viernes, 27 de junio de 2014

JACOBINOIDES PLURINACIONALES



Partamos indicando que al Edificio de la Asamblea Legislativa, ubicado en la Plaza Murillo de la ciudad de La Paz (y que recientemente fue víctima de un atentado político), le asiste una doble protección jurídica. Por un lado, el referido Edificio fue declarado ‘patrimonio histórico cultural de la ciudad de La Paz’ mediante la Ordenanza Municipal 076/99 HAM-HCM 074/99.
Por otro, la Ley N° 3087 del 23 de junio de 2005, declaró al Palacio Legislativo (‘Edificio Constitución’) “Monumento Nacional”.
En su Art. 2, dicha Ley dispuso que “Los Poderes Legislativo y Ejecutivo gestionarán y en su caso asignarán financiamiento necesario para la protección y conservación de este monumento nacional”. Obviamente, no confirió atribución alguna para su modificación o destrucción!
No obstante, los ‘jacobinoides’ plurinacionales, reproduciendo ideas ‘coloniales’ de la Revolución Francesa (como la imposición jacobina en 1793 del 'calendario republicano francés' -de sistema decimal- en contraposición al calendario Gregoriano), creyendo erróneamente  ‘descolonizar’ y, en ejecución de su infantil ‘rebeldía’, destruyeron el Palacio Legislativo a través de la destrucción de su Reloj ornamental.

No sólo le cambiaron la cubierta y el sentido de las manecillas al artístico e histórico Reloj del Palacio Legislativo, sino que le extrajeron los números romanos y alteraron su maquinaria (si es que no la extirparon también) para que ‘marque al revés’.

Con tales acciones dolosas los autores materiales e intelectuales, cómplices e instigadores según correspondiere por su participación, adecuaron su conducta a los tipos penales de:

  • DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL: "El que destruyere, deteriorare, (...) un bien perteneciente al dominio público, (...) monumentos u objetos del patrimonio (...), histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años." (Art. 223, CP).
  • DAÑO CALIFICADO: “La sanción será de privación de libertad de uno a seis años: (…) 3. Cuando recayere en cosas de valor artístico, (…) histórico. (…) o económico” (Art. 358, CP). Considerando DAÑO a: “El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, (…)”.

En tal sentido, quienes alardearon públicamente de la destrucción e inutilización del citado Reloj (que es inmueble por accesión necesaria con respecto al ‘Edificio Legislativo’), adecuaron su conducta al tipo penal de APOLOGÍA PÚBLICA DE UN DELITO (Art. 131 CP).

En adición. El Ministro de Culturas y Turismo encargado de proteger el patrimonio cultural del Estado, además de violar la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano, tras que se destruyó el Palacio Legislativo a través de la destrucción e inutilización de su Reloj, adecuó su omisión al tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES (Art. 154, CP); con el respectivo agravante por haber causado daño económico al Estado.

Asimismo, con respecto a quien o quienes contrataron para deteriorar/destruir la forma y función originales del Palacio Legislativo a través de la destrucción de la forma y función originales de su Reloj (bien público), se configuraron los tipos penales de CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO (Art. 221, CP) y CONDUCTA ANTIECONÓMICA (Art. 224, CP; modificado por el Art. 34 de Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”).  

En el mismo orden de ideas, al tratarse todos los arriba mencionados, de delitos de Acción Pública, éstos son perseguibles de oficio por el Ministerio Público! Caso contrario, quienes tienen el deber de investigar (Ministerio Público), incurrirán también en flagrante INCUMPLIMIENTO DE DEBERES (Art. 154, CP).

Finalmente, conociendo la feroz y simbólica agresión al patrimonio nacional, así como su naturaleza y consecuencias legales, ya sólo cabe preguntarse: ¿las instituciones llamadas por Ley para perseguir tales inconductas, las perseguirán o las cohonestarán? 

domingo, 15 de junio de 2014

LA DEMANDA MARÍTIMA EXCEDE A LA PROPIA CPE



"Bolivia ha tenido acceso al mar durante 110 años", declaró recientemente el canciller chileno, Heraldo Muñoz.

Según Muñoz: "Mucha gente no lo conoce, pero Chile le otorga a Bolivia, por el Tratado de 1904, a perpetuidad, el más amplio y libre tránsito por nuestro territorio y nuestros puertos". Este planteamiento es groseramente sinvergüenza. Algo así como que el ladrón que robó tus pertenencias, te las preste 'siempre', reconociendo haberlas robado, pero bajo la 'condición' de que crea y te haga creer ser 'el dueño'.

Ahora bien, remitámonos al Art.267/par.I de la Constitución que establece "El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible SOBRE EL TERRITORIO QUE LE DÉ ACCESO al océano Pacífico y su espacio marítimo." ¿Sobre qué territorio?

Claramente, la CPE plurinacional no reivindica 'acceso soberano' alguno sobre todo o parte (si quiera) del territorio que nos fue secuestrado. Sino, y burlando la Histórica Reivindicación Marítima Boliviana, declara su derecho o reivindica un vulgar 'acceso y ejercicio pleno de la soberanía sobre CUALQUIER territorio’; aunque fuere sobre '10 metros', e inclusive en territorio peruano o cualquier otro que tenga acceso al Pacífico.

A decir del tenor literal del texto de la CPE, el Estado Plurinacional de Bolivia estaría esperando que ‘cualquier Estado’, que cuente con acceso al Océano Pacífico, le otorgue un ‘acceso soberano’. No menciona con respecto a ‘quién’ y sobre ‘qué superficie’ reivindica tal derecho y el ejercicio pleno de su soberanía; como si lo hace en su Demanda, identificando a Chile y a los territorios arrebatados, excediendo en su pretensión a la propia CPE. Estos aspectos no son ‘tácitos’, no se pueden ‘sobreentender’ o inferir, debieron ser expresos en la CPE!

La Corte Internacional de Justicia podría observar tal ‘detallito’ y comunicarle al Estado Plurinacional lo siguiente: “Por qué demanda a Chile, si según su CPE, el Estado boliviano declara su derecho sobre (no le importa) ‘cualquier territorio’, no necesariamente chileno, que le dé acceso al océano Pacífico.” De hecho, si uno se abstrajera de la carga histórica que implica el diferendo marítimo y leyera el Capítulo de la Reivindicación Marítima de la CPE, diría: “Bolivia (sin Mar) se despertó una mañana de marzo, tras haberse soñado marítima, y declaró su derecho “(…) sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo”.    

Los constituyentes OMITIERON (¿acaso dolosamente?) reivindicar el derecho y ejercicio pleno de la soberanía sobre, específicamente, TODO el territorio que nos fue arrebatado por Chile! Principio del formulario

Desde la Teoría General del Proceso, si un demandante (reivindicante) pretende le sea restituida la ‘propiedad’ de lo reclamado, lógicamente deberá probar su ‘título de dominio’ o de ‘constitución’; así como deberá demostrar la ‘identidad corpórea’ de aquello que es poseído o detentado por quien carece de derecho para hacerlo!

Por exacta analogía, la Constitución Política del Estado es el ‘acto constitutivo’ que al mismo tiempo debió contener (o ser en sí misma) la ‘justificación dominical’ sobre los territorios arrebatados, estableciendo la identidad de los mismos.

Carajo! Los constituyentes plurinacionales, traicionando a la Patria, resignaron los '120 mil kilómetros cuadrados y 400 kilómetros de costa' que nos fueron ROBADOS POR CHILE, al no haber especificado: 1) la extensión que nos fue arrebatada y, 2) ‘quién’ (Chile) nos la arrebató, para reivindicar respecto a éste, nuestro derecho.

Asimismo, con igual ausencia de sentido patrio y supina ignorancia de nuestra historia, los constituyentes plurinacionales, en el Prólogo de la Constitución, se ‘olvidaron’ mencionar que Bolivia NACIÓ CON MAR. 

Mencionan 'ríos', 'lagos', 'flores', 'montañitas' y etc., pero no de nuestra connatural cualidad marítima!

Y para colmo de la indignación, en dicho Prólogo, hacen referencia a "(...) las guerras del agua y de octubre (...)", sus guerras políticas. Pero se olvidaron reivindicar la GUERRA DEL PACÍFICO, la guerra de los bolivianos!!!

martes, 10 de junio de 2014

Rompecabezas electoral




El Tribunal Supremo Electoral, mediante una resolución con absoluto (des)criterio técnico, consideró que el lago Titicaca “da continuidad geográfica a la circunscripción 14”, que quedó “dividida y en medio están municipios de la circunscripción 15”. Si bien la Constitución Política del Estado, en su Art. 146, dispone que el Órgano Electoral delimitará las circunscripciones, en su parágrafo VI exige que las circunscripciones uninominales “(…) deben tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población y extensión territorial.”
Asimismo, el Reglamento de Delimitación de Circunscripciones Uninominales, en su Art. 6 (definiciones) dispone: “a) Afinidad y continuidad territorial. Es la proximidad, analogía o semejanza de la superficie territorial de una circunscripción uninominal, interrelacionada con su población.” (…) d) Continuidad geográfica. Es la unión natural o secuencia que tienen los espacios o áreas geográficas en una circunscripción uninominal”.
La depresión topográfica denominada lago “Titicaca” no es una “pieza articuladora” que una municipios en la circunscripción N°14, cual rompecabezas. Por el contrario, con respecto al primer grupo (Puerto Pérez, Escoma, Puerto Acosta, Humanata, Mocomoco), al segundo grupo (Laja, Pucarani, Batallas, Puerto Pérez), y al tercer grupo de municipios (San Pedro de Tiquina, Tito Yupanqui, Copacabana) según el mapa electoral, el lago es un “accidente” topo-geográfico que no guarda continuidad geográfica con respecto a las porciones de tierra (municipales) mencionadas.
Topográficamente, el lago tiene una superficie que no es “de tierra”, por lo que no guarda continuidad geográfica con los municipios que hacen a la Circunscripción N°14, y más bien los delimita naturalmente. Su “superficie territorial”, si pudiéramos denominarla así, subyace a 281 metros, que es su profundidad máxima estimada.El lago no es una entidad territorial o un municipio, es una depresión topográfica natural, de cuya área total, el 56% (4.772 km²) le corresponde al Perú, y el 44% (3.790 km²) a Bolivia.
En consecuencia, si no guarda continuidad geográfica, menos guardará afinidad y continuidad territorial. Puesto que no existe superficie territorial en la Circunscripción Uninominal N°14, según se demuestra, por tanto no se puede relacionar proporcionalmente lo “inexistente” (en términos de afinidad y continuidad territorial) con su población.
Asimismo, la Circunscripción N°14 no es una circunscripción especial (indígena originario campesina). Es decir que no le es aplicable el criterio de que en su composición pueda “(…) abarcar a más de una nación o pueblo” y que en virtud a ello, no sea(…) necesario que tengan continuidad geográfica”(Art. 61/par. III,  Ley N° 026 del Régimen Electoral); propio de las circunscripciones especiales.
La Ley del Régimen Electoral tiene previsto este criterio “especial”, pero no aplica al caso de la Circunscripción N°14, lo reitero. Por tanto, el forzado “rompecabezas” que realizó el TSE con la Circunscripción N°14 no es un caso “particular” como lo quieren mostrar. Con esta “creativa” resolución el TSE incumplió la CPE, la Ley del Régimen Electoral y el Reglamento de Delimitación de Circunscripciones Uninominales, aplicando erróneamente el criterio técnico de las circunscripciones especiales para delimitar una circunscripción uninominal por “fragmentación”.


Publicado en La Razón

lunes, 9 de junio de 2014

REQUISITO DE HABLAR DOS IDIOMAS ES EXIGIBLE DESDE LA POSTULACIÓN




El Tribunal Supremo Electoral (TSE), técnico-jurídicamente errado, "analiza" la aplicación del Art. 234/inc.7 de la Constitución, que exige que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere ‘hablar al menos dos idiomas oficiales’.

El requisito NO está en discusión!

La Disposición Transitoria Décima de la CPE, refiere que dicho requisito "(...) será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley".

La Ley Nº 026 del Régimen Electoral de 2010, en su Disposición Transitoria Quinta (requisito de hablar dos idiomas oficiales), establece que "En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional convocada para el 5 de diciembre de 2010, de manera excepcional no se aplicará el requisito de hablar dos idiomas oficiales y este será el ÚLTIMO PROCESO ELECTORAL EN QUE DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL NO SE APLIQUE PARA LA CANDIDATURAS Y POSTULACIONES." (Mayúsculas añadidas)

Razón por la cual, salvo Reforma Parcial de la CPE, la aplicación del inc.7/Art. 234 de la CPE NO puede discutirse desde diciembre de 2010 (año en el que agotaron la 'aplicación progresiva' que permitía la CPE). Y con carácter de Orden Público, debe exigirse bajo cargo de responsabilidades!

Cabe precisar que, según el tenor literal del texto constitucional, este requisito es exigible desde la postulación de los candidatos Ya que el mismo hace referencia al momento denominado 'acceso' o 'pretensión'; distinto de 'desempeñar funciones públicas', que será una consecuencia de acaso salir electo el candidato, claro está. 

domingo, 1 de junio de 2014

EN LOS HECHOS, ¿Y EN EL DERECHO?



Carlos Mesa, entusiasta, en su columna dominical afirma: “Ocho presidentes de Chile, a lo largo de más de un siglo, marcaron una política de Estado basada en una doctrina que combinaba el pragmatismo con la sensatez. (…) Esa larga línea de política exterior asumió, por razones más que evidentes (que 120 mil kilómetros cuadrados  y 400 kilómetros de costa explican mejor que ningún alegato) que debía resolverse el problema con Bolivia con la soberanía como base.” (Pág.7, 01.06.2014)

Mesa no se da cuenta que los funcionarios públicos chilenos constitucionalmente están obligados a respetar y proteger su ‘soberanía’. Soberanía que gracias al Tratado de 1904, lastimosamente en los hechos, abarca a los territorios bolivianos secuestrados por los chilenos. Situación que prevalecerá mientras los plurinacionales, ahora en ejercicio de Gobierno y con Mesa encargado de su lobby, sigan -traidoramente- defendiendo la 'intangibilidad del Tratado de 190a4'; es decir, desconociendo los derechos bolivianos sobre lo secuestrado.

Por tanto, Mesa y otros ingenuos ‘del ayer y hoy’, son víctimas de una ‘doraduda de píldora’, de una ‘mamadura’ centenaria; al creer que Chile algún día 'se sentará a negociar/ceder/disponer' lo que -erróneamente- consideran su territorio (pero que en los hechos lo es, reitero). Mesa no debiera festejar ‘un siglo de política chilena (des)favorable a la soberanía boliviana’.

A esto, seguro que el opinador patriotero promedio dirá: “Pero qué posición más ‘chilenista’.” 

Carajo! Traición a la Patria es mantener vigente y eficaz jurídicamente el Tratado de 1904, que inclusive goza de mayor jerarquía que una Ley boliviana (según el Art. 410, par.II/núm.2, CPE), cuando por imperio constitucional DEBIÓ SER RESUELTO UNILATERALMENTE, PREVIA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En efecto, la Constitución en su Disposición Transitoria Novena, les compelía (porque ya feneció el plazo por cierto) a los plurinacionales a que “En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución.” 

Lógicamente, en atención a tal disposición, el Tratado de 1904 (un negocio jurídico) debió ser DENUNCIADO, ya que su intención y motivo son ILÍCITOS. La intención (apropiarse de territorio ajeno) y motivo (arruinar al vecino y enriquecerse a costa de ello), de Chile para suscribir el Tratado de 1904, fueron/son ilícitos!!!

Lo reitero. Ni la Constitución Política del Estado de 1880 (vigente en 1904) ni ninguna CPE de ningún Estado en el planeta, le otorga ni le podría otorgar jamás a ningún órgano del Estado la atribución de “ceder, enajenar o entregar bajo cualquier título el territorio estatal a un Estado extranjero”. Entonces, los órganos del Estado boliviano (unipersonales o colegiados) que suscribieron y ratificaron el Tratado de 1904 ACTUARON SIN TENER CAPACIDAD CONSTITUCIONAL O LEGAL PARA HACERLO. Por ende, el contenido de la obligación boliviana de “dar” a Chile el territorio del Departamento del Litoral boliviano es y siempre fue inconstitucional (ilícito), y por tanto el Tratado de 1904, nulo o inexistente!!!

Bolivia debe imponer sus derechos por sobre los hechos chilenos que les hacen creerse 'soberanos' con respecto a lo que siempre les será ajeno!!!