Para empezar, los empleados del TCP
ignoran que su Declaración Constitucional 0001/2020 del 15 de enero de 2020
(DC), al avalar la “Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional”
(llevada en consulta por el propio MASismo), avaló la constitucionalidad de la
sucesión de la ex Presidenta Áñez. Caso contrario, los magistrados del TCP se
hubieran opuesto aquella vez manifestándolo expresamente en la misma DC.
En su estudio de constitucionalidad
previo respecto al mecanismo de sucesión presidencial ejecutado por Áñez, el
TCP expresamente declaró: “(‘) el art. 169 de la CPE, pone en evidencia que el
constituyente HA ESTABLECIDO UN MECANISMO DESTINADO A GARANTIZAR QUE
INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRESENTEN, EXISTIRÁ UNA FIGURA
PRESIDENCIAL. (‘)”. Como se advierte, el TCP usó el criterio de interpretación
preferente relativo a la voluntad del constituyente (Art. 196.II CPE ccte. Art.
2.I Ley 254) para “blindar” jurídicamente la sucesión presidencial operada en
noviembre de 2019.
Tal DC 0001/2020, les recordamos, amén
de efectuar su estudio sobre la prórroga de mandatos, también consideró la
nulidad de las elecciones fraudulentas del 20.10.19 y el nuevo proceso
electoral “hasta la posesión de las nuevas autoridades a ser electas” (sic). Reconociendo,
a su vez, la validez de la Ley 1266 del “Régimen Excepcional y Transitorio para
la Realización de Elecciones Generales” -tratada por la Bancada del MAS y
promulgada por Áñez- gracias a la cual Luis Arce es hoy accidental empleado
público.
Por otro lado, también se les debe
recordar que existe un Voto Aclaratorio del 15 de enero de 2020 (VA) efectuado
a la DC 0001/2020. Que, de acuerdo al Art. 10.III de la Ley 254 Procesal
Constitucional de 2012, es una variedad de Resolución (disímil del “voto disidente”)
que está autorizado a emitir el TCP, debidamente fundamentado.
En tal VA los magistrados Franco Zamora
(Presidente TCP), Espada Navía, Hurtado Zamorano y Cornejo Gallardo le
dedicaron el acápite “II.2.1.” a la “Sucesión constitucional en Bolivia para la
presidencia del Estado: inexistencia de vacío normativo y de poder en el
sistema constitucional boliviano”. Mismo en el cual los suscritos concluyeron
que, para empezar, NO había vacío jurídico alguno para que operase la sucesión
presidencial por causal de “ausencia”, y que tampoco era necesaria una Ley para
“‘prorrogar de manera Excepcional’ el mandato de la presidencia del Estado o de
las autoridades del Órgano Ejecutivo” (sic). Afirmando que “(‘) si bien EL
EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA BAJO LA FIGURA DE LA SUCESIÓN CONSTITUCIONAL
contemplada en el art. 169 de la CPE, se encuentra garantizada hasta la
posesión de nuevas autoridades electas, CORRESPONDE PRECISAR QUE LA PERMANENCIA
EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA BAJO DICHO INSTITUTO CONSTITUCIONAL, no puede
darse de manera indefinida (‘).”
Con lo que queda sobradamente probado
que los magistrados aclarantes del TCP consideraron que la sucesión de Áñez fue
constitucional. Tan así que explicitaron que ni siquiera era necesaria una Ley
de prórroga del mandato, porque estaba ejerciendo constitucionalmente por
sucesión en virtud al Art. 169 CPE, hasta la posesión de nuevas autoridades
electas.
Ergo, se tiene que la DC 0001/2020, su
VA y la Ley 1270 de 2020 (sobre que versaba el estudio de constitucionalidad
previo), categóricamente convalidaron la constitucionalidad de la sucesión de
Áñez; dejando un precedente para lo venidero. Y frente a esta verdad jurídica,
la información que brindó Secretaría General del TCP se evidenciaría como
perjurio por el que deberán responder.
Publicado en Página Siete

0 comentarios:
Publicar un comentario