miércoles, 26 de junio de 2013

Hablando de excesos…



La sub-editorial “Excesos” (24.06.2013) de Página Siete, con respecto a la discrecional difusión de la información y los medios de comunicación, sostuvo como ejemplo “El criminal, en larga entrevista con los medios que luego fue difundida con pormenores por la TV, describe puntualmente cómo cometió su crimen y lo que pensaba mientras lo hacía. Esto fácilmente puede ser denominado apología del delito, puesto que aunque el hecho era de conocimiento público, la difusión de estas declaraciones no hacen otra cosa que relativizar la gravedad de lo sucedido y herir la sensibilidad de las personas.”
Para empezar, la sub-editorial comete un primer exceso, intentando hacer calzar la difusión de la declaración del imputado, con la tipificación del Art. 131 (apología pública de un delito) del Código Penal, que dispone “Incurrirá en reclusión de un mes a un año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada.”
Dicho tipo penal no considera el “relativizar la gravedad de lo sucedido” y/o el “herir la sensibilidad de las personas”, como delictivos, o como resultados de una conducta tipo. Es decir, el tipo penal no pondera si el público expuesto a la declaración generó (o no) “empatía”. Sino de acuerdo a la dogmática penal, observa “(…) la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor.”
Y, según se pudo advertir de la declaración difundida por varios medios, en ningún momento se “ensalzó el crimen” o “enalteció a su (supuesto) autor”. En todo caso, la intencionalidad de la difusión respondió a un vulgar, cuando no irresponsable, sensacionalismo propio de los medios locales.
Asimismo, la sub-editorial ignora que el Art. 116 (Publicidad) del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece “Los actos del proceso serán públicos. En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada.”
Ahora bien. Lo más sugestivo resulta del hecho de que, al igual que el Gobierno y el Ministerio Público lo llamaron “autor confeso”, la sub-editorial cayendo en un segundo exceso, condenó públicamente al imputado de haber “cometido un crimen”, antes de que lo haga una sentencia condenatoria ejecutoriada como lo exige el CPP.
En efecto, el jueves 20 de junio, se ordenó la detención preventiva del imputado. Y hasta la fecha de publicada la sub-editorial, no se conoció sentencia condenatoria ejecutoriada alguna, que permita llamarlo “criminal” sin vulnerar el CPP.
La sub-editorial condenó a una persona (de la cual todavía se presume su inocencia) a partir de la narrativa difundida, que a su criterio, “describe puntualmente cómo cometió su crimen y lo que pensaba mientras lo hacía.” Eludiendo el detalle de que el imputado alegó “estado de ebriedad”, que es una causal de inimputabilidad por cierto; y obviando la posibilidad de que la declaración haya sido obtenida por medio de la tortura.
Al respecto de la “autoincriminación”, esta -por sí sola-, no basta para condenar a una persona por la comisión de un delito. A lo mucho sirve para descartar hipótesis (prestar mayor atención sobre algo en particular, sin descuidar detalles) y alivianar el proceso, pero jamás para condenar a alguien, adelantándose al veredicto de un juez, desconociendo el debido proceso.
Finalmente, debe señalarse que la Constitución, en su Art. 121 par.I, dispone "En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, (…)." Cabiendo la posibilidad de que el imputado, por muchas razones como la presión de las autoridades o el clamor del público en general, fuera “obligado a declarar contra sí mismo” (no sería el primer caso); y sin descartar que lo haya hecho, incluso, para encubrir a terceros bajo amenaza.


Publicado en Eju.tv

El aborto y “el que está por nacer”



Ante  la acción de inconstitucionalidad que interpuso la diputada oficialista, Patricia Mancilla Martínez,  sobre 12 artículos del Código Penal, “tres de los cuales (263, 266 y 269) se refieren al aborto y establecen las penas a quienes los efectúan”, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) realizó consultas para emitir un fallo que tiene a la despenalización del aborto como asunto de fondo.

El TCP parecería estar delegando responsabilidades sobre tan controvertido asunto. Sea como fuere, el TCP, no podrá mediante un fallo “viabilizar la posibilidad de practicar el aborto”.

En revisión de elementales preceptos constitucionales y normativa jurídica sub-especie (códigos), se debe partir señalando que la CPE, en su Art. 14 par.I, consagra que “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta constitución, sin distinción alguna.”

Según el texto constitucional, la personalidad y la capacidad jurídica, y el goce de los derechos, no les son inherentes al humano por el hecho de ser tal, sino que le son reconocidos “con arreglo a las leyes”, por el derecho.

El derecho es una construcción utilitaria, por ende, nadie discute que el ser humano preexista al Derecho.

Sin embargo, por elemental lógica, antes de que el sistema jurídico exista y le atribuya derechos y deberes a cada uno de los sujetos de derecho, obviamente tales seres humanos serán “sólo eso”: seres humanos. No serán sujetos de derecho o “personas” (que es una calificación jurídica).

Ahora bien, la CPE, en su Art. 15 par.I consagra “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni  sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. (…).” Y estos preceptos fundamentales también comprenden en su amparo “al que está por nacer”, según se demostrará a continuación.

Para precisar desde qué momento se considera “persona” a un humano con arreglo a las leyes, debemos remitirnos al Código Civil, que en su Art. 1 (comienzo de la personalidad) dispone “I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad”. Y, lo que es fundamental para nuestro alegato, en su par.II expresamente dispone “Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida”.

El nacimiento con vida tiene el efecto de conferirle al ser humano personalidad jurídica. Es decir, tenerlo como sujeto para el derecho.

El “nacimiento (se entiende con vida)” es el hecho que causa el efecto de “conferir personalidad”. Es decir, de “convertir” a un humano en sujeto de derecho (persona).

No obstante, según la legislación boliviana, “al que está por nacer” (nasciturus), “se lo tiene por nacido en todo lo que le pueda favorecer”, como el derecho a la vida.

Por otro lado, y no siendo menos importante, encontramos el amparo que la CPE brinda a la maternidad, disponiendo en su Art. 45 par.V que “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura (…); gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.” En concordancia con el Art. 15 (protección a la maternidad) del Código del Niño, Niña y Adolescente.

Bajo tales premisas, la progenitora (o madre), bajo el justificativo que fuere, no puede decidir sobre la vida de un humano considerado persona con arreglo a las leyes, y con la que además está vinculada por la maternidad. O lo que es lo mismo, la progenitora no posee “el derecho a decidir la interrupción voluntaria del embarazo”, en virtud a las previsiones constitucionales señaladas, en concordancia con los códigos citados, que "deben ser interpretados en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales”. Salvo que los defensores del aborto logren que el soberano refrende una reforma constitucional (cosa que un vulgar fallo del TCP no puede), y además logren la reforma de los respectivos códigos.


Publicado en La Razón

lunes, 24 de junio de 2013

El masculino y femenino como "sexos oficiales" del Estado plurinacional.



Si bien el artículo 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone: “I. Todo ser humano (…) goza de los derechos reconocidos por esta constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, (…) u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.”

No obstante, la misma CPE, en la Sección VI (Derechos de las Familias), en su artículo 63, establece de forma privativa “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”

Es más, en el parágrafo siguiente, con respecto a las uniones libres o de hecho, condiciona a que las mismas “(…) producirán los mismos efectos que el matrimonio civil (…)”, siempre y cuando “(…) sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal (…).” 

Es decir que la CPE consagra que “todo ser humano goza de los derechos reconocidos por ésta sin distinción alguna”. Empero, a su vez, se contradice y excluye al delimitar, dentro de la institución jurídica del matrimonio, el vínculo heterosexual entre la mujer y el hombre y consagrarlos implícitamente como géneros “oficiales” del Estado Plurinacional. Menoscabando, de quien no se (auto)identificare hombre o mujer, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de todo humano, que en el artículo 14 le reconoce, supuestamente, sin distinción alguna; o sin importar su sexo u orientación sexual y/o identidad de género.

Inclusive podría inferirse del texto constitucional, que pese a considerar al humano como tal, el Estado plurinacional, según le ordena la Constitución, reconoce como “personas” con personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes, solamente a aquellas (auto)identificadas como hombres o mujeres. Ejerciendo así discriminación fundada en razones de sexo, orientación sexual e identidad de género.

De hecho, si un grupo social reclamara “el reconocimiento del matrimonio entre personas de un mismo sexo” (que a su vez traería aparejadas polémicas sobre el derecho sucesorio o las adopciones p.ej.), no le sería suficiente pedir la promulgación de una Ley. Ya que previamente se necesitaría reformar la Constitución, con respecto a la institución del matrimonio y aspectos como el establecimiento de los dos sexos oficiales del Estado plurinacional anteriormente evidenciado.

En adición, pese a existir Ley "contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación", el Código de Familia sigue contemplando a la homosexualidad como “causal de divorcio”. Ya que en su artículo 130, como una de las causales del divorcio, enumera:

“1º Por adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges.”

Debe recordarse que en el pasado, inclusive, el adulterio era considerado delito. Y en el presente, como efecto de la -aún- vigente sociedad católica y su escala de valores en particular, la homosexualidad perdura como causal de divorcio.

Ahora bien, si uno presta atención, la causal citada esencialmente implica la violación/o la traición de la fidelidad, que es un deber que se tienen los cónyuges. Por lo que al legislador “no le debería importar” si la infidelidad fuera perpetrada hetero u homosexualmente. Ya que el conyugue adultero puede ser infiel con una persona de sexo opuesto, o con una de su mismo sexo; de una u otra forma, llegaría a ser infiel o adultero, y con ello satisfaría la causal mencionada.

Sin embargo, como afirmé anteriormente, existe una predisposición o "espíritu de la Ley" vigente hasta nuestros días que, aun implicando técnicamente las situaciones presupuestadas en la causal 1º “lo mismo”, obligó a que se legislara expresamente el homosexualismo como causal. 




viernes, 14 de junio de 2013

Depresión futbolística



El servidor público plurinacional García Linera, tras el último encuentro de Bolivia vs. Venezuela en el Siles que nos demostró que aun de locales ni “el fantasma de la altura" quiere jugar con la verde, sugirió ante los medios: “bótenlos a todos, traigan jóvenes de 15 años y preparémoslos para el Mundial de 2018”.

Lo dijo como si su permanencia en el poder político por más de 7 años y con aspiraciones “eternas” no fueran lo suficientes para cohibirse hablar de “recambio” alguno, y menos en una disciplina ajena a su “abultada biblioteca”.

Fuera de ello, veremos que el problema del fútbol boliviano no puede ser resumido a esa expresión palaciega, ya que es tan complejo como la “crisis democrática” que atraviesa el oficialismo en estos días.

El público futbolero boliviano, fracaso tras fracaso, tiende a fijarse, a conformarse, y a exigir -tan solo- a la selección mayor. Descuidando u obviando en su juicio a la selección sub-20 y las que siguen, que son  (en otras realidades deportivas por supuesto) “parámetros de la calidad” de procesos jamás iniciados en Bolivia.

En ese entendido, sería interesante repasar las estadísticas del último tiempo y tratar de hallar si alguna de las selecciones sub-20 ha podido disputar un campeonato o subcampeonato del algún torneo en el que haya -tristemente- participado; como en efecto lo hacen sus similares de los países vecinos, y que se ve reflejado en sus selecciones mayores.

¿Es una cuestión de suerte?

Desde hace un par de décadas atrás, el público futbolero boliviano se ha resignado a esperar que surjan jugadores, medianamente “talentosos” como los del 94’, pero, por generación espontánea (como ocurre con los precios internacionales de los hidrocarburos). Ante lo cual es notorio que los dioses o la mera fortuna no están del lado del hincha boliviano, que históricamente vive esperando que “una generación más le caída del cielo”.

¿Es una cuestión de cuerpo técnico?

Si se repasara lo que fue “la previa” a la designación del seleccionador Xabier Azkargorta y su cuerpo técnico actual, uno caería en cuenta de que dicha preferencia por el “vasco”, responde al capricho de “jugador frustrado” y al espíritu de “hincha congelado en el 94”, del servidor público plurinacional Evo Morales. Que, cada que puede, se preocupa por mostrar públicamente “cómo se  divierte con ex seleccionados del 94”; mismos que -casualmente- participan del cuerpo técnico actual, y que inclusive fungen como servidores públicos en viceministerios inaugurando canchitas del programa “Evo cumple”.

Síndrome de Estocolmo: No se puede dejar de señalar que los plurinacionales no pudieron cortar el “vínculo sentimental” con sus captores históricos, los ibéricos. Es sintomático que Evo Morales haya públicamente influido en la re-contratación del ibérico Azkargorta, al igual que como Gobierno contrató a “expertos constitucionalistas”, también ibéricos, para que redactaran la Constitución Política del Estado de 2009 en la Glorieta sucrense.

Evidenciando con ello una vez más que, los plurinacionales, ni en el fútbol, pudieron “descolonizarse” o prescindir definitivamente de los emisarios de la península.  

¿Es una cuestión de política deportiva estatal?

Huelga referir que la continuidad de un proceso en el fútbol boliviano estaría garantizada si acaso se impusiera una política deportiva estatal/integral (que se focalice en “semilleros” y en la Liga) por sobre los caprichos de la Federación Boliviana de Fútbol y sus roscas empresariales circunvecinas al oficialismo más que nunca.

¿Es una cuestión de recursos socio-económicos?

Uno, víctima de un barato silogismo, podría inferir que la selección mayor y las menores respectivamente, no pueden ser sino “el fiel reflejo de la realidad sub-desarrollada” boliviana. De repente, con mayor certeza, se pueda afirmar que las selecciones de fútbol son el reflejo de la informalidad e improvisación que gobiernan el qué hacer del boliviano en general.