Carlos Alarcón en su artículo (‘La nulidad del Tratado de 1904’,
Página Siete 02.05.21013) cree que "el Tratado de 1904 no es nulo porque
estuvo viciado el consentimiento de los representantes de Bolivia en el momento
de su firma, sino porque su causa u origen, elemento objetivo y no subjetivo,
deviene de un crimen de lesa humanidad perpetrado por Chile contra
Bolivia."
Alarcón intenta denostar -sin fundamento jurídico alguno- lo que
vine teorizando en los últimos años, en diferentes medios de comunicación, con
respecto al VICIO EN EL CONSENTIMIENTO del Tratado de 1904[1] como
CAUSA DE NULIDAD, o con respecto a que los órganos del Estado boliviano
(unipersonales o colegiados) que suscribieron y ratificaron el Tratado de 1904
ACTUARON SIN TENER CAPACIDAD CONSTITUCIONAL O LEGAL PARA HACERLO; pues por
elemental noción de Derecho Constitucional, ni la Constitución Política del
Estado de 1880 (vigente en 1904) ni ninguna CPE de ningún Estado en el planeta
le otorga ni le podría otorgar jamás a ningún órgano del Estado la atribución
de “ceder, enajenar o entregar bajo cualquier título el territorio estatal a un
Estado extranjero”.
Para empezar, del artículo de Alarcón
me maravilló su profunda ignorancia, demostrando no saber acerca de la
naturaleza Contractual de los Tratados;
y menos distinguir y definir,
cuál la "causa" de un CONTRATO (Tratado). Alarcón cree que los
Tratados son cualquier cosa, menos CONTRATOS.
Débesele precisar a Alarcón que, los Convenios o Tratados[2]
(el acuerdo internacional de voluntades que celebran dos o más “personas
internacionales”) en strictu sensu, OPERAN
BAJO LOS CRITERIOS DE LA TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS. En consecuencia, el
VICIO en el consentimiento de los representantes, no puede sino ser una CAUSA
DE NULIDAD DEL TRATADO EN CUANTO CONTRATO.
Los Tratados, por tanto, son meros contratos supraestatales[3].
Evidentemente que en los fueros del Derecho Internacional, “los contratantes” son
personas jurídicas -Estados-, subjectum
iuris del Derecho Internacional Público y Privado.
Asimismo, los Tratados son denominados por la doctrina como
“fuentes convencionales del Derecho Internacional”, en virtud de ser los mismos
fruto de la “convención de voluntades”,
y que en consecuencia originan periódicamente costumbre internacional
(“norma consuetudinaria”) de predominancia; las más de las veces, sobre los
mismos ordenamientos internos de los Estados partes contratantes.
Finalmente, anoticiarle a Alarcón que, "la buena fe, por
tanto, exige siempre el titulo, e implica además la IGNORANCIA (no debida a
culpa grave) de las causas que impiden al titulo la eficacia prometida".
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[1] Al
respecto del elemento volitivo, y nuevamente con el uso de la cognitio ius
civilae, concurría examinar respecto del consentimiento a la figura de la
“reserva mental”. Misma que se define como la discordancia involuntaria -del
fuero interno- del sujeto (entre lo que éste quiso o no, y lo que éste hizo) al
momento de contratar/suscribir un tratadillo ese. En el caso del soberano
Estado boliviano, correspondería estudiar si éste “no hubiese querido
suscribir” el tratadillo ese, bajo viciadas condiciones impuestas por los
piratas USURPADORES en colusión con los traidores de la rosca paceña
liberal-chilenófila, entre otras.
[2]
Algunos publicistas han identificado que la referencia “Tratados” pueda llegar
a corresponderse como genérico, o sinónimo preferente, de todas las formas que
manifiesten ser “un acuerdo internacional de voluntades” (sobre un universo de
objetos determinados) gobernado por normas de conducta del Derecho
Internacional, que tiene por sujetos a dos o más Estados -partes contratantes-
(personas jurídicas, o llamadas también “personas internacionales”). Sin
detrimento de que indiferentemente se utilicen los términos: Acuerdos,
Convenios, Convenciones, entre otras más nominaciones.
[3] En
el que se expresan lo que llamo una suerte de alícuotas -convencionales- de la
soberanía de los Estados partes contratantes del Tratado.

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