indulto son instituciones jurídicas que atañen -por obligaciones (Ius internacionalistas) del contrato moral, ético y universal- su consideración en todos los cuerpos jurídicos del mundo, y según permite advertir el Derecho Comparado, debe señalarse que la amnistía y el indulto son potestades por defecto, tanto, de los Poderes Legislativos, como de los Poderes Ejecutivos. Potestades de los Estados en última instancia. Aunque, en algunos casos, el Poder Ejecutivo sea mayormente correspondido con las otorgaciones del indulto, esto varía según el tipo y forma del Estado. Pero podríamos pensar que estas instituciones jurídicas finalmente corresponden su otorgamiento (del Poder Legislativo o Ejecutivo) según la naturaleza del delito y la pena correspondientemente.

Estas instituciones se hallan dispuestas:

-En la Constitución Política del Estado (amnistía e indulto, Artículo 172°)


A diferencia de lo presupuestado en la C.P.E. republicana que estipulaba la amnistía en su Artículo 59°, en las “atribuciones del Poder Legislativo” (…) 19ª Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.” Así como contemplaba -en duplicidad- (pero tan solo la amnistía) en su Artículo 96°, “atribuciones del Presidente de la República” (…) 13ª Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder el Legislativo.” La C.P.E. plurinacional concentra la potestad dentro “las atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado”, según su Artículo 172°, en su numeral (…) 14. Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.” Con esta redacción el proyectador oficialista solo quiso reducir el control inter-poderes en Órganos meramente políticos (del Órgano Legislativo con respecto del  Órgano Ejecutivo) extinguiendo del control al Órgano Judicial (a-político), proprio de la fórmula republicana. Esto hecho a diferencia de lo que claramente se disponía -republicano- como “atribución del Poder Legislativo”, según el Artículo 59°, y que además se condicionaba a un “previo informe de la Corte Suprema de Justicia” que era lo que finalmente sometía el otorgamiento de la institución jurídica -amnistía- a la independencia y división inter-poderes; con el participo de un ámbito como es el Judicial, llamado a valorar las cuestiones que hacen a las naturalezas de la amnistía y el indulto.

En este punto sobre quién es y/o debe ser el Poder potestativo para decretar la amnistía, a decir nuevamente del autor G. Mújica (…) se estima que la amnistía es competencia del poder legislativo o del ejecutivo obrando por delegación de aquel. La razón de ello radica en que la amnistía supone siempre la derogación de una ley penal o de su eficacia para los casos particulares a que se aplica. Y esto es competencia del poder legislativo.”

A manera de conclusión en este acápite, no se nos olvide que si bien “la amnistía supone siempre la derogación de una ley penal” pero solo en favor rei/favor inocentiae/favor libertatis. Como ya se explicó, la derogación de la tipicidad de dicha Ley procede con respecto de los sujetos a quienes -en el caso particular- les sería aplicable el delito, satisfaciendo así el “interés público” de la sociedad en donde se otorgue la amnistía. Y finalmente solo en concordancia con las materias y condiciones que la doctrina jurídica y política internacional así lo permiten. Caso contrario la arbitraria aplicación del principio de retroactividad, respecto del principio de ultraactividad de la ley penal, estaría predisponiendo un estado de inseguridad jurídica. Abriendo paso a que tipos penales se amnistíen, a diestra y siniestra, según el interés predominante.

Un aberrado uso de la institución  e instituto jurídicos

Ahora bien si estudiamos que dentro de las infortunadas opciones el incapaz oficialista eligió la peor, nos resta aleccionar que al proyectador oficialista le quedaba tan solo una salida "menos informal" a su deseo por "perdonar" a los "indocumentados" vehículos del ilícito. Una  salida, llamémosla, hasta más circunvecina a la "dogmática jurídica" (bueno manejándonos en un rango informal/de hecho), si tan solo hubiese considerado la existente figura de la "prescripción de la acción" (Artículo 101° del Código Penal/Artículo 29° -bis.-****** de Código de Procedimiento Penal) en concordancia con el presupuesto penal vigente, la armonía jurídica en general (impuestos, aduanas, entre otros), al oficialismo se le hubiera "allanado" -un tramo al menos- de su explícito asentimiento del delito, su encubrimiento, y su invitación al mismo.

La “prescripción de la acción penal” comporta ser una anómala******* renuncia a la persecución del poder punitivo que ejerce el Estado, habilitada para el caso concreto. Una renuncia o extinción acaecida sobre la acción persecutoria; acción que es motivada por la tipicidad del delito. Este instituto jurídico extingue la acción, al delito en sí, no como sucede con la “prescripción de la pena” que extingue, afectando, tan solo a la pena. Si advertimos la “prescripción de la acción penal”, en razón de sus efectos, se correspondería en algo con la institución de la amnistía, en tanto que “prescripción de la pena” con el indulto.

[Artículo 29º.- (Prescripción de la acción).

La acción penal prescribe:

  1. En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
  2. En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;
  3.  En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad;
  4. En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.] Código de Procedimiento Penal
Ya habiendo considerado que la “prescripción de la acción” correspondería en única instancia” con el oficialista perdonazo al DELITO DE CONTRABANDO, deberíamos escrudiñar cuál hubiese sido el momento y la forma para haber interpuesto una “prescripción de la acción” sobre el DELITO DE CONTRABANDO. Para ello recurro al autor Alfonso Zambrano Pasquel quien se pregunta si “¿es conveniente declarar de oficio la prescripción  de la acción penal?” mismo que responde líneas abajo “(…) Es pertinente declarar de oficio la prescripción de la acción penal, si se cumplen los presupuestos de procedencia de la misma, pues la extinción de la facultad persecutoria penal, debe ser así declarada, pues es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo"********.

Entonces se tendría que la prescripción de la acción penal sobre el DELITO DE CONTRABANDO, pudo ser declarada de oficio al “tratarse de una cuestión de orden público”.


Ahora bien si consideramos al "DELITO DE CONTRABANDO", tal cual se tipifica según el Código Tributario, en su Artículo 181°, no quedaría más alternativa que reconocer -por analogía y acomodo dogmático- "LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO". En adición, si tomamos en cuenta de que la "LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO" sería básicamente gobernada por el transcurso del tiempo, el cómputo de los plazos se hubiese podido determinar (según se hubiese acordado) desde que el vehículo "indocumentado" hubiese ingresado (con boleta de "internación fronteriza" 'factura'), pero sin su respectiva "póliza de zona franca") hasta el momento de haberse promulgado la "Ley de amnistía al chuterio"; e inclusive hasta el periodo en el cual su vacatio legis así lo hubiese permitido.


En ese entendimiento tendría que aplicarse análogamente, al Artículo 2 “(PROCEDIMIENTO Y PLAZO)” de la Ley 133°, - en cuanto al tiempo- el siguiente razonamiento:


[Artículo 30º.- (Inicio del término de la prescripción).
El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.] Código de Procedimiento Penal

¿Sin embargo qué es lo que el oficialismo terco y apresurado por sus afanes interesados hizo? No más que aplicar su jurídico-contraventiva "suspensión" y/o "derogación" del ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, sin establecer las instituciones e institutos  jurídicos que debieron regir ese “proceso de chuto-saneamiento”. Una práctica ilegal que el oficialismo viene haciendo en otras esferas normativas e inclusive constitucionales, en tanto esa "suspensión" y/o "derogación" del instrumento o la norma jurídica le satisfagan sus necesidades. Prueba de cuanto se afirma, improvisación e ignorancia, subyace en su desvergonzada -positivizada- muletilla del "solo por única vez" ("solo la puntita").

Pero además, por si fuera poco, el proyectador oficialista procedió en agravante al promulgar una Ley, de "suspensión" y/o "derogación" del ORDENAMIENTO JURÍDICO, de "suspensión" y/o "derogación" del ORDEN PÚBLICO, con carácter RETROACTIVO en favor de los miles de vehículos "indocumentados" ingresados al país, y en flagrante violación a lo ORDENADO por la Constitución Política del Estado, a saber de su Artículo 123°: 

"La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción*********, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución."

Puede sé advertir, de lo ORDENADO por la C.P.E., que para el caso concreto no concurren ni la exigida in dubio pro operario, ni la in dubio pro reo. ¿Será que el oficialista queriendo sofisticar su ilícito proceder se haya "inventado" una retroactividad "EN MATERIAL DE ILEGALIDADES"; es decir que el "efecto retroactivo" (según esta aberración) se produce, expresamente determinado en la Ley, en favor de "contrabandistas", dando origen a una suerte de in dubio pro contrabandeae (sin dudas una "innovación para los sectores más necesitados"?

Así mismo según nos lo permite inferir la parte dispositiva de la Ley de la CHUTONALIZACIÓN: " Artículo 1. (OBJETO). Establecer por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos. "**********


¿QUÉ SIGNIFICA EXCEPTUAR "POR ÚNICA VEZ"? ¿ES DEROGAR "POR ÚNICA VEZ" LA TIPICIDAD DEL  "DELITO DE CONTRABANDO", ES SUSPENDER "POR ÚNICA VEZ" SUS EFECTOS JURÍDICOS, SUS SANCIONES, PERO EN FAVOR DE QUIENES...? 

¿PODRÁ CONCEBIRSE DESPUÉS QUE SE INTERPRETE -EN ESTA (I)LÓGICA- QUE EL DELINCUENTE DELINCA "POR ÚNICA VEZ"? CUANDO "POR ÚNICA VEZ" GRANDES ATROCIDADES SE HAN COMETIDO, Y PORQUE HAYAN SIDO "POR ÚNICA VEZ" NO ES QUE HAYAN DEJADO DE SER TALES.

QUIÉN LE GARANTIZA AL PUEBLO QUE NO SE SUCEDAN MÁS ANOMALÍAS JURÍDICAS, Y NO SOLO AL RESPECTO DE LA CHUTONALIZACIÓN, SINO CON OTRAS TIPIFICACIONES DEL DELITO QUE BUSQUEN "POR ÚNICA VEZ" SER "SUSPENDIDAS" Y/O "DEROGADAS" EN FAVORES PARTICULARES. 

¡INSEGURIDAD JURÍDICA Y APOLOGÍA DEL DELITO, ENTRE OTRAS TIPIFICACIONES! FORMAN PARTE DE LA RESPONSABILIDAD QUE LES EMERGEN A LOS RESPONSABLES DE SEMEJANTE DES-CRITERIO!

¡CON TODO SU ILÍCITO  Y MALVERSADO PROCEDER..."POR ÚNICA VEZ" LOS PARÁSITOS MASISTOIDES HABRÁN GOBERNADO BOLIVIA!


____________________________
*No me remito a desflorar el origen de la frase "solo la puntita" (aunque mucho(as) quieran sentir un achikiw/achichiu; varía según la "plurinacionalidad"), una entre muchas mañosidades humanas, ya que en Plurivia se cuenta con un séquito de hábiles artesanos de las "filosofía y metafísica populares"....Y como dicen "zapatero a su kichute".

**El masistoide podrá recurrir, como la hace, al pasado como subterfugio de su mal obrar en el presente, y decir que "hasta el caballo del Libertador Bolívar era chuto, porque no tenía cola"...y así ridiculizar  más su excusa.

***Diccionario Crítico de Ciencias Sociales;  Edición 1988.

**** Código de Procedimiento Penal y 6 normas más serán cambiadas”

http://www.opinion.com.bo/opinion/articulos/2011/0610/noticias.php?id=13576


***** ¿Los otrora denegados con este precedente oficialista, podrían reclamar “equidad” y “perdón”?
"Decir con mucha claridad que no va haber ningún tipo de indulto, ni amnistía y cualquier crimen de esta naturaleza por supuesto que tiene que ser investigado y los responsables procesados y sancionados, esa situación es absolutamente innegociable y en ese sentido reitero que continúan las gestiones", dijo Llorenti.
******Hago hincapié en lo predispuesto por el bis del artículo 29°, al respecto de la imprescriptibilidad: "De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad". Puesto a que si consideramos que el DELITO DE CONTRABANDO es inducido, fomentado, permitido por los servidores públicos -ya sea de forma directa o indirecta- a pesar de aplicar la análoga "prescripción del delito" se estaría frente a un obstáculo in-subsanable para el masistoide. Aunque reconociendo su mala fe política los muy "hábiles" tranquilamente podrían excusarse de ese pequeño impedimento constitucional como de hecho lo vienen haciendo. 

*******Anómala ya que es una situación de excepción en la conducta persecutoria            -regla general- del poder punitivo.

********LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Alfonso Zambrano Pasquel

*********Puede hallarse certidumbre jurídica al respecto de la ilícita situación de "la retroactividad" en esta materia, en el trabajo de la autora Susana Peñaranda - del Granado; "Fichas Constitucionales" 'LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, ENRIQUECIMIENTO ILICITO E INVESTIGACION DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” '; 05 de abril de 2011 Nº 37;