Nuevamente voces proaborto, la despenalización del aborto no es un asunto que se resuelva, en el fondo, por “tasas más bajas (o altas) de aborto”, cual intereses bancarios, como sugiere Sandra Aliaga en su artículo "Yo soy pro vida, ¿y tú?" (Nuevacrónica).
La cifra estadística, con respecto al tópico aborto, resulta ser una vulgar herramienta más, que el legislador puede utilizar -si quiere-.
La penalización y despenalización del aborto (mientras exista eso que conocemos y denominamos “Estado”), dependen de la ponderación que la sociedad le asigne a determinado bien jurídico o unidad funcional (según la nueva doctrina). Lo cual somete la discusión aun rigor ético-jurídico, y a uno médico en segunda instancia, a los que muchos opinadores -lamentablemente- rehuyen por su frustrada incomprensión.
Ahora bien, la penalización del aborto en el ordenamiento jurídico boliviano, no salvaguarda a un solo bien jurídico o unidad funcional, como silvestremente creen las voces proaborto. Ya que, por simple remisión e inferencia del nomen iuris que gobierna al Título VIII del Código Penal, bajo el cual subyace legislado el Capítulo II “ABORTO”, tenemos que los bienes jurídicos o unidades funcionales protegidas son: 1) LA VIDA, 2) LA INTEGRIDAD CORPORAL, Y 3) LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO; tanto de la progenitora como del conceptus.
En efecto, el ordenamiento jurídico garantiza la expectativa de VIDA, de INTEGRIDAD CORPORAL, y de DIGNIDAD DEL SER HUMANO; tanto de la progenitora como del conceptus, lo reitero.
Y dichos bienes jurídicos o unidades funcionales yacen distribuidas, por la voluntad del soberano (representado por legisladores comunes o constituyentes), en los tipos penales de los Arts. 263, 265, 266, 267, 267 bis, 268 y 269 del Código Penal, según corresponda.
La alteración del interés que le tenga el Derecho Penal a los bienes jurídicos o unidades funcionales protegidos por la legislación vigente, sólo puede devenir del común acuerdo de la mayoría y no así de una minoría (y menos de un Tribunal) que pide la despenalización parcializándose con la sola vida la progenitora.
En ese entendido, cabe referir que el bien jurídico o unidad funcional es aquél “bien material o inmaterial” que, en virtud al ser humano organizado en sociedad y por medio de sus mandatarios legistas, despierta el interés del Derecho Penal para su respectivo tutelaje. El Derecho Penal boilviano en este caso. Y que, tras su afectación o sola puesta en peligro, hace que la consecuencia de Derecho (sanción) se desencadene, tal cual actualmente se tiene legislado.
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Para el profesor Günter Jakops, por ejemplo, “la muerte por senectud es la pérdida de un bien, pero la puñalada del asesino es una lesión de un bien jurídico... por lo tanto el Derecho Penal no sirve para la protección genérica de bienes, sino para la protección de bienes contra ciertos ataques”.

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