lunes, 10 de diciembre de 2018

EL TSE IMPARTE “JUSTICIA ELECTORAL” SEGÚN LEY



El servidor público cesante, Evo Morales, en su desesperación por la creciente movilización social en defensa del carácter vinculante del 21F de 2016 que le dijo ‘NO puedes repostular el 2019’, afirmó que “el rol del TSE es una cuestión administrativa, ellos no son jueces para definir si Evo es candidato o no es candidato”.
El Tribunal Supremo Electoral (TSE) no sólo es responsable de “organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados”, como falsamente creen Morales y sus anexos.
 La Constitución de 2009, en su Art. 205, reconoce jurisdicción y competencias al Órgano Electoral Plurinacional (OEP), en sí al TSE como su máximo nivel y autoridad; además de que enuncia su estructura y naturaleza judicial-electoral. 
Si bien la Constitución en el Art. 179.I dispone que la función judicial es única, también establece que “(‘) existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la Ley”. Como es el caso de la jurisdicción electoral. Por definición, “jurisdicción” es aquella “autoridad, potestad, dominio o poder ejercido sobre  otro, en determinado territorio”   (Cabanellas).
 En ese marco, la Ley 018 del OEP, en su Título IV, legisla todo un sistema de justicia electoral conformado por juzgados de sus respectivos distritos judiciales, jurados y notarías electorales que son designados y funcionan bajo las  directrices del TSE.
 Asimismo, el hecho de que se lo denomine “Tribunal Supremo Electoral” va más allá de su naturaleza colegiada. La Ley 018, en el Art. 26 (Atribuciones  jurisdiccionales)  dispone una serie de recursos e institutos procesales análogos a los de la jurisdicción ordinaria, mediante los cuales el TSE y los respectivos Tribunales Electorales Departamentales efectivamente  imparten justicia electoral.
En adición, dentro de sus atribuciones electorales, el TSE tiene la de “publicar memorias y la jurisprudencia de los procesos electorales” (Art. 24 num. 27 Ley 018). Por definición, la “jurisprudencia”, como fuente del Derecho, es “(sentar) doctrina que se desprende de resoluciones dictadas por órganos judiciales sobre determinada materia”. Como se verá, el TSE reúne todas las características para impartir justicia, en este caso, electoral.
Ahora bien, el asunto es que, en materia electoral, en virtud al Principio de Legalidad y Jerarquía Normativa (Art. 4 num. 8 Ley 018 que regula esta jurisdicción especializada de acuerdo con el Art. 179. I in fine CPE), la apócrifa SCP 0084/17 que como advertimos en su momento NO habilita al binomio de facto Evo-Álvaro (pues rige para lo venidero por el efecto ex nunc del Art. 14 Cód. Proc. Const.), se aplica después de la Constitución y las leyes 026 del Régimen Electoral y 018 del OEP, respectivamente.
En materia electoral, el OEP “sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecida en la Constitución Política del Estado”. 
En materia electoral, la Constitución, la Ley 026 del Régimen Electoral y la Ley 018 del OEP, “se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”. (In fine Art. 4 num. 8 de la Ley 018). En materia electoral, el cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos en la Constitución (como el Art. 168) para las candidaturas a cargos de gobierno y de representación política  serán verificados por el OEP. (Art. 105 de la Ley 026).
Por lo que si los MASistas creyeron haber conseguido “algo” con la ilícita habilitación de su binomio junto a los binomios de la oposición, debemos hacerles saber que, en materia electoral, el TSE debe impartir justicia electoral inhabilitando al inelegible binomio de facto Evo-Álvaro, según calendario para las generales de 2019. ¡Porque tiene competencia para hacerlo y porque la ley que regula la jurisdicción electoral establece la aplicación preferente de la CPE y de las leyes 018 y 026 que impiden su repostulación una vez más de manera continua el año 2019!

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lunes, 26 de noviembre de 2018

TSE DEBE VERIFICAR CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 168 DE LA CPE


En medio del escándalo de la militancia no consentida por el que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) desordenó su atropellado calendario electoral “flexibilizando” mediante un vulgar comunicado la fecha límite que se tenía (28.11) para tramitar la “renuncia a la militancia” (más no la “anulación” o la “restitución” que improvisaron) y a escasos días de vencer el plazo para la inscripción de binomios presidenciales, debemos advertir a los vocales lo siguiente. 
Su Reglamento Específico para las Elecciones Primarias de Candidaturas de los Binomios Presidenciales para las Elecciones Generales, en su Art. 19 (Registro de binomios presidenciales), dispone expresamente que: “IV. El Tribunal Supremo Electoral, en uso de sus facultades, verificará el cumplimiento de requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley”. Es decir que el TSE debe verificar, además de los Arts. 167, 234, 236, 238-39, si los binomios superan o no la causal de inelegibilidad dispuesta en el Art. 168 de la CPE; como consecuencia de la decisión popular del 21F que ratificó limitar la reelección presidencial negándole a Evo Morales y a su anexo Álvaro García la posibilidad de repostular el 2019.  
Esta previsión reglamentaria es concordante con el Art. 38.I in fine del mismo reglamento que dispone que las organizaciones políticas: “(') deberán acompañar la documentación que acredite el cumplimiento de requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley”. En este punto debemos anticipar que si al “vivo criollo” MASista se le ocurriera “adjuntar” una “legalizada” de la apócrifa SCP 0094/17 creyendo poder “acreditar” algo con ella, de todas formas, el precitado Art. 38.I es claro y ordena al TSE remitirse a la CPE (al vigente y eficaz Art. 168 entre otros) para verificar los requisitos habilitantes de los binomios.
Recordemos que los MASistas con sus 2/3 en la Asamblea Legislativa Plurinacional ex profeso excluyeron del Art.29.IV de la Ley 1096, los Arts.167-68 de la CPE que contemplan los requisitos específicos para acceder a la candidatura presidencial y la causal de inelegibilidad del 21F (que opera específicamente sobre el binomio Evo-Álvaro). Creyendo erróneamente que con ello el TSE “pasaría por alto” el Art. 168 de la CPE que impide la amañada repostulación del binomio Evo-Álvaro.
No obstante, según vimos, el Art. 19.IV de su reglamento de primarias los “bypassea” ordenándole al TSE que, directamente, verifique el cumplimiento de requisitos establecidos en la Constitución. Siendo uno de ellos la causal de inelegibilidad del Art.168, reiteramos.
Ahora, si advertidos de este incómodo “detalle” los MASistas en un fugaz momento de “iluminación” nos dijeran que “un reglamento se subordina a la Ley” (N° 1096 en este caso), les responderíamos que el Art. 105 (Verificación de requisitos y de causales de inelegibilidad) de la Ley 026 del Régimen Electoral, también dispone que: “El cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos en la Constitución y en la ley para las candidaturas a cargos de gobierno y de representación política, será verificado por el Órgano Electoral Plurinacional”. Es decir que es el mismo mandato textual (seguramente su fuente) que contiene el Art. 19.IV del reglamento específico para las primarias.
En consecuencia, de acuerdo al Art. 19.IV del reglamento específico para las primarias y al Art. 105 de la Ley 026, la verificación de los requisitos constitucionales como el contenido en el vigente y eficaz Art.168 de la CPE que impiden al binomio Evo-Álvaro repostular una vez más, se aplica preferentemente en materia electoral según el Art.4  num.8 de la Ley 018 del OEP.
Ergo, los vocales del TSE en cumplimiento del principio de legalidad y jerarquía normativa deben rechazar la imposible candidatura del binomio cesante Evo-Álvaro, ¡para que tras enero de 2020 estos servidores públicos rindan cuentas de sus actos por más de una década de abuso del poder!
Publicado en Página Siete

lunes, 29 de octubre de 2018

DESDE LA CIUDADANÍA HACIA AL POSTEVISMO


Mientras los MASistas se distraen inflando la cifra de su “militancia” aparente sin presentar un binomio presidencial que respete el criterio de paridad de género, que sea elegible (o que no esté impedido por ley) alternativo al imposible Evo-Álvaro, desde la ciudadanía ya tenemos propuestas de cara al futuro inmediato, es decir el #Postevismo.

Para devolverle el protagonismo al ciudadano -afiliado a una sigla o no y más allá del servicio público-, inicialmente debemos señalar que la ciudadanía es una situación jurídica -incluyente y general- independiente de los niveles de instrucción, ocupación o renta, y fundamentalmente tenida que ver con el ejercicio de los derechos políticos. Empero, su ejercicio en los hechos va más allá de haber cumplido 18 años, el sufragio electoral o el ejercicio de funciones públicas.
Tan es así que, por ejemplo, las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen el derecho a que su identidad cultural “se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad” (Art.30.II.3 CPE). En ese contexto la ciudadanía también implica sentido de pertenencia e identidad. En efecto, la CPE consagra categóricamente que:“Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos”.
Ahora bien, esbozada tal conceptualización proponemos: 1) Romper ‘el monopolio de la fiscalización parlamentaria’ con el empoderamiento de los ciudadanos ya sea de forma particular u organizados en sociedad civil interpelante, peticionante y accionante, a partir de mecanismos que ya están dispuestos en la misma CPE de 2009.
Por ejemplo, existe el derecho a la petición (Art. 24 CPE que equivale a las famosas Peticiones de Informe Escrito de la ALP), asimismo se cuenta con una serie de instrumentos dispuestos en todo el Título de ‘Participación y Control Social’ (Arts. 241-242 CPE).
Haremos cumplir la norma ya vigente. Y estos mecanismos de interacción del ciudadano de forma particular o como sociedad civil organizada, deben funcionar como un escudo frente al abuso del poder, de una forma más útil y directa que la clásica división de órganos o poderes.
En consecuencia, el poder que sobrevenga al evismo deberá convivir con moderaciones, calibradas desde la sociedad civil, sin excepción alguna. Quienes los ejerzan lo harán sabiendo que tiene fecha de caducidad (es decir contrario a la reelección indefinida), y por ello deberán optimizar la ejecución de políticas de Estado, más no de caudillo, sector o sigla.
2) También proponemos algo trascendental, que es quebrar ‘el monopolio de la iniciativa legislativa’ que, por ahora, lo detenta el Órgano Ejecutivo que ha convertido a la Asamblea Legislativa Plurinacional en una simple legitimadora de los proyectos de ley que le remiten con informitos (de aprobación) de sus respectivos ministerios, para que sus Cámaras tan sólo se sirvan aprobar y sancionar respectivamente por mero formalismo, anulando su natural iniciativa.
Frente a ello, se deberá efectivizar la iniciativa legislativa ciudadana que es una de las formas de ejercicio de la democracia directa y participativa de nuestro Sistema de Gobierno republicano (Art. 11.II.1 CPE). Paradójicamente esa ruptura del monopolio de la iniciativa legislativa deberá producirse mediante la promulgación de una ley que regule los procedimientos de tal iniciativa ciudadana con la que los ciudadanos puedan presentar y discutir proyectos de ley que vayan a mejorar, por ejemplo, su acceso y disfrute de los servicios básicos; siempre en el marco de las competencias de los diferentes niveles de Gobierno claro está.
Como se podrá concluir lo propuesto, tan sólo respecto a la ruptura de los monopolios mencionados (porque también tenemos una propuesta de diseño territorial alternativo a lo autonómico y a lo federal que lo explicaremos en otro artículo), implica una inclinación hacia el ejercicio de la democracia directa y participativa, coordinado con su ejercicio representativo y comunitario respectivamente.



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miércoles, 3 de octubre de 2018

POST FALLO DE LA CIJ, POST EVO



Conocido el fallo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya (CIJ) sobre la demanda marítima interpuesta contra Chile, primeramente debemos confrontarlo con el petitorio de la demanda boliviana. A saber, Bolivia solicitó a la Corte que declare que: “Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia con el fin de llegar a un acuerdo, otorgándole un acceso plenamente soberano al océano Pacífico, de buena fe, formalmente y dentro de un plazo razonable”.
Al inicio mismo de la lectura del fallo, por parte del juez Abdulqawi Yusuf, la CIJ ya hacía presumir el desenlace, haciendo notar (palabras más/menos) que “Bolivia no solicitó que se declare que tiene un derecho al acceso soberano, sino que (tan sólo) Chile está obligada a negociar tal acceso hacia el Pacífico”.Dando a entender que la fundamentación y/o el petitorio de la demanda estuvieran “incompletos”.
Luego, uno a uno, la CIJ fue desmoronando los argumentos propuestos (v.gr. acuerdos bilaterales, derechos expectaticios, memorándums, etcétera) por el exitista “equipo jurídico” de Evo Morales. Hasta llegar a un punto en el que, cual si estuvieran “cansados”, dieron lectura a lo inevitable: “Por 12 votos contra tres, la CIJ, rechaza el resto de los alegatos finales presentados por Bolivia”.
Lo denunciamos en su momento, cuando la demanda fue presentada, lo reiteramos en la etapa de los alegatos orales, cuando la defensa chilena se parapetó en torno a la “inexistencia de la fuente que los obligara a negociar”.
Y ahora lo volvemos a hacer: lo que el costoso e ineficaz “equipo jurídico” de Evo jamás supo advertir es que la fuente de la obligación de negociar no yacía en la “continuidad de ‘promesas’ ofrecidas por Chile”; sino, en realidad, tal fuente obligacional yacía implícita en la ilicitud del Tratado de 1904. Debemos precisar que, doctrinalmente, se considera que existen obligaciones “nacidas de un hecho o acto ilícito” (ver en Vizioz, Demogue, Betti y otros autores), como en efecto implica ser la ilegal ocupación de Chile sobre territorios bolivianos que nos daban acceso soberano hacia el Pacífico. Es decir que una genuina fuente de la obligación de negociar nace del ilícito que implica tal Tratado de 1904, mismo que, por cierto, debió ser denunciado el año 2013, de acuerdo a la Disposición Transitoria 9na de la CPE de 2009.
Por tales razones, como hace algunos años venimos teorizando (ver ‘La nulidad o inexistencia del Tratado de 1904’, Pág. 7, 2013), la declaración unilateral boliviana de la inconstitucionalidad -tanto precedente como sobreviniente- del Tratado de 1904, siempre fue la única alternativa soberana y constitucional que tuvo Bolivia para encaminarse con seriedad a la recuperación de su territorio o, por lo menos, al afianzamiento de su posición de damnificada frente al Derecho Internacional Público.
Ya que tal denuncia: 1) Implicaría la no sujeción a condicionamientos (viciados de nulidad absoluta) impuestos por el Estado usurpador chileno; 2) Su expulsión del ordenamiento jurídico boliviano extinguiría la persistente falta de regularidad constitucional del Tratado de 1904, sin perjuicio de responsabilizar a la administración Morales que omitió hacerlo hace cinco años; 3)Y la posibilidad de volver a ejercer soberanía sobre nuestros territorios.
Finalmente, reiterándonos en que debemos buscar la “declaración de inconstitucionalidad del Tratado de 1904” y como efecto de ella su nulidad, para luego llevar tal postura a un tribunal internacional (si acaso fuere necesario). También debemos ser enfáticos en que tales futuras gestiones deberán llevarse a cabo por el siguiente gobierno SIN Evo Morales, que constitucionalmente NO puede volver a repostular el año 2019. Y, por tanto, tampoco podrá seguir dirigiendo la política exterior del país después de enero de 2020, relativa a nuestra reivindicación marítima, nuestros diferendos con Chile sobre las aguas del Silala y del Lauca que, recordemos, ¡ni vocero tienen por negligencia del gobierno de Evo Morales!


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domingo, 23 de septiembre de 2018

MALA PRAXIS MASISTA


La mala praxis médica no está tipificada en los términos que, hace nueve años, exige la Constitución de 2009 (CPE). El masismo con sus 2/3 en la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) incumple el mandato constitucional (Art. 39.II) de legislar un tipo penal especial propio para sancionar la mala praxis médica, independientemente del abrogado Código de Sistema Penal (CSP) y de otros proyectos de ley anteriores. Dejando en indefensión a millones de pacientes y dando paso a que médicos negligentes puedan quedar impunes.
La CPE de 2009, en su Art.39.II, dispone expresamente que: “La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica”. Es decir que hace nueve años existe un imperativo constitucional sobre la ALP para que ésta legisle un tipo penal especial propio culposo y doloso, respectivamente, para los casos en los que un médico incurriere en mala praxis.
Si bien en la actualidad el Código Penal contempla tipos penales que permiten procesar y sancionar conductas “culposas” realizables y concursables por el médico en su práctica (v.gr. Homicidio Culposo o Lesiones Culposas), entre otros. No obstante, por el principio de legalidad del Art. 39.II de la CPE que exige la legislación de un tipo penal especial propio, los médicos negligentes podrían quedar en la impunidad, aduciendo que la CPE desde el año 2009 ordena que se los juzgue con un tipo especial/propio y, por ende, no con tipos impropios/generales existentes hace más de 45 años que no guardan regularidad constitucional.
Para peor fortuna de las víctimas, esta terrible negligencia legislativa de los masistas que detentan los 2/3 en la ALP, podría dar lugar a la revisión de todos los procesos penales y civiles incoados desde 2009, año desde el que la CPE ordenó la legislación de un tipo penal especial propio para procesar y sancionar la mala praxis médica.
En otras palabras, existe “un vacío legal” respecto a la mala praxis médica por negligencia del masismo que detenta los 2/3 del Órgano competente para generar normativa sustantiva y adjetiva en materia penal.
Ahora, si los masistas quieren reabrir el debate sobre la mala praxis médica entre movilizaciones de cocaleros y la reivindicación ciudadana del #21F, que lo hagan.En nuestro artículo “Mala praxis política y legal” (Página Siete, diciembre de 2017), ya les ilustramos cómo debían legislar el nuevo tipo penal especial PROPIO -para el ejercicio de la práctica médica-, de acuerdo con el imperativo del precitado Art.39.II de la CPE; y además se les exigió diferenciar la sanción de naturaleza penal de la reparación civil, que no corresponde confundir como supinamente equivocaron en el Art. 205 de su defectuoso CSP (abrogado).
Adicionalmente, respecto al acto médico y también en calidad de lege ferenda, así como la Administración Pública exige además del REJAP, el SIPPASE, es menester levantar un Registro Público de Antecedentes o Litigios vinculados a la Negligencia Médica. Toda vez que el paciente y/o los familiares tienen derecho a ser informados sobre la trayectoria profesional de quien los atienda o vaya a intervenir.
Este registro serviría, asimismo, de indicador (características, incidencia, etc.) de la calidad de la prestación del servicio médico público y privado en Bolivia.
No se olvide que en el reciente y lamentable caso del niño Sebastián, se supo que el médico que lo intervino negligentemente “tenía procesos penales en su contra y que estuvo detenido preventivamente”. Nos preguntamos, ¿cuántos médicos con antecedentes penales (que sugieren reincidencia) ejercen cual si tuvieran “impecables” historiales?
No se trata de coartar su derecho al trabajo (que incluso las personas privadas de libertad pueden ejercerlo), ni de estigmatizarlos. Pero que los pacientes o sus familiares puedan elegir, o al menos conocer los antecedentes de quienes los vayan a intervenir, y así, de repente, se pueda evitar más casos de mala praxis médica.

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miércoles, 1 de agosto de 2018

LEY Y DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL IMPIDEN REPOSTULACIÓN DE EVO



La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) y el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), respectivamente, el año 2013, determinaron que Evo “estaba habilitado para la reelección por una sola vez de manera continua”.
El año 2013, asambleístas masistas que buscaban la reelección de Evo Morales presentaron el Proyecto de Ley C.S. Nº 082/2013-2014 de “Ley de Aplicación Normativa” (hoy Ley 381 de 20 de mayo de 2013) que remitieron en consulta al TCP, para que éste efectuara un control previo de constitucionalidad, mismo que se resolvió en la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) N° 0003/2013 de 25 de abril de 2013.
En el análisis jurídico que el TCP efectuó del Art. 4 (Reelección del Presidente y Vicepresidente del Estado) del mencionado PL, referente al cómputo de mandatos anteriores a la vigencia de la CPE que preveía la Disposición Transitoria Primera par. II de la CPE de 2009, para que el binomio Evo-Álvaro se “habilitara” para las elecciones generales del 2014, dispuso que: "El art. 168 de la CPE prevé que el Presidente y Vicepresidente elegidos ‘por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución’, están habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua".
Denunciamos en su momento que este razonamiento faltaba a la verdad jurídica, porque el principio de ultraactividad normativa computaba como primer mandato (aunque “recortado”) el del 2006-2009 y como segundo el del 2010-2014 , no obstante, en su chapucera lógica, el TCP "habilitó" al binomio Evo-Álvaro para la única reelección que podía el 2014.
En ese orden de ideas, además del principio de primacía de la Constitución (Art. 410. II CPE) por el que ningún Tratado Internacional (como el “pacto de San José”) se aplica preferentemente a la misma ya que nuestro ordenamiento sólo los reconoce con vulgar rango de Ley sometidos a la CPE (Art.257.I CPE); y del principio de legalidad y jerarquía normativa del Art. 4 num. 8) de la Ley 018 del Órgano Electoral Plurinacional que, en materia electoral, dispone la aplicación preferente de la CPE y las leyes 026 y 018; tenemos también que el Art. 4 de la Ley 381 de 2013 (límite respaldado por la DCP N° 0003/2013), expresamente, dispone que el presidente Morales y el vicepresidente García estaban habilitados para la reelección por una sola vez de manera continua.
Y si los masistas salieran a decirnos que la aberrante SCP 0084/17 "se aplica porque es posterior" a la mencionada Ley y a la Declaración Constitucional, les aclaramos que el mamarracho jurídico SCP 0084 no declaró "inconstitucional" el Art. 4 de la Ley 381 de Aplicación Normativa (declarado constitucional por el TCP el 2013) que ratificó el carácter limitado de la reelección presidencial contenida en el Art. 168 de la CPE de 2009 que no fue reformado el 2016 por voluntad popular. Y tampoco “dejó sin efecto" la Declaración Constitucional 0003/2013 que ratificó que Evo y Álvaro estaban habilitados para una sola reelección (ahora agotada), y que posee carácter vinculante, es de cumplimiento obligatorio y contra la que no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Consiguientemente, el pueblo boliviano en ejercicio del mandato popular del #21F (cuando Bolivia dijo No a la reelección indefinida), debe hacerle cumplir al Tribunal Supremo Electoral el Art. 4 de la mencionada Ley 381 de Aplicación Normativa (que “blindó” jurídicamente al Art.168 de la CPE), en concordancia con la CPE, la Ley 018, la Ley 026 y la DCP 0003/2013, para que rechace la anunciada e imposible candidatura de Evo Morales.
Resulta paradójico que con la misma Ley 381 (que fue sancionada por los 2/3 masistas el año 2013) y la Declaración Constitucional 0003/2013 que usaron para “habilitar” a Evo a su única reelección el año 2014, ahora ¡los ciudadanos argumentemos superabundantemente que nuestro inquilino Evo No puede volver a repostular!

Publicado en Correo del Sur


miércoles, 11 de julio de 2018

TSE DEBE RECHAZAR LA CANDIDATURA DE EVO



Recientemente, el ampliado nacional del MAS ha ratificado el binomio Evo Morales-Álvaro García para 2019.
Por su parte la presidente del Tribunal Supremo Electoral (TSE), Katia Uriona, anunció que el Órgano Electoral Plurinacional (OEP) se pronunciará sobre las candidaturas recién en 2019. Desconociendo que el Art. 209 de la Ley 026 del Régimen Electoral dispone que las demandas de inhabilitación de candidaturas (como sería el caso del anunciado binomio masista) pueden ser interpuestas hasta 15 días antes de la elección. Es decir, que no se establece un plazo “desde cuándo”. Por lo que el TSE ya tiene competencia para rechazar candidaturas que no son legalmente posibles hoy, ni tampoco lo serán 15 días antes de las elecciones del 2019. 
Ahora bien, el binomio Morales-García debe ser rechazado no sólo porque el mamarracho jurídico SCP 0084/17 no tiene el efecto de “dejar inaplicable” el Art. 168 de la CPE, ni tampoco subvierte la primacía constitucional que impide “aplicar con preferencia” el Art. 23 del Pacto de San José. También debe ser rechazado de acuerdo con la Ley 018 de 2010, que en su Art. 4 núm. 8 (Legalidad y jerarquía normativa) dispone: “El Órgano Electoral Plurinacional sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa. En materia electoral la  Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente ley se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.
Entonces nos encontramos en un escenario donde el TSE, como autoridad en materia electoral y aplicando preferentemente la CPE y las leyes, se debe imponer frente a la aberración jurídica del TCP y rechazar candidaturas jurídicamente imposibles. 
Consiguientemente, de acuerdo con el Art. 105 de la  Ley 026  del Régimen Electoral, el OEP verificará “el cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos en la Constitución y en la  ley  para las candidaturas a cargos de gobierno”. 
En consecuencia, como el Art. 168 de la CPE (una causal de inelegibilidad que le impide al binomio Morales-García ser elegible más de una vez de manera continua) No fue reformado por voluntad popular –vinculante y de cumplimiento obligatorio (Art. 15 Ley 026)– del 21F, y como en materia electoral se aplicará tal texto constitucional preferentemente según manda la Ley 018, las candidaturas de Morales y García probadamente no superan la causal de inelegibilidad establecida en el Art. 168 de la CPE respecto al término del periodo de mandato presidencial.
 En otras palabras, una candidatura sólo se habilita si pasa la verificación del OEP, de acuerdo con lo que establece expresamente la CPE y la ley, mas no como efecto de lo que ilegalmente hayan prevaricado unos exmagistrados del TCP –incompetentes en razón de materia– en una Sentencia NULA de pleno derecho, que les hizo merecedores de enjuiciamiento. 
Petitorio: Por todo lo expuesto, en nuestras calidades de ciudadanos bolivianos y en ejercicio de nuestro derecho a la petición (Art. 24 CPE), impetramos al pleno del TSE tenga a bien de pronunciarse públicamente, cuanto antes y bajo apercibimiento de no hacerlo por incumplimiento de deberes y otros (pues probamos ya es competente), rechazando la imposible candidatura del binomio Morales-García porque ambos servidores públicos (cesantes en enero de 2020) incurren en una causal de inelegibilidad insuperable en virtud a la decisión popular del 21F (que potenció la continuidad jurídica del límite establecido en el Art. 168 de nuestra CPE), que no les permite ser elegibles una vez más para los mismos cargos; bajo pena de incurrir en el delito de prolongación de funciones y otros –en grado de tentativa–.
Ya que reiteramos, en materia electoral, la Constitución (Art. 168), la Ley 026 del Régimen Electoral (Arts. 15 y 105) y la Ley 018 del OEP (Art. 4. núm. 8), que les prohíben, se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición “sacada (cual conejo) del sombrero de un mago”. ¡Bolivia dijo No!

Publicado en Página Siete

jueves, 21 de junio de 2018

LA “LEGALIZACIÓN” DEL ABORTO DISCRECIONAL EN ARGENTINA




Recientemente, en Argentina, la Cámara de Diputados ha dado media sanción al Proyecto de Ley de interrupción voluntaria del embarazo (PL), que de ser promulgada como ley, por su generalidad, permitirá múltiples causales noterapéuticas (fuera de las que el Art. 86 del Código Penal argentino contempla) e impunes para la praxis del aborto discrecional, por parte de menores de 16 años.
Debemos empezar señalando que en el caso argentino, su Constitución de 1994 reconoce el derecho a la vida de una forma particular. Ya que no lo hace en el texto constitucional propio, sino complementariamente, por efecto de su Art. 75.22), desde el Pacto de San José de Costa Rica; cuyo Art. 4.1 protege la vida “a partir del momento de la concepción.” (conc. Art. 19 del Código Civil argentino)
El Art. 75.23 de su Constitución dispone como atribución de su Congreso “legislar y promover medidas de acción positiva. (...) Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”. Es decir, el Congreso argentino no puede legislar medidas de acción negativa como nuevas e irresponsables causales para la praxis discrecional del aborto, que atenten contra la vida del concebido.  
 Por otro lado, la Constitución argentina, en su Art. 29, dispone que el Congreso “no puede conceder (...) facultades extraordinarias, (...) ni otorgar supremacías por las que la vida (...) de los argentinos quede a merced de gobiernos o persona alguna”. Que es lo que el PL hace al “garantizar el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo”. 
 Es decir, les concede ilegalmente una suerte de “supremacía” por la que la vida de los concebidos queda a merced de la conveniencia de la progenitora, con único fundamento en su voluntad de practicarse abortos. Y lo que es peor, creyendo que el aborto “es un derecho”, cuando, doctrinariamente, es un caso más del denominado “estado de necesidad” excepcional y reglado. 
 Ahora bien, el quid del PL radica en que permite que menores de 16 años puedan “interrumpir voluntariamente” su embarazo, sin autorización de sus padres (tutores o representantes legales), a sólo consentimiento informado. 
 Esta permisión para las menores de 16 años indispone todo el ordenamiento jurídico argentino. De prosperar este nefasto PL, si a las menor de edad se le permitiera interrumpir su embarazo “sin permiso de nadie”, ello la emanciparía ipso facto de la patria potestad respecto de quienes estuvieren a su cargo y entonces tendría que valerse por cuenta propia en adelante. Dejando de ser beneficiaria de “asistencia familiar”, por parte del progenitor y viéndose obligada a tener que trabajar antes de los 16 años (edad mínima que contempla su Derecho Laboral).  

Si esas menores van a decidir por sí mismas sobre vidas ajenas, también deberían ser penalmente responsables a tal edad y pasibles a un régimen ordinario, y no a uno “juvenil o de menores”. Es decir, se tendría que reducir la edad (que actualmente es 16 años) para que puedan ser imputables.
 En el ámbito del derecho civil argentino, que contempla la mayoría de edad a los 18 años, la misma también debería reducirse. Para que esas menores que aborten “libremente” sean capaces de obrar en todos los actos y negocios de su vida civil por sí (incluidos tratamientos invasivos en general que comprometan su estado de salud o su vida), con las consecuencias jurídicas e implicancias propias de la edad y del grado de madurez insuficiente.
 Concluyentemente, esta ecuación reclama: a mayor permisión para menores de 16 años (como el poder decidir matar personas en sus vientres), mayores responsabilidades penales y civiles deberían asumir a más temprana edad. Y con la indisposición de instituciones jurídicas que ello implicaría, que actualmente están puestas en su favor justamente por su edad y grado de inmadurez.

Publicado en Página Siete

martes, 2 de enero de 2018

EL CSP INSTITUYE LA PENA DE INFAMIA


Después de haber advertido en una publicación anterior (Mala praxis política y legal) algunos de los graves defectos doctrinales, de técnica-procedimiento legislativo y de regularidad constitucional, que padece el novísimo Código del Sistema Penal “Morales” (CSP), ahora nos toca diseccionar una de sus sanciones, como es la “inhabilitación.” Que fue conservada, en parte, del Código Penal de 1972, empero con manifiestas incongruencias.
El inconstitucional Art. 205. II del CSP, p. ej., sanciona la conducta típica con prisión, reparación económica e inhabilitación del ejercicio de la profesión, oficio o actividad. 

Al respecto, si bien de acuerdo con la clasificación de sanciones de “No-hacer” previstas en el CSP, las infracciones culposas, como las contempladas en el Art. 205, deben castigarse con inhabilitación de entre “seis meses a dos años” (Art. 39.II.3 del CSP), cabe cuestionar: ¿Cómo, quien habiendo sido condenado con pena de prisión, de reparación económica y de inhabilitación, podría reparar económicamente estando impedido de ejercer su profesión, oficio u actividad que le permiten sobrevivir y generar recursos para tal fin resarcitorio (de naturaleza civil mas no penal por cierto)? 
Es decir, que la sanción de inhabilitación estorbará la reparación económica y, en consecuencia, el condenado que no tuviere los recursos, terminará cumpliendo la sanción de prisión por ser “pobre” mas no por “negligente”. Esto, en detrimento del Estado y de la víctima, quienes tienen la expectativa de la ejecución completa de la condena.  
Peor aún, analizada detenidamente la sanción de inhabilitación, tenemos que la misma considera al condenado “incompetente” para ejercer su profesión, oficio o actividad hasta que éste sea “rehabilitado” (“dando muestra fehaciente de  haber superado la incompetencia”, Art. 39.IV). 
Ergo, es una sanción infamante, porque el tiempo que dura la “inhabilitación” implica también la pérdida de la reputación, prestigio o el descrédito del condenado señalado “incompetente” para ejercer su profesión u oficio que tantos años le costó construir en la sociedad. Grave e irreparable daño que realizará el Estado (en ejecución de su CSP) al trabajador, violando sus derechos personalísimos (imagen, buen nombre, reputación, prestigio, etcétera) y atropellando también al principio de proporcionalidad, que debe guiar la aplicación de la sanción penal, así como al derecho a la reinserción social que tiene todo condenado.
Además, si al condenado se lo privará del ejercicio de una profesión, oficio o actividad que hace a su condición misma de sujeto social, cabe preguntarse, ¿cómo, supuestamente, la inhabilitación especial del CSP no vulnerará el Art. 74.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone expresamente que “las personas privadas de libertad TENDRÁN LA OPORTUNIDAD DE TRABAJAR y estudiar en los centros penitenciarios”?
Queda claro que la premisa del Art. 74.II CPE le prohíbe al legislador común instituir la sanción de inhabilitación (especial) que estableció inconstitucionalmente en los Arts. 39 y 205 del CSP.
También, resulta evidente que si los legisladores masistas hubieran sido diligentes para crear su CSP, debieron haber cotejado su obra con el  Art. 118.III  CPE para descubrir que nuestro sistema sólo les autorizaba legislar sanciones, en materia penal, privativas de libertad y medidas de seguridad, pero de ningún modo “otras sanciones”, como la de “inhabilitación” del ejercicio de profesión, oficio o actividad, según hicieron inconstitucionalmente. Es indiscutible que lo que no fue autorizado por la CPE, definitivamente no existe y no puede ser legislado con el CSP.
Finalmente, está demostrado que los Arts. 39 y 205 del CSP son inconstitucionales porque, en franca violación de los Arts. 74 y 118 CPE, reinstituyeron la proscrita pena de infamia y crearon una sanción jurídicamente imposible para nuestro sistema, como es la “inhabilitación (especial)” para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad.

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