Si bien el artículo 14
de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone: “I. Todo ser humano (…)
goza de los derechos reconocidos por esta constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, (…) u otras que
tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.”
No obstante, la misma
CPE, en la Sección VI (Derechos de las Familias), en su artículo 63, establece de
forma privativa “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por
vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los
cónyuges.”
Es más, en el parágrafo
siguiente, con respecto a las uniones libres o de hecho, condiciona a que las
mismas “(…) producirán los mismos efectos que el matrimonio civil (…)”, siempre
y cuando “(…) sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal
(…).”
Es decir que la CPE
consagra que “todo ser humano goza de los derechos reconocidos por ésta sin
distinción alguna”. Empero, a su vez, se contradice y excluye al delimitar,
dentro de la institución jurídica del matrimonio, el vínculo heterosexual entre
la mujer y el hombre y consagrarlos implícitamente como géneros “oficiales” del
Estado Plurinacional. Menoscabando, de quien no se (auto)identificare hombre o
mujer, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos de todo humano, que en el artículo 14 le reconoce, supuestamente, sin
distinción alguna; o sin importar su sexo u orientación sexual y/o identidad de
género.
Inclusive podría
inferirse del texto constitucional, que pese a considerar al humano como tal,
el Estado plurinacional, según le ordena la Constitución, reconoce como
“personas” con personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes,
solamente a aquellas (auto)identificadas como hombres o mujeres. Ejerciendo así
discriminación fundada en razones de sexo, orientación sexual e identidad de
género.
De hecho, si un grupo
social reclamara “el reconocimiento del matrimonio entre personas de un mismo
sexo” (que a su vez traería aparejadas polémicas sobre el derecho sucesorio o
las adopciones p.ej.), no le sería suficiente pedir la promulgación de una Ley.
Ya que previamente se necesitaría reformar la Constitución, con respecto a la
institución del matrimonio y aspectos como el establecimiento de los dos sexos
oficiales del Estado plurinacional anteriormente evidenciado.
En adición, pese a
existir Ley "contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación", el
Código de Familia sigue contemplando a la homosexualidad como “causal de
divorcio”. Ya que en su artículo 130, como una de las causales del divorcio, enumera:
“1º Por adulterio o
relación homosexual de cualquiera de los cónyuges.”
Debe recordarse que en
el pasado, inclusive, el adulterio era considerado delito. Y en el presente,
como efecto de la -aún- vigente sociedad católica y su escala de valores en
particular, la homosexualidad perdura como causal de divorcio.
Ahora bien, si uno presta
atención, la causal citada esencialmente implica la violación/o la traición de
la fidelidad, que es un deber que se tienen los cónyuges. Por lo que al
legislador “no le debería importar” si la infidelidad fuera perpetrada hetero u
homosexualmente. Ya que el conyugue adultero puede ser infiel con una persona
de sexo opuesto, o con una de su mismo sexo; de una u otra forma, llegaría a
ser infiel o adultero, y con ello satisfaría la causal mencionada.
Sin embargo, como afirmé
anteriormente, existe una predisposición o "espíritu de la Ley" vigente
hasta nuestros días que, aun implicando técnicamente las situaciones
presupuestadas en la causal 1º “lo mismo”, obligó a que se legislara
expresamente el homosexualismo como causal.
0 comentarios:
Publicar un comentario