Hace algún tiempo, pretendiendo justificar lo
injustificable, el entonces Procurador General del Estado (hoy actual Ministro
de Justicia), Héctor Arce, afirmaba en Pagina Siete que: “La 'Constitución Política del Estado'; (…), es mucho más que una norma
jurídica” (sic) y que, por ello,
supuestamente, “(…) la doctrina
constitucional concebida mundialmente (…)” (sic) y el Tribunal Constitucional boliviano afirmaron que “(…) la Constitución Política del Estado (…)
al ser fundamento jurídico no puede estar sometida a las reglas de la
irretroactividad (…), pues se diferencia de las otras normas jurídicas y sus
preceptos tienen eficacia plena en el tiempo. Lo que implica que pueden ser
aplicados de forma inmediata a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de
la Constitución Política del Estado” (sic).
Desafortunadamente, pareciera que dicho servidor
plurinacional ignora que la ciencia jurídica sostiene como axioma que la norma fue
puesta por el legislador (común o constitucional) para regular la conducta humana
en sociedad, es decir, para que la persona, conociendo la norma, adecue su
conducta (activa u omisiva) a ella; y, de ningún modo, como un mero discurso simbólico
programático político “atemporal” según Arce pretendió hacernos creer.
Del precitado axioma se desprende a su vez el
hecho de que el legislador sólo puede modificar la conducta humana hacia el
futuro puesto que, lógicamente, los seres humanos no podemos retroceder en el
tiempo ni mucho menos mutar nuestras acciones pasadas. Asimismo, se deduce que
la norma penal (constitucional o infraconstitucional),
para ser aplicable, debe necesariamente preexistir a la conducta humana que
intenta regular (sancionar) o que, eventualmente, debe ser disuadida por ella
(Ley Previa). Además, se deriva que la pena tiene como una de sus finalidades
la de disuadir, a futuro, a la persona que pretende realizar un delito; efecto
que se conoce como “prevención general”.
También, contrariando la desafortunada opinión
“oficial” de Arce Zaconeta, el par. IV del Art. 13 de la propia C.P.E. de 2009
establece que “Los tratados y convenios
internacionales ratificados (…), que reconocen los derechos humanos y que
prohíben su limitación (…) prevalecen en el orden interno. Los derechos y
deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con
los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”
y, resulta que el Art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos
suscrita y ratificada por el Estado boliviano dispone que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos (…). Tampoco se puede imponer pena más grave
que la aplicable en el momento de la comisión del delito” (sic).
A la luz de la evidencia científica y de la
lógica, cabe entonces preguntarle al académico y jurisconsulto Héctor Arce,
¿cómo pretende que una persona adecue su conducta a una norma (constitucional o
común) que no preexiste al momento en el cual realiza dicha conducta?
Entonces, que Arce Zaconeta niegue caprichosamente
que la norma sólo puede regular conductas humanas futuras, implica, por una
parte, la idea delirante de que mediante la Ley se puede cambiar el pasado y,
por otra, que las reformas que su gobierno realizó en el Código Penal creando
y/o modificando tipos penales, o aumentando las penas, para con ello realizar
“prevención general” (v.g. Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “De Lucha Contra la
Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, Marcelo
Quiroga”), fueron inútiles y meramente simbólicas; porque, en todo caso, siendo
consecuentes con su “delirio legislativo”, él y su gobierno debieron mejor
haber modificado mediante “norma” (constitucional o común) el pasado evitando
normativamente todas las conductas delictivas que fueron realizadas contra los
altísimos intereses del Estado antes de 2006.
Por tanto, queda claro que cualquier tipo penal y/o
pena que la Asamblea Legislativa Plurinacional creó desde 2009 con la pérfida
(simbólica) idea de aplicarlo a conductas preexistentes al respectivo tipo
penal, bajo el sustento erróneo de que la “materia
de corrupción” (tercera frase del Art. 123 de la C.P.E.) no sería,
supuestamente, “materia penal”, carece
de compatibilidad con la segunda frase del Art. 123 de la C.P.E. y es, por
ende, contradictoria. Igualmente, siendo que la tercera frase del Art. 123 de
la C.P.E. carece de regularidad con el Art. 9º de la Convención Americana de
Derechos Humanos es, manifiestamente, “inconvencional” e inaplicable, puesto
que contraviene a una norma de orden público inherente al “bloque de
constitucionalidad” que, valga la redundancia, es de aplicación preferente e
inexcusable.
En coautoría, Franz Rafaél Barrios González y Américo Salgueiro C.
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