La sub-editorial “Excesos” (24.06.2013) de Página Siete, con respecto a la discrecional difusión de la información y los medios de comunicación, sostuvo como ejemplo “El criminal, en larga entrevista con los medios que luego fue difundida con pormenores por la TV, describe puntualmente cómo cometió su crimen y lo que pensaba mientras lo hacía. Esto fácilmente puede ser denominado apología del delito, puesto que aunque el hecho era de conocimiento público, la difusión de estas declaraciones no hacen otra cosa que relativizar la gravedad de lo sucedido y herir la sensibilidad de las personas.”
Para empezar, la sub-editorial comete un primer exceso, intentando hacer calzar la difusión de la declaración del imputado, con la tipificación del Art. 131 (apología pública de un delito) del Código Penal, que dispone “Incurrirá en reclusión de un mes a un año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada.”
Dicho tipo penal no considera el “relativizar la gravedad de lo sucedido” y/o el “herir la sensibilidad de las personas”, como delictivos, o como resultados de una conducta tipo. Es decir, el tipo penal no pondera si el público expuesto a la declaración generó (o no) “empatía”. Sino de acuerdo a la dogmática penal, observa “(…) la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor.”
Y, según se pudo advertir de la declaración difundida por varios medios, en ningún momento se “ensalzó el crimen” o “enalteció a su (supuesto) autor”. En todo caso, la intencionalidad de la difusión respondió a un vulgar, cuando no irresponsable, sensacionalismo propio de los medios locales.
Asimismo, la sub-editorial ignora que el Art. 116 (Publicidad) del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece “Los actos del proceso serán públicos. En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada.”
Ahora bien. Lo más sugestivo resulta del hecho de que, al igual que el Gobierno y el Ministerio Público lo llamaron “autor confeso”, la sub-editorial cayendo en un segundo exceso, condenó públicamente al imputado de haber “cometido un crimen”, antes de que lo haga una sentencia condenatoria ejecutoriada como lo exige el CPP.
En efecto, el jueves 20 de junio, se ordenó la detención preventiva del imputado. Y hasta la fecha de publicada la sub-editorial, no se conoció sentencia condenatoria ejecutoriada alguna, que permita llamarlo “criminal” sin vulnerar el CPP.
La sub-editorial condenó a una persona (de la cual todavía se presume su inocencia) a partir de la narrativa difundida, que a su criterio, “describe puntualmente cómo cometió su crimen y lo que pensaba mientras lo hacía.” Eludiendo el detalle de que el imputado alegó “estado de ebriedad”, que es una causal de inimputabilidad por cierto; y obviando la posibilidad de que la declaración haya sido obtenida por medio de la tortura.
Al respecto de la “autoincriminación”, esta -por sí sola-, no basta para condenar a una persona por la comisión de un delito. A lo mucho sirve para descartar hipótesis (prestar mayor atención sobre algo en particular, sin descuidar detalles) y alivianar el proceso, pero jamás para condenar a alguien, adelantándose al veredicto de un juez, desconociendo el debido proceso.
Finalmente, debe señalarse que la Constitución, en su Art. 121 par.I, dispone "En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, (…)." Cabiendo la posibilidad de que el imputado, por muchas razones como la presión de las autoridades o el clamor del público en general, fuera “obligado a declarar contra sí mismo” (no sería el primer caso); y sin descartar que lo haya hecho, incluso, para encubrir a terceros bajo amenaza.
Publicado en Eju.tv

