El
servidor público cesante, Evo Morales, en su desesperación por la creciente
movilización social en defensa del carácter vinculante del 21F de 2016 que le
dijo ‘NO puedes repostular el 2019’, afirmó que “el rol del TSE es una cuestión
administrativa, ellos no son jueces para definir si Evo es candidato o no es
candidato”.
El Tribunal Supremo Electoral (TSE) no sólo es responsable de
“organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus
resultados”, como falsamente creen Morales y sus anexos.
La
Constitución de 2009, en su Art. 205, reconoce jurisdicción y competencias al
Órgano Electoral Plurinacional (OEP), en sí al TSE como su máximo nivel y
autoridad; además de que enuncia su estructura y naturaleza
judicial-electoral.
Si
bien la Constitución en el Art. 179.I dispone que la función judicial es única,
también establece que “(‘) existirán jurisdicciones especializadas reguladas
por la Ley”. Como es el caso de la jurisdicción electoral. Por definición,
“jurisdicción” es aquella “autoridad, potestad, dominio o poder ejercido sobre
otro, en determinado territorio” (Cabanellas).
En
ese marco, la Ley 018 del OEP, en su Título IV, legisla todo un sistema de
justicia electoral conformado por juzgados de sus respectivos distritos judiciales,
jurados y notarías electorales que son designados y funcionan bajo
las directrices del TSE.
Asimismo,
el hecho de que se lo denomine “Tribunal Supremo Electoral” va más allá de su
naturaleza colegiada. La Ley 018, en el Art. 26 (Atribuciones jurisdiccionales)
dispone una serie de recursos e institutos procesales análogos a los de
la jurisdicción ordinaria, mediante los cuales el TSE y los respectivos
Tribunales Electorales Departamentales efectivamente imparten justicia
electoral.
En
adición, dentro de sus atribuciones electorales, el TSE tiene la de “publicar
memorias y la jurisprudencia de los procesos electorales” (Art. 24 num. 27 Ley
018). Por definición, la “jurisprudencia”, como fuente del Derecho, es
“(sentar) doctrina que se desprende de resoluciones dictadas por órganos
judiciales sobre determinada materia”. Como se verá, el TSE reúne todas las
características para impartir justicia, en este caso, electoral.
Ahora bien, el asunto es que, en materia electoral, en virtud al
Principio de Legalidad y Jerarquía Normativa (Art. 4 num. 8 Ley 018 que regula
esta jurisdicción especializada de acuerdo con el Art. 179. I in fine CPE), la
apócrifa SCP 0084/17 que como advertimos en su momento NO habilita al binomio
de facto Evo-Álvaro (pues rige para lo venidero por el efecto ex nunc del Art.
14 Cód. Proc. Const.), se aplica después de la Constitución y las leyes 026 del
Régimen Electoral y 018 del OEP, respectivamente.
En
materia electoral, el OEP “sustenta sus actos y decisiones en la Constitución
Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y
distribución de competencias establecida en la Constitución Política del
Estado”.
En
materia electoral, la Constitución, la Ley 026 del Régimen Electoral y la Ley
018 del OEP, “se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o
reglamentaria”. (In fine Art. 4 num. 8 de la Ley 018). En materia electoral, el
cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos en la
Constitución (como el Art. 168) para las candidaturas a cargos de gobierno y de
representación política serán verificados por el OEP. (Art. 105 de la Ley
026).
Por
lo que si los MASistas creyeron haber conseguido “algo” con la ilícita
habilitación de su binomio junto a los binomios de la oposición, debemos
hacerles saber que, en materia electoral, el TSE debe impartir justicia
electoral inhabilitando al inelegible binomio de facto Evo-Álvaro, según
calendario para las generales de 2019. ¡Porque tiene competencia para hacerlo y
porque la ley que regula la jurisdicción electoral establece la aplicación
preferente de la CPE y de las leyes 018 y 026 que impiden su repostulación una
vez más de manera continua el año 2019!
Publicado en Página Siete




