El Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública*, enviado por el Ministerio de Transparencia al Legislativo
para su tratamiento, señala que “la
información será de acceso público”, pero con al menos 12 excepciones.
El Estado, por medio de una Ley
como que hoy es tratada en el Legislativo, puede implementar una serie de
reservas, según la materia/objeto de reserva lo amerite. No obstante, tomando
en cuenta el derecho de acceso a la información vinculado con la transparencia
que todo boliviano posee, la implementación de dichas reservas debe proceder -siempre-
en apego a la Constitución y a “los tratados e instrumentos internacionales en materia
de derechos humanos (…), que declaren derechos más favorables a los contenidos
en la Constitución”, en virtud al Art. 256 par.I de la CPE.
A manera de lege
ferenda: A diferencia de lo que propone el Proyecto de Ley en los incisos
motivo de polémica, considero que se debe tomar como referencia el Art. 281 del
Código de Procedimiento Penal, que de forma excepcional -y sobre todo- con requisitos
precisos, contiene legislada la “RESERVA DE LAS ACTUACIONES”, a saber: “Cuando sea imprescindible para la
eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la
reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a
diez días. Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones
criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo
plazo.”
Es decir que en el
Proyecto de Ley se establezca un procedimiento resumido (motivación, solicitud,
y sobre todo plazos), como el contenido en el precitado artículo del CPP, en
los casos que en virtud a la materia que concierne se determine reserva.
Finalmente.
Según la pertinencia que guarda con todo lo antedicho, me permito rescatar lo
que la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o “Pacto de San José de
Costa Rica” (ratificada por el Estado boliviano mediante la Ley Nº 1430 de 11
de febrero de 1993) establece en su Art. 13, a saber: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole (…)”. “2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino
a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
a) el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
Ya que, tal cual se conoce del Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, los incisos motivo -hoy- de polémica con respecto al
ejercicio del derecho de acceso a la información, censuran previamente y no supeditan
el ejercicio del derecho de acceso a la información a la eventual responsabilidad
ulterior de quien accede y difunde la información, como debería ser.
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*¿PLAGIO?:
El polémico Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
que lejos de transparentar obscurece con sus excepciones, no es una
"invención" de los plurinacionales.
El "derecho de autoría" le corresponde a la Sra. Susana Peñaranda de del Granado, quien en 2001, en su calidad de diputada, elaboró y puso a consideración del Legislativo el “Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública”.
Proyecto de Ley que los plurinacionales tomaron (¿acaso plagiaron?) inconsultamente y lo degeneraron. Cabe resaltar que el Proyecto de Ley, de autoría de la Sra. Peñaranda de del Granado lo reitero, en su momento fue felicitado y tildado de "avanzado" por la comunidad europea, por cierto.

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