martes, 26 de febrero de 2013

La re-reelección y “la voluntad de los constituyentes de facto”




    El senador oficialista René Martínez, consultado sobre la reelección de Evo Morales y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado (CPE), afirmó que “la redacción de ese texto normativo (parf. II) es de responsabilidad de ese grupo de negociación (')”. Martínez hizo referencia a los entonces congresistas (de oficialismo y oposición), que en 2008 negociaron la inclusión del mencionado parágrafo II, como parte del cambalache para la convocatoria a Referéndum Constitucional y la promulgación de la CPE de 2009.

    Por su parte, el vicepresidente Álvaro García, sobre las negociaciones de 2008, dos años después afirmó que “el MAS aceptó la incorporación del artículo cuña de la oposición (')”.

    Recordemos que en octubre de 2008, el vicepresidente García, en calidad de testimonio, “destacó la intervención de organismos internacionales en la consolidación del acuerdo”, acuerdo del cual también participaron representantes de la Iglesia Católica, por cierto. 

    Bajo tales hechos, el oficialismo reconoció y reconoce que los congresistas negociadores de octubre de 2008 fungieron como “constituyentes”, o como “constituyentes de facto”, dicho con propiedad. En efecto, los constituyentes -de facto-, gracias a las negociaciones de 2008, lograron viabilizar “(...) más de 147 cambios al texto constitucional (')” del proyecto emanado de la “Asamblea Constituyente”. Al respecto, cabe señalar que dichas modificaciones versaron sobre múltiples tópicos (como el de autonomías) y fueron propiciadas meses antes del acuerdo de octubre de 2008.

    En lo que al presente análisis concierne, la voluntad de los constituyentes -de facto-, por medio de la “comisión negociadora”, logró anular la intención original del oficialismo que pretendía que “los mandatos anteriores a la vigencia de la CPE de 2009 NO fueran tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”; sencillamente suprimiendo el “no”, tal cual la CPE de 2009 consagra en el parágrafo II de su Disposición Transitoria Primera.

    Ahora bien, para contextualizar la voluntad de los constituyentes -de facto- frente a la labor interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), recientemente requerida por el oficialismo con el Proyecto de Ley de Aplicación Normativa, debo señalar que en un anterior aporte sostuve que, sobre la preferencia interpretativa, el parágrafo II del artículo 196 de la CPE dispone: “(‘) en su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”.

    En consecuencia de todo lo antedicho, por imperio de la CPE, el TCP está constreñido a aplicar, como criterio de interpretación preferente, la voluntad de los constituyentes -de facto- (oficialistas y opositores). Voluntad que, como se evidenció por las negociaciones y su respectivo acuerdo de 2008, fue la de impedir la permanencia indefinida de Evo Morales en el poder político, con la inclusión del parágrafo II en la Disposición Transitoria Primera de la CPE. 

    Finalmente, es necesario aclarar que la voluntad de los constituyentes -de facto- de 2008, además de haber sido constitucionalizada en la CPE, quedó plasmada (documentada) para la historia en diferentes documentos públicos (por ej. en la publicación “Memoria Repac”, en la publicación “Del conflicto al diálogo/Memorias del acuerdo constitucional”, entre otros), que pueden/deben ser recurridos en cualquier momento para corroborar una y otra vez dicha voluntad.



Publicado en Página Siete

viernes, 22 de febrero de 2013

LA INVIABILIDAD ABSOLUTA DE LA “REELECCIÓN” DE EVO MORALES AYMA Y ÁLVARO GARCÍA LINERA




La generalidad de los sistemas constitucionales contemporáneos tomó del Derecho romano el Principio de Responsabilidad. Dicho Principio fue erigido al inicio de la época “republicana” de Roma, para modificar la realidad existente durante la época de la “monarquía”, en la cual los reyes, al ser vitalicio el ejercicio de su cargo, lógicamente eran “irresponsables”. Es decir que, como el final del ejercicio de su cargo (reinado) coincidía con el de su fallecimiento, evidentemente no se les podía atribuir y menos exigir que reconocieran y aceptaran las consecuencias de los hechos que hubieren realizado libremente durante sus reinados, a lo que se denomina “responsabilidad”.

El Principio de Responsabilidad (hoy conocido como Principio de Improrrogabilidad o Discontinuidad) fue establecido para el Presidente y el Vicepresidente del Estado, por el Artículo 87º de la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967; sistema Constitucional bajo el cual Evo Morales y Álvaro García fueron elegidos por primera vez.

El Orden Público Constitucional (inderogable e inmodificable para los sujetos de Derecho) instituido por la CPE de 1967 (con formas de 1994), disponía que el periodo de ejercicio de los cargos de Presidente y Vicepresidente del Estado duraba 5  años. Por ende, el período de ejercicio de las funciones de Presidente y Vicepresidente, tanto de Evo Morales como de su “anexo” político Álvaro García, se inició el 22 de enero de 2006 y debió haber fenecido “improrrogablemente” el 22 de enero de 2011.

Ahora bien, por regla general y elemental lógica, los actos jurídicos de las personas (naturales o jurídicas) sólo pueden y deben adecuarse a la norma (constitucional o legal) vigente y eficaz en el momento en el cual dichos actos jurídicos son realizados. Por ello, los actos jurídicos denominados “elección, posesión y asunción del cargo”, realizados y como efecto de los cuales Evo Morales y Álvaro García fueron elegidos y posesionados como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, el 22 de enero de 2006, fueron realizados con sujeción a la normativa vigente y eficaz impuesta entonces como “deber ser”  por la CPE de 1967.

En el mismo orden de ideas, carece de trascendencia jurídica alguna que Evo Morales o Álvaro García realicen cualquier tipo de bellaquería política partiendo del falso hecho de que su CPE hubiera supuestamente “entrado en ‘aplicación’ recién el 22 de enero de 2010”, creyendo -erróneamente- que tal evento (falso, lo repetimos) hubiera modificado en algo su primer periodo de ejercicio de los cargos de Presidente y Vicepresidente.

Simplemente, no es así, la realidad jurídica es otra. Resulta más bien que la CPE de 1967,  por el Principio de Ultra-Actividad de la norma, sigue y seguirá vigente y eficaz para regir todos los actos jurídicos que se realizaron en aplicación de sus normas mientras estuvo vigente, y resulta un hecho irrefutable que los actos jurídicos denominados “elección, posesión y asunción del cargo”, como efecto de los cuales Evo Morales y Álvaro García fueron posesionados el 22 de enero de 2006, fueron realizados bajo el imperio de la CPE de 1967.

En adición, si bien es cierto que la CPE de 2009 conservó parcialmente el Principio de Responsabilidad (improrrogabilidad o discontinuidad) en su Artículo 168º cuando dispuso que el Presidente y el Vicepresidente del Estado pueden ser “reelectos” “por una sola vez de manera continua”, no es menos cierto que Evo Morales, Álvaro García, sus “transitorios aliados” de la oposición entonces (PODEMOS, UN) y los “brillantes juristas plurinacionales” cometieron un craso error. En ejercicio de una supuesta “táctica envolvente”, que más apropiadamente debería haber sido llamada “harakiri envolvente”, introdujeron el parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera en la CPE de 2009, estableciendo con la fuerza del Orden Público Constitucional que “los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución (CPE de 2009) serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”.

Al respecto, si “entre gallos y medianoche” no hubieran “modificado” su CPE vigente y eficaz desde el 7 de febrero de 2009, por la sola entrada en vigencia del nuevo sistema constitucional, hubieran acabado realizando su ambición de conseguir dos periodos continuos de ejercicio, mientras buscaban la forma de quedarse “para siempre” en el ejercicio del poder político. Porque -evidentemente- los actos jurídicos denominados “elección, posesión y asunción del cargo”, como efecto de los cuales Evo Morales y Álvaro García fueron elegidos y posesionados como Presidente y Vicepresidente el 22 de enero de 2010, se realizaron en aplicación de la normativa impuesta por la CPE de 2009.

Empero, en aplicación del parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la CPE de 2009, plenamente vigente y eficaz, consiguieron todo lo contrario y “el tiro les salió por la culata”. Con la fuerza del Orden Público Constitucional (inderogable e inmodificable), (se) impusieron que el primer período de ejercicio de las funciones de Presidente y Vicepresidente (completo o incompleto, indiferentemente), iniciado el 22 de enero de 2006 bajo el imperio de la CPE de 1967 y fenecido prematuramente (no por disposición de la CPE de 1967, sino más bien por imperio de la última línea del parágrafo I de la misma Disposición Transitoria Primera de la CPE de 2009), fuere computado (contabilizado) como el primer periodo de ejercicio de las funciones de Presidente y Vicepresidente de Evo Morales y Álvaro García, a los fines de la aplicación del nuevo sistema establecido por la CPE de 2009.

Para el Diccionario de la Lengua Española, período es el “Tiempo que algo tarda en volver al estado o posición que tenía al principio” (2001, T. II, pág. 1733). En este caso, período es el tiempo que se tarda en volver a realizar los actos jurídicos denominados “elección, posesión y asunción de los cargos” de Presidente y Vicepresidente. La CPE de 1967 establecía como “deber ser” que la duración del período de ejercicio de las funciones de Presidente y Vicepresidente debía ser de 5 (cinco) años. Sin embargo, en el “ser” de los hechos, el primer período de ejercicio de las funciones de Presidente y Vicepresidente de Evo Morales y Álvaro García duró 4 (cuatro) años. Entonces, lógicamente, los únicos efectos jurídicos que la CPE de 1967, así como la CPE de 2009, establecen para el eventual caso de que un período de ejercicio de las funciones de Presidente y Vicepresidente concluyere prematuramente, son la llamada “sucesión constitucional” y/o la obligación de “convocar a elecciones en el plazo máximo de 90 días” y/o la obligación de convocar a elecciones para el “6 de diciembre de 2009”, y ningún otro más.

Bajo tales hechos, resulta también intrascendente jurídicamente, el hecho de que el primer período de ejercicio de las funciones de Presidente y Vicepresidente de Evo Morales y Álvaro García, hubiera sido completado o hubiese quedado trunco, por voluntad de quien fuere. Porque -evidentemente- un período de ejercicio de las funciones de Presidente y Vicepresidente, no deja de ser periodo o “mandato” por el hecho de que dure 10 minutos o 4 años y 364 días.

Lastimosamente, para las ambiciones “monárquicas” de Evo Morales y Álvaro García, no existe norma alguna en nuestro sistema jurídico (constitucional o legal) que le asigne el “sui generis” efecto jurídico derogatorio “constitucional” del parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera de la CPE de 2009, a la falta de completitud del primer período de ejercicio de las funciones de Presidente y Vicepresidente de Evo Morales y Álvaro García.

Finalmente, como les hubieran dicho nuestros antepasados a los MAS’istas engolosinados con el poder político, “… a llorar al río!” 



Publicado en Nueva Crónica y Buen Gobierno 

jueves, 14 de febrero de 2013

La nulidad o inexistencia del Tratado de 1904




A 134 años de la invasión chilena

    Para algunos estados (la mayoría de nuestros vecinos), los comportamientos de hecho consistentes en las acciones de conquista y el uso arbitrario de “la fuerza” se convirtieron durante los últimos 170 años en un modo “común” de asumir la detentación de territorios ajenos (bolivianos). Tal modo de obrar se sumó a la colusión, unas veces, y otras tantas a la indolencia de los gobernantes bolivianos.

    Ya entrados en materia, el Gobierno plurinacional comete el craso error de reconocer al Tratado de 1904 como vigente y eficaz cuando busca “el cumplimiento” de dicho tratado (nulo por cierto) con su “renegociación”. Simplemente no se debe incurrir en la torpeza de “renegociar” el Tratado de 1904, porque con ello se estaría, implícitamente, reconociendo su vigencia y eficacia. Asimismo, cabe anotar que la “renegociación” carece de sentido porque dicho tratado deviene de la imposición por la fuerza beligerante, causa que obviamente no es negociable. 

    Por tales razones, como hace algunos años vengo teorizando, la declaración unilateral (boliviana) de la inconstitucionalidad, tanto precedente como sobreviniente, del Tratado de 1904 es la única alternativa soberana y constitucional que tiene Bolivia para encaminarse con seriedad a la recuperación de su territorio o, por lo menos, al afianzamiento de su posición de damnificada frente al Derecho Internacional Público. Ya que: 1) implicaría la no sujeción a humillantes condicionamientos (viciados de nulidad absoluta) impuestos por un Estado usurpador, como es el chileno; 2) su expulsión del ordenamiento jurídico boliviano extinguiría la persistente falta de regularidad (constitucionalidad) del Tratado de 1904 con nuestro sistema constitucional, desde el mismo instante en el cual dicho tratado fue suscrito. 

    Al respecto, el argumento para la declaración de su nulidad o inexistencia como efecto de inconstitucionalidad, es claro. El Tratado de 1904 carece de elementales requisitos estructurales para ser tenido como un acto jurídico vigente y eficaz para nuestro sistema constitucional (preexistente o actual).

    Así, “Mientras que la ‘intención’ es la ‘volición consciente de un resultado’, el ‘motivo’ reside en una circunstancia cuya representación suscita y determina la intención” (Barbero). En adición, para que un negocio jurídico sea vigente (válido), la intención y el motivo deben ser lícitos. 

    Por tanto, resulta obvio que la intención (apropiarse de territorio ajeno) y motivo (arruinar al vecino y enriquecerse a costa de ello) de Chile para suscribir el Tratado de 1904 fueron ilícitos.

    Asimismo, como efecto del lógico entendimiento de la importancia del territorio a manera de requisito esencial para la existencia y sobrevivencia de un Estado, así como por elemental noción de Derecho Constitucional, ni la Constitución Política del Estado de 1880 (vigente en 1904) ni ninguna CPE de ningún Estado en el planeta le otorga ni le podría otorgar jamás a ningún órgano del Estado la atribución de “ceder, enajenar o entregar bajo cualquier título el territorio estatal a un Estado extranjero”. Entonces, los órganos del Estado boliviano (unipersonales o colegiados) que suscribieron y ratificaron el Tratado de 1904 actuaron sin tener capacidad constitucional o legal para hacerlo. Por ende, el contenido de la obligación boliviana de “dar” a Chile el territorio del Departamento del Litoral boliviano es y siempre fue inconstitucional (ilícito), y por tanto el Tratado de 1904, nulo o inexistente.

    En ese orden de ideas, la administración plurinacional y los “expertos opinadores” deberían dejar de “culipandear” (como en su momento lo hicieron los liberales paceños que promovieron la suscripción del Tratado de 1904), y acudir primeramente al Tribunal Constitucional Plurinacional para buscar la “Declaración de Inconstitucionalidad del Tratado de 1904”, y como efecto de ella, su nulidad o inexistencia. Para luego llevar tal postura a un Tribunal Internacional, si acaso resultare necesario.


Publicado en Página Siete

viernes, 8 de febrero de 2013

A instancia de parte



Se conoció que el Fiscal General del Estado “instruyó al Fiscal de Distrito de Chuquisaca iniciar las investigaciones de oficio de la supuesta violación sexual en pleno hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental”. Para empezar, la violación es un delito de Acción Pública a Instancia de Parte, según el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que, a diferencia de los delitos de Acción Pública (“pura”) donde la Fiscalía ejerce la acción de oficio, el ejercicio de la Acción Penal Pública requiere de instancia de parte, autorización o denuncia de parte de la víctima; “se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho” por parte de la víctima.
Empero, a pesar de exigirse “instancia de parte”, la Fiscalía “(…) sin perjuicio podrá realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba (…)” (Art. 17 del CPP). Los “elementos de prueba”, no significan “prueba” como tal, sino indicios. ¿Y cuándo un “indicio” puede considerarse “prueba” (o adquiere tal calidad)? Debe precisarse que, la definición de “indicio” comprende a todo objeto material o inmaterial encontrado como efecto de la investigación, y si a tal objeto se lo califica de “prueba” es a partir de los efectos jurídicos que puede llegar a tener en etapa de juicio oral para sostener x o z argumento; y por ello, desde el solo acto de colectar y respectivo aseguramiento del objeto, que puede eventualmente llegar a tener relevancia probatoria, la palabra correcta es “indicio”.
Ahora bien, retornando al asunto que nos convoca, en los delitos de acción pública a instancia de parte, existe actividad de oficio. Empero ésta yace restringida, o “condicionada a la autorización” según el artículo 278 parf. 2º del CPP, al mero acto de “iniciar un curso investigativo”. Por tanto, se tiene que en los delitos de Acción Pública a Instancia de Parte, la “instancia”, técnicamente es una autorización para proseguir el curso investigativo ya iniciado de oficio por el Ministerio Público. Por ello se denomina Acción Pública (a Instancia de Parte), porque es una especie de Acción Pública, no es un “tercer género”. Todo proceso por delito de Acción Pública, por el principio de legalidad, debe ser iniciado y llevado adelante por el Ministerio Público.
El apelativo “a instancia de parte”, lo único que implica es que, en esta especie de Acción Pública, el Ministerio Público debe iniciar el proceso “de oficio”, pero solo para “realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba” y estos no se pierdan o contaminen, en caso de que la supuesta víctima quisiera ejercer su derecho de “instar” y “autorizar” con dicho ejercicio la prosecución del proceso penal.
¿Y por qué la legislación estableció la “instancia de parte”, con respecto al delito de violación? Por un simple hecho: porque el “consentimiento” extingue al delito de violación. Y si es así, una relación sexual que normalmente tiene fuerza y oposición, y si la supuesta víctima y el supuesto agresor quieren, “puede acabar en matrimonio y maternidad”, respectivamente.
El consentimiento extinguió el delito, y el no ejercer la “instancia” impidió que se procesara al supuesto y “consentido violador”, que puede ser novio, enamorado, tercero desconocido o esposo de la supuesta víctima; pero al final del día, si a ella “le satisfizo” pese a la supuesta violencia ejercida y a la “oposición santificadora de doble moral” supuestamente ejercida por la supuesta víctima, “ella (la víctima) gusta del supuesto agresor”, entonces nunca ejercerá instancia.

Publicado en La Razón

martes, 5 de febrero de 2013

LA HOJA DE COCA ES Y CONTIENE COCAÍNA



Si en algo pudiera decirse que destaca el boliviano de la última mitad de siglo, es en su habilidad para crear eufemismos, sean éstos palabras (españolas, híbridos idiomáticos, diminutivos, etc.) o frases. ¿Por qué lo hace? Porque en su generalidad, más aún el plurinacional, siempre huye de la realidad, sobretodo si ésta le es adversa. Y cuando es adversa, siempre halla una “razón” para justificar lo injustificable, por más descabellada que resulte. Carece del valor para llamar a las cosas por su nombre, incluso en ámbitos enteramente científicos. El uso del eufemismo, ha dejado de ser un comportamiento “racional” (normal) para convertirse en un “trastorno” que se acompaña además por comportamiento quejoso, desidioso y resentido, efectos de grave acomplejamiento y carencia absoluta de voluntad para conocer y modificar la realidad.

Paradigmas de “eufemismo”, cuando no de grave error, son las tristemente “célebres” frases: “Coca no es cocaína”, "la coca es buena y originaria, la cocaína es mala, extraña, ajena y nos vino de fuera", “Kausachun coca, coca originaria y ancestral como patrimonio cultural y como factor de cohesión social, en su estado natural no es un estupefaciente...".

Ante ello, parece haber llegado la hora de considerar con seriedad el tema y llamar a las cosas por su nombre.

A nivel mundial (por si los plurinacionales lo dudan), la abundante literatura contemporánea en bioquímica y farmacología asevera coincidentemente que Andean Niemann fue quien “aisló” químicamente por primera vez a la cocaína en 1860. Asimismo, y sin lugar a duda, afirma que LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAÍNA “ABUNDA EN LAS HOJAS DE LA COCA (ERYTHROXYLON COCA)” (Goodman Gilman, A. et al, 1996).

Las mencionadas disciplinas científicas relatan que “Muchos químicos de esa época, saborearon su compuesto recién aislado y observaron que producía adormecimiento de la lengua” (idem). El eminente cirujano W.S. Halsted popularizó su uso para la anestesia local y, hacia 1884, Karl Koller la usó como un anestésico para operaciones oftalmológicas. Sin embargo, la literatura especializada afirma que “a causa de su toxicidad y sus propiedades adictivas, en 1892 se inició una búsqueda de sustitutivos sintéticos de la cocaína con las investigaciones de Einhorn y colaboradores. En 1905 este esfuerzo culminó en la síntesis de la procaína” (ídem).

Bajo tales hechos científicos irrefutables, LA COCA ES Y TIENE COCAÍNA EN ABUNDANCIA. Su única utilidad, radica precisamente en ello. Es por eso que, “Durante siglos los nativos de los Andes habían mascado un extracto alcalino  de estas hojas, por sus acciones estimulantes y eufóricas” (ídem). Dichas acciones estimulantes y eufóricas, definitivamente nunca se produjeron ni se producen como efecto de “magia o religión” alguna, sino simplemente porque la masticación de la hoja de coca (acullico), libera la ABUNDANTE COCAÍNA que existe en su savia. A la masticación (aislamiento mecánico de la cocaína), debe sumársele el efecto que sobre las hojas masticadas ejercen las enzimas de la saliva (aislamiento químico de la cocaína), así como el ácido clorhídrico que en abundancia secreta el estómago de los seres humanos.

Ahora bien, como se puede inferir claramente, la trituración de la hoja de coca (sea mediante “pisado” o mediante trituradoras mecánicas), más su posterior mezcla y “maceración” con las sustancias químicas denominadas precursores (ACIDO CLORHÍDRICO o éter etílico o ácido sulfúrico, etc.), realizados en el “aislamiento” industrial de cocaína, son procesos “análogos” y con efectos física y químicamente idénticos a los de la masticación y digestión del jugo extraído de la hoja de coca mediante el acullico.

En consecuencia, cabe preguntarse, ¿qué utilidad tiene la hoja de coca sin su alcaloide denominado cocaína? La respuesta es simple, NINGUNA.

Para peor suerte de los plurinacionales, la industria farmacológica mundial desde hace 107 años (síntesis de la procaína), carece absolutamente de interés comercial en la cocaína aislada y más aún en la hoja de coca sin cocaína (alcaloide).  

Finalmente. La irrefutable verdad científica de que LA HOJA DE COCA ES COCAÍNA Y CONTIENE ABUNDANTE COCAÍNA, una vez más desbarata las “ilusiones” de los plurinacionales cocaleros.