lunes, 26 de agosto de 2013

Roger Pinto JAMÁS DEJÓ TERRITORIO BRASILERO






Es tan inepta y jurídicamente ignorante la Administración Pública Plurinacional, y de sobremanera los servidores públicos de los ministerios de Gobierno y de Informaciones, que ni siquiera se enteraron que desde el instante que Roger Pinto PUSO UN PIE EN LA EMBAJADA BRASILERA (28 de mayo de 2012), PUSO UN PIE EN TERRITORIO BRASILERO, dentro del cual estuvo desde hace 452 días. Y resulta que los ineptos servidores públicos plurinacionales, recién se dan cuenta de que Pinto "había abandonado territorio boliviano" 


Por favor...sean serios, ¡aunque sea porque los ojos del planeta los están vigilando en este caso".

________________________
Por si acaso, las embajadas y las residencias, en virtud al Derecho Internacional Público vigente, se consideran "EXTENSIONES TERRITORIALES DEL ESTADO a quien representan", ¿ok?

jueves, 22 de agosto de 2013

VIDA, INTEGRIDAD CORPORAL, Y DIGNIDAD DEL SER HUMANO


Nuevamente voces proaborto, la despenalización del aborto no es un asunto que se resuelva, en el fondo, por “tasas más bajas (o altas) de aborto”, cual intereses bancarios, como sugiere Sandra Aliaga en su artículo "Yo soy pro vida, ¿y tú?" (Nuevacrónica). 

La cifra estadística, con respecto al tópico aborto, resulta ser una vulgar herramienta más, que el legislador puede utilizar -si quiere-.

La penalización y despenalización del aborto (mientras exista eso que conocemos y denominamos “Estado”), dependen de la ponderación que la sociedad le asigne a determinado bien jurídico o unidad funcional (según la nueva doctrina). Lo cual somete la discusión aun rigor ético-jurídico, y a uno médico en segunda instancia, a los que muchos opinadores -lamentablemente- rehuyen por su frustrada incomprensión.   

Ahora bien, la penalización del aborto en el ordenamiento jurídico boliviano, no salvaguarda a un solo bien jurídico o unidad funcional, como silvestremente creen las voces proaborto. Ya que, por simple remisión e inferencia del nomen iuris que gobierna al Título VIII del Código Penal, bajo el cual subyace legislado el Capítulo II “ABORTO”, tenemos que los bienes jurídicos o unidades funcionales protegidas son: 1) LA VIDA, 2) LA INTEGRIDAD CORPORAL, Y 3) LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO; tanto de la progenitora como del conceptus.

En efecto, el ordenamiento jurídico garantiza la expectativa de VIDA, de INTEGRIDAD CORPORAL, y de DIGNIDAD DEL SER HUMANO; tanto de la progenitora como del conceptus, lo reitero. 

Y dichos bienes jurídicos o unidades funcionales yacen distribuidas, por la voluntad del soberano (representado por legisladores comunes o constituyentes), en los tipos penales de los Arts. 263, 265, 266, 267, 267 bis, 268 y 269 del Código Penal, según corresponda.

La alteración del interés que le tenga el Derecho Penal a los bienes jurídicos o unidades funcionales protegidos por la legislación vigente, sólo puede devenir del común acuerdo de la mayoría y no así de una minoría (y menos de un Tribunal) que pide la despenalización parcializándose con la sola vida la progenitora.  

En ese entendido, cabe referir que el bien jurídico o unidad funcional es aquél “bien material o inmaterial” que, en virtud al ser humano organizado en sociedad y por medio de sus mandatarios legistas, despierta el interés del Derecho Penal para su respectivo tutelaje. El Derecho Penal boilviano en este caso. Y que, tras su afectación o sola puesta en peligro, hace que la consecuencia de Derecho (sanción) se desencadene, tal cual actualmente se tiene legislado.
_________________________________
Para el profesor Günter Jakops, por ejemplo, “la muerte por senectud es la pérdida de un bien, pero la puñalada del asesino es una lesión de un bien jurídico...  por lo tanto el Derecho Penal no sirve para la protección genérica de bienes, sino para la protección de bienes contra ciertos ataques”.  

miércoles, 14 de agosto de 2013

LA VIOLACIÓN DEL SALVOCONDUCTO/CASO PINTO




El Código Penal en su Art. 137 (violación de tratados, treguas, armisticios o salvoconductos) dispone: "El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años."

Un descompositor del tipo penal, de forma mecánica, establecería que la conditio sine quan non del precitado Art.137 “presupone un estado de beligerancia”; y estaría en lo correcto. 

Sin embargo, siendo exquisitos con la sintáctica del tipo penal,  el “estado de beligerancia” es conditio, pero para "El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado ENTRE LA NACIÓN Y EL ENEMIGO O ENTRE SUS FUERZAS BELIGERANTES (…)”. 

Ya que con respecto a “(…) los salvoconductos debidamente expedidos (…)”, y en atención al nomen iuris del tipo penal, la sola violación de la figura del “salvoconducto” desencadenaría la consecuencia de Derecho (sanción). 

El legislador, por alguna razón, no estableció en la redacción “El que violare tratados, tregua/armisticio, o salvoconductos, celebrados entre la nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes (…)”. Es decir no agrupó a todas las figuras bajo la conditio del "estado de beligerancia".

Sino, quiso diferenciar un primer grupo de figuras (tratados, treguas o armisticios) dependientes del “estado de beligerancia” como su conditio, de la figura del salvoconducto; estableciéndola tras la disyunción "o". 

Por lo que, “el que violare (…) salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años.” Como de hecho lo hacen los personeros del Gobierno plurinacional.

PLURINACIONALES ANULARON EL TIPO PENAL DE TERRORISMO (Art. 133, CP)


Los plurinacionales, por medio de la Ley Nº 262 de julio de 2012 “Régimen de Congelamiento de Fondos y Otros Activos de Personas Vinculadas Con Acciones de Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo”, introdujeron una serie de modificaciones al Código Penal, entre ellas al tipo penal de Terrorismo.

"Artículo 133. (TERRORISMO). El que cometiere hechos punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y alentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal, (…)”

Sin embargo, por su connatural ineptitud jurídica, los legisladores plurinacionales anularon  la tipicidad y la antijuricidad[1] del delito de Terrorismo, al haber incorporado el párrafo final (contradictorio) con el siguiente tenor: “Las conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, NO SERÁN SANCIONADAS COMO DELITO DE TERRORISMO."

Es decir que aquél que “(…) cometiere hechos punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y alentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal,” etc., podrá alegar (con un poco de habilidad  jurídica claro está) que lo hizo por “(…) LA REIVINDICACIÓN O EJERCICIO DE DERECHOS HUMANOS, DERECHOS SOCIALES O CUALQUIER OTRO DERECHO CONSTITUCIONAL (…)”. Y por tanto, no ser sancionado bajo el delito de Terrorismo; es decir quedar IMPUNE, amparándose paradójicamente en el mismo Art. 133 que lo “tipifica”.

Ahora bien, la anulación de la tipicidad y la antijuricidad del delito de Terrorismo, lógicamente repercutirá anulando también los Arts. 185 Bis. (Legitimación de ganancias ilícita, en lo concerniente al terrorismo y al financiamiento del terrorismo) y 133 Bis. (Financiamiento del terrorismo).

Con lo cual los plurinacionales indispusieron el ordenamiento jurídico con respecto a la Seguridad Interna del Estado, que tiene al “Terrorismo” entre uno de sus tipos penales por excelencia.

Finalmente, fuera de que esta aberratio se deba a la carencia de técnica legislativa propia de los plurinacional, sospecho que también pudo ser iniciativa de algún miembro del E.G.T.K. que con dicho párrafo final intentó “legitimar” su conducta terrorista del pasado inmediato.
_______________________________
[1]Por consiguiente, menos se puede hablar de la pertinencia de otros elementos del tipo, como la culpabilidad y la punibilidad, bajo el nomen iuris “Terrorismo”.

lunes, 12 de agosto de 2013

Menos transparencia


El Gobierno plurinacional, en muchos ámbitos, pretende instaurar “el oscurecimiento” como política de Estado. Prueba de ello es el proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, enviado por el  Ministerio de Transparencia al Legislativo para su tratamiento, que tiene como fin restringir el derecho de acceso a la información (según conveniencia). Dicho proyecto señala que “la información será de acceso público”, pero con al menos 12 excepciones, como “la prohibición a divulgar la información que se encuentra en proceso hasta tenerla concluida”, y “otras determinadas por ley o decreto supremo”. ¿Qué viene después? ¿La limitación de la información sobre las declaraciones juradas de los servidores públicos?
Ya en análisis, el referido proyecto de ley 1) transgrede el espíritu de la Ley de Lucha contra la Corrupción. A manera de comparación, cabe señalar que a diferencia de lo que propone el proyecto de ley, en el Art. 281 del Código de Procedimiento Penal, de forma excepcional y, sobre todo, con requisitos precisos, yace legislada la “Reserva de las actuaciones”, a saber: “Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días. Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo plazo.”
2) No guarda regularidad constitucional con respecto al Art. 21 núm.6 de la Constitución, que ampliamente establece el derecho de los bolivianos “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”; ni con respecto a los Arts. 8, 24, 26, 106, 107 de la CPE. Además de menoscabar la facultad que poseen los bolivianos para ejercer control social sobre la cosa pública (Arts. 241 y 242 de la CPE).
3) En lo que hace al derecho de acceso a la información pública vinculada con la transparencia, vulnera el control de convencionalidad, con respecto a la Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificada por el Estado boliviano mediante la Ley 1743 del 15 de enero de 1997), con respecto a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ratificada mediante la Ley 3068 del 1 de junio de 2005), con respecto a la Resolución 2811 expedida por la 43 Asamblea General de la Organización de Estados Americanos de junio de 2013 (que recomienda a los Estados miembros replicar la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública).
Finalmente, en este punto del control de convencionalidad, tenemos que referirnos a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (ratificada mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), que en su Art. 13 dispone “1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)”. “2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores (…)”.
Porque si la inconstitucionalidad advertida (con respecto a los Art. 8, 21, 24, 26, 106, 107 de la CPE) resultara “insuficiente” para los proponentes del proyecto de ley; en virtud al Art. 256 de la Constitución (que establece “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos..., que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta...”) e incluso el Pacto de San José de Costa Rica y su precitado Art. 13, “se aplicarían de manera preferente sobre la Constitución”.
Publicado en La Razón

jueves, 8 de agosto de 2013

“RESERVA DE LAS ACTUACIONES”, EN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN



El Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública*, enviado por el  Ministerio de Transparencia al Legislativo para su tratamiento, señala que “la información será de acceso público”, pero con al menos 12 excepciones.

El Estado, por medio de una Ley como que hoy es tratada en el Legislativo, puede implementar una serie de reservas, según la materia/objeto de reserva lo amerite. No obstante, tomando en cuenta el derecho de acceso a la información vinculado con la transparencia que todo boliviano posee, la implementación de dichas reservas debe proceder -siempre- en apego a la Constitución y a los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (…), que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución”, en virtud al Art. 256 par.I de la CPE.

A manera de lege ferenda: A diferencia de lo que propone el Proyecto de Ley en los incisos motivo de polémica, considero que se debe tomar como referencia el Art. 281 del Código de Procedimiento Penal, que de forma excepcional -y sobre todo- con requisitos precisos, contiene legislada la “RESERVA DE LAS ACTUACIONES”, a saber: Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días. Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo plazo.”  

Es decir que en el Proyecto de Ley se establezca un procedimiento resumido (motivación, solicitud, y sobre todo plazos), como el contenido en el precitado artículo del CPP, en los casos que en virtud a la materia que concierne se determine reserva.

Finalmente. Según la pertinencia que guarda con todo lo antedicho, me permito rescatar lo que la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” (ratificada por el Estado boliviano mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993) establece en su Art. 13, a saber: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)”. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Ya que, tal cual se conoce del Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los incisos motivo -hoy- de polémica con respecto al ejercicio del derecho de acceso a la información, censuran previamente y no supeditan el ejercicio del derecho de acceso a la información a la eventual responsabilidad ulterior de quien accede y difunde la información, como debería ser. 
________________________________________
*¿PLAGIO?: El polémico Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que lejos de transparentar obscurece con sus excepciones, no es una "invención" de los plurinacionales. 

El "derecho de autoría" le corresponde a la Sra. Susana Peñaranda de del Granado, quien en 2001, en su calidad de diputada, elaboró y puso a consideración del Legislativo el “Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública”.

Proyecto de Ley que los plurinacionales tomaron (¿acaso plagiaron?) inconsultamente y lo degeneraron. Cabe resaltar que el Proyecto de Ley, de autoría de la Sra. Peñaranda de del Granado lo reitero, en su momento fue felicitado y tildado de "avanzado" por la comunidad europea, por cierto.

domingo, 4 de agosto de 2013

Derecho Penal del Enemigo (político)


Siempre lo supimos, y lo seguiremos denunciando. LOS LUMPEN-PLURINACIONALES SECUESTRARON EL PODER POLÍTICO EN 2003, INCURRIENDO EN VARIOS TIPOS PENALES CONCERNIENTES A LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO; entre otros.

¿Y por qué no se les procesa? No se lo hizo y no se hace porque, sencillamente, los "vencedores" (en colusión con oportunistas) secuestraron el poder político en octubre 2003. Entonces, ¿quién los podría procesar? 

Los "vencedores reescriben la historia" o imponen su versión, pero, solamente mientras gobiernan, claro está. 

Los "vencedores" GOLPISTAS, lógicamente, no se "procesarían asimismos". Incluso fueron amnistiados por sus "socios", es decir "perdonados" por quienes creyeron poder imponer su parcialista versión "histórica" de los hechos, como resultado de un quid pro quo de intereses vigente hasta estos días. 

En efecto, desde el punto de vista del discurso político, los tipos penales que yacen legislados bajo el nomen iuris "Delitos contra la Seguridad Interior del Estado" (Capitulo II del Título I del Libro Segundo del Código Penal), son y siempre serán perseguidos por los circunstanciales "vencedores" o detentadores del poder político: 1) contra quienes fracasaron en su intento de asaltar el poder político -ipso facto-, 2) o bien, contra quienes son considerados una "amenaza política" para el régimen**.

Por ejemplo, los LUMPEN-plurinacionales aplicando un improvisado y desprolijo "Derecho Penal del Enemigo" (según teoriza el insigne Günther Jakops**) persiguieron y persiguen, bajo el nomen "Delitos contra la seguridad Interior del Estado", a todos a quienes consideran "un peligro político" para su -transeúnte- régimen; como fue el caso de la otrora "media luna". 
___________________________
* "El libro 'La Caída de Goni', escrito por el líder campesino, Felipe Quispe 'El Mallku', revela que en la emboscada de campesinos en la población altiplánica de Warisata, en el departamento de La Paz, participaron personas armadas con instrucción guerrillera y tenía el objetivo principal de matar al entonces ministro de Defensa, Carlos Sánchez Berzaín, conocido como 'El Zorro'." (Opinión)

** El incipiente Eugenio Zaffaroni, creyéndose "vivo", y tan sólo cambiando el orden de las palabras en el título "El enemigo en el Derecho Penal", robó y prostituyó la teoría de Jakops.