lunes, 26 de junio de 2017

IRRETROACTIVIDAD CONSTITUCIONAL

Hace algún tiempo, pretendiendo justificar lo injustificable, el entonces Procurador General del Estado (hoy actual Ministro de Justicia), Héctor Arce, afirmaba en Pagina Siete que: “La 'Constitución Política del Estado'; (…), es mucho más que una norma jurídica” (sic) y que, por ello, supuestamente, “(…) la doctrina constitucional concebida mundialmente (…)” (sic) y el Tribunal Constitucional boliviano afirmaron que “(…) la Constitución Política del Estado (…) al ser fundamento jurídico no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad (…), pues se diferencia de las otras normas jurídicas y sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo. Lo que implica que pueden ser aplicados de forma inmediata a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado” (sic).

Desafortunadamente, pareciera que dicho servidor plurinacional ignora que la ciencia jurídica sostiene como axioma que la norma fue puesta por el legislador (común o constitucional) para regular la conducta humana en sociedad, es decir, para que la persona, conociendo la norma, adecue su conducta (activa u omisiva) a ella; y, de ningún modo, como un mero discurso simbólico programático político “atemporal” según Arce pretendió hacernos creer.

Del precitado axioma se desprende a su vez el hecho de que el legislador sólo puede modificar la conducta humana hacia el futuro puesto que, lógicamente, los seres humanos no podemos retroceder en el tiempo ni mucho menos mutar nuestras acciones pasadas. Asimismo, se deduce que la norma penal (constitucional o infraconstitucional), para ser aplicable, debe necesariamente preexistir a la conducta humana que intenta regular (sancionar) o que, eventualmente, debe ser disuadida por ella (Ley Previa). Además, se deriva que la pena tiene como una de sus finalidades la de disuadir, a futuro, a la persona que pretende realizar un delito; efecto que se conoce como “prevención general”.
También, contrariando la desafortunada opinión “oficial” de Arce Zaconeta, el par. IV del Art. 13 de la propia C.P.E. de 2009 establece que “Los tratados y convenios internacionales ratificados (…), que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación (…) prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia” y, resulta que el Art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita y ratificada por el Estado boliviano dispone que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos (…). Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” (sic).

A la luz de la evidencia científica y de la lógica, cabe entonces preguntarle al académico y jurisconsulto Héctor Arce, ¿cómo pretende que una persona adecue su conducta a una norma (constitucional o común) que no preexiste al momento en el cual realiza dicha conducta?

Entonces, que Arce Zaconeta niegue caprichosamente que la norma sólo puede regular conductas humanas futuras, implica, por una parte, la idea delirante de que mediante la Ley se puede cambiar el pasado y, por otra, que las reformas que su gobierno realizó en el Código Penal creando y/o modificando tipos penales, o aumentando las penas, para con ello realizar “prevención general” (v.g. Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “De Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, Marcelo Quiroga”), fueron inútiles y meramente simbólicas; porque, en todo caso, siendo consecuentes con su “delirio legislativo”, él y su gobierno debieron mejor haber modificado mediante “norma” (constitucional o común) el pasado evitando normativamente todas las conductas delictivas que fueron realizadas contra los altísimos intereses del Estado antes de 2006.

Por tanto, queda claro que cualquier tipo penal y/o pena que la Asamblea Legislativa Plurinacional creó desde 2009 con la pérfida (simbólica) idea de aplicarlo a conductas preexistentes al respectivo tipo penal, bajo el sustento erróneo de que la “materia de corrupción” (tercera frase del Art. 123 de la C.P.E.) no sería, supuestamente, “materia penal”, carece de compatibilidad con la segunda frase del Art. 123 de la C.P.E. y es, por ende, contradictoria. Igualmente, siendo que la tercera frase del Art. 123 de la C.P.E. carece de regularidad con el Art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos es, manifiestamente, “inconvencional” e inaplicable, puesto que contraviene a una norma de orden público inherente al “bloque de constitucionalidad” que, valga la redundancia, es de aplicación preferente e inexcusable.


En coautoría, Franz Rafaél Barrios González y Américo Salgueiro C.


NI "HÉROES" NI "MÁRTIRES", CONDENADOS

Tras haberse dado lectura a la Sentencia que condenó a los 9 bolivianos por los delitos de “robo con intimidación y violencia, porte ilegal de arma de fuego prohibida (sólo en el caso de los 2 militares) y contrabando”, por parte de la Jueza de Garantías de Pozo Almonte-Chile. El Presidente Evo Morales los declaró “mártires de la reivindicación marítima.” Insultando nuestra histórica reivindicación marítima boliviana, ofendiendo la memoria de nuestros héroes bolivianos del Pacífico.

La reacción previsible de Morales ya se dejaba leer horas antes de que inicie la lectura de Sentencia en Chile, en su Twitter personal, en su publicación: “3 años de sentencia es una injusticia que obedece a la soberbia de algunas autoridades de Chile.” Curiosamente, Evo que venía denunciando “presiones políticas” por parte de Santiago, o que el “fallo sería político”, terminó "condenando" (en Twitter) -y con anticipación- a los 9.

La vehemente campaña gubernamental (nacional e internacional) en defensa de los 9, no cesó. Y más bien se arreció tras conocerse la condena, al punto de convertirse en apología de los delitos por los que los 9 fueron condenados.

Ahora bien, dicha condena deviene de haberse “pactado” un "proceso abreviado" (o lo que también se denomina "justicia negociada") ofrecido por la Fiscalía chilena en el mes de mayo. Ya entonces advertíamos que dicha oferta no sólo implicaba la aceptación de los hechos. Sino que también le "ahorraría"/beneficiaría al Estado chileno que, como "víctima", evitaría "el costo de llevar un juicio oral".

Procesalmente, en un "abreviado", los imputados que terminan admitiendo los hechos materia de la acusación, resignan lícitamente -y en parte- su derecho a la defensa. Por ejemplo, ante un eventual "conflicto con los elementos estructurales del delito y su demostración." En este "mecanismo de terminación anticipada" del proceso, se le confiere mayor protagonismo a la exposición de la Fiscalía, que al criterio del Juez; al contrario de lo que ocurre en el tratamiento probatorio, dentro de un juicio oral. 
En el caso del ofrecimiento chileno del procedimiento abreviado, el mismo estaba dado, fundamentalmente, por el convencimiento en “el conjunto de los antecedentes de la investigación" que pesaban sobre los 9 detenidos. Con los que, la parte acusadora, pretendía “superar el criterio de suficiencia de los antecedentes de la investigación”, dentro del abreviado.

Empero, ¿por qué como boliviano no objeto patrioteramente la condena sobre los 9? Porque, sencillamente, los imputados no pudieron demostrar "causa de justificación" alguna, que “acreditara” su versión y mantuviera incólume su presunción de inocencia. No se olvide que en la versión chilena del procedimiento abreviado (a diferencia del nuestro), existe la opción de la "absolución". Y si tenían argumentos para, doctrinariamente, demostrar que los delitos imputados se efectuaron "en el ejercicio de sus funciones o en comisión del servicio" (sobre todo en el caso de los 2 militares), debieron haber sido "absueltos." 

En adición, por si se creyera que los condenaron por la sola “aceptación de los hechos” (requisito esencial del abreviado), debe señalarse que según el Art.412 del Procesal Penal chileno: "La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado." Es decir que, los hechos que se dieren “por probados”, resultan de: 1. "La base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación"; 2. "Así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297 (N.C.P.P. chileno)."

Por todo lo antedicho, se concluye que no hubo mayor acto de "favorecimiento" al Estado chileno, por parte del Gobierno de Evo, que el haber promovido -directa o indirectamente- el "abreviado". Ya que, sino, debieron haber decidido que los 9 se defiendan en un juicio oral; a afectos de "discutir" carga probatoria, con mayor "libertad", por así decirlo.

El Gobierno de Evo, al haber gestionado que los 9 se sometan al "abreviado" -en favor del sistema judicial chileno-, apresuró su condena. Es decir, no solo agilizaron la asunción de “culpabilidad” (de la cual hoy protestan), sino que coadyuvaron -hasta económicamente (ahorrando)- a la "descompresión" de un sistema judicial "enemigo.”Es decir, el Gobierno de Evo fue responsable en la “negociación” que terminó condenando a sus “mártires.” 

JUSTICIA MILITANTE

En el oficialismo esperan que los nuevos magistrados judiciales tengan el mismo grado de “compromiso ideológico” que la primera generación de electos, porque de ello dependerá su “vigencia política” garantizándose una nueva reelección de Evo Morales. Si bien para la percepción del pueblo, el sistema judicial de los últimos 6 años, ha sido un fracaso -como servicio público-. A efectos de sumisión política ha sido un “éxito”. Por ejemplo, el régimen obtuvo de los actuales magistrados del TCP “un visto bueno” para la ilegal reelección de 2014, mediante un “control constitucional” efectuado a la nefasta “Ley de Aplicación Normativa” (2013); que violó la prohibición expresa contenida en la Disposición Transitoria Primera/par.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto al cómputo de mandatos.
Naturalmente también hubieron “desencantos políticos” (enjuiciamientos de por medio) que llevaron a que el mismo Presidente Morales, concluyera: “En vano incorporamos poncho, pollera y sombreros (a la Justicia) porque no cambia nada.”
Ahora bien, respecto al actual proceso de preselección de postulantes judiciales, debemos señalar que: Políticamente, dicho proceso sólo renovará la “militancia política” -de hecho- entre sus juristas postulantes. Por defecto de la CPE (Art.182.II), los 2/3 masistas -de los miembros presentes-, son los que terminarán “cuoteando” los cargos judiciales. Pues si el masismo no detentara los 2/3, sería obligado a “consensuar” listas de postulantes. Lo que no sucederá porque los constituyentes no contemplaron en el texto “definitivo” mecanismos que incluyan a las minorías. Por tanto,  la oposición podría hacerlo “mejor” abandonando el proceso y no-asistiendo a la sesión de Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) que aprobará las listas finales.
Si se pretende que algo “cambie” en futuros proceso de preselección, se lo debe esperar a partir del 2019, cuando quizás ya no sean los 2/3 masistas los que impongan "comisiones evaluadoras" y listas de postulantes.
Jurídicamente, Principio del formulario
los asambleístas del oficialismo ignoran que las atribuciones de la ALP ¡son indelegables! La administración de justicia es una competencia exclusiva del nivel central del Estado (298.II.24, CPE). Es decir que dicho nivel central ejerce indelegablemente, por medio de la ALP (Art.158.5, CPE), la facultad legislativa que abarca la preselección de postulantes a los cargos de administración de justicia. Y como este orden constitucional ha sido vulnerado por los masistas al haber hecho partícipes ("con voz y voto") del proceso a “delegados” del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), no sólo se vicia el proceso de preselección. También se generan responsabilidades penales en contra del Presidente -nato- de la ALP y asambleístas que aprobaron el Reglamento de Preselección, por incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la CPE, entre otros. Ya que no podían “subrogar” o “compartir” la atribución para elegir postulantes, sino ¡cumplir su deber impuesto por el Art.158.5 de la CPE!
En adición a esto, también debemos condenar que el sistema universitario boliviano, a través del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), se haya prestado a la chacota inconstitucional pseudoacadémica de los 2/3 masistas. Cuando la Universidad Pública -con mayor obligación-, a través de las diferentes direcciones de carreras de Derecho, debió haber rechazado la propuesta de participar del proceso de preselección, habida cuenta de su ilegalidad. Y, más bien, haber denunciado el ilícito en el que se incurría, al ser ellos servidores públicos compelidos a denunciar.

Finalmente ¿qué queda? Que los 2/3 masistas en la ALP elijan a los magistrados que se merecen, como el 2011, y se apresure la descomposición de su cadavérico sistema de justicia que se extinguirá junto al régimen. Avalar un proceso “chuto” como el actual, corresponsabilizará a quienes "legitimaron" las listas creyendo falsamente que existiría "mérito" en juristas militantes.

martes, 6 de junio de 2017

El derecho a la vida, desde la voluntad del constituyente plurinacional

El reconocimiento del derecho a la vida, desde la voluntad del constituyente plurinacional; incluso, sería anterior al momento de la concepción. La Sentencia Constitucional N°206/2014 con la que los masistas creen "justificar" la legislación de nuevas causales para el aborto impune, menciona que: "la Comisión de Derechos, Deberes y Garantías de la Asamblea Constituyente debatió dos propuestas referidas al tema, la que reconocía la vida desde la concepción y la que no especificaba el momento desde el cual se consideraría dicho derecho, propuesta que resultó incorporándose en la ley fundamental vigente."

Al respecto, el hecho de que el texto vigente del Art.15.I de la CPE "no especifica el momento desde el cual se considera el derecho a la vida". Más bien, compele a que se lo interprete en la medida más favorable, respecto al bien jurídico que protege: VIDA/persona. Es decir, inclusive más allá de la concepción, porque, justamente, los constituyentes no "delimitaron" un momento específico; razón de su amplitud.
En adición, considerando que la CPE establece que "se aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente" (Art.196.I). Debemos ponderar que una de las 2 propuestas de los constituyentes, fue la que reconocía la vida desde la concepción; en apego al Art.4.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro Estado mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
Sea como fuere, para pesar de los torpes afanes masistas, de acuerdo a la voluntad del constituyente, nuestro sistema reconoce la vida: 
1. Lato sensu, incluso con anterioridad a la concepción; ó
2. Stricto sensu, desde la concepción.