viernes, 20 de diciembre de 2019

LEY DE ADECUACIÓN DE LOS PERÍODOS DE FUNCIONES (MANDATOS) EN CURSO DE LAS ACTUALES AUTORIDADES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 2009


Por Américo Salgueiro Casso
Director del “Estudio Jurídico ‘SALGUEIRO’”
I. FUNDAMENTOS:

I. 1. De la irrelevancia de la Ley N° 651 de 20 de enero de 2015 “De Proclamación de Presidente y Vicepresidente Constitucionales del Estado Plurinacional de Bolivia”, que el EX Presidente Evo Morales (hoy prófugo de la justicia) cita creyendo erróneamente que “le permite seguir siendo Presidente hasta el 22 de enero de 2020”.

a)  La palabra “proclamar” significa “Publicar en alta voz algo para que se haga notorio a todos” (Real Academia Española, 2001, pág. 1838) o, dicho de una persona, denota “Declararse investida de un cargo, autoridad o mérito” (Real Academia Española, 2001, pág. 1838).
b)  Sobre el punto, la Ley N° 651 de 20 de enero de 2015 “De Proclamación de Presidente y Vicepresidente (…)” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2015) tuvo como única finalidad la “publicación de la investidura” del ex Presidente Evo Morales y del ex Vicepresidente Álvaro García y/o la “declaración de su investidura”.
c)   Consecuentemente, proclamados que fueron Morales y García mediante la publicación de la precitada Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia el 20 de enero de 2015, lógicamente, se agotó la realización de su finalidad y se extinguió por cumplimiento.
d)  Por tanto, la Ley N° 651 de 20 de enero de 2015 “De Proclamación de Presidente y Vicepresidente Constitucionales del Estado Plurinacional de Bolivia” ESTÁ IRREMEDIABLEMENTE EXTINTA POR CUMPLIMIENTO siendo innecesaria su abrogación.

I. 2. De la necesidad de adecuar los períodos de funciones (mandatos) en curso a la Constitución Política del Estado de 2009
 
a)  El numeral (num.) 2 del parágrafo (par.) II del Artículo (Art.) 26º de la Constitución Política del Estado de 2009 (CPE) (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, pág. 16) establece que los ciudadanos bolivianos eligen al Presidente, Vicepresidente y Asambleístas (Senadores y Diputados) del Estado mediante sufragio “(…) igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente” en elecciones generales nacionales (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, pág. 16); salvo el único caso de convocatoria exclusiva para “(…) elecciones a la Presidencia del Estado (…)” acaecida la revocatoria de mandato (Art. 171º de la CPE) (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, pág. 67), que no es el caso que nos ocupa. 
b)    La CPE dispone que el periodo de funciones (mandato) de la Presidenta y Asambleístas (Senadores y Diputados) es de 5 (cinco) años (Arts. 156º y 168º de la CPE).
Al respecto, el par. I del Art. 1487º del Código civil (Cód. civ.) informa para el sistema jurídico boliviano que “(…) el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual (…) a la del año o años que respectivamente sean necesarios para completarlos.  Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años” (Estado Plurinacional de Bolivia, 1975, pág. 390).
c)   Según norma de orden público constitucional (inderogable, indisponible e inmodificable por los poderes constituidos -legislativo, ejecutivo, judicial y electoral-), dicho período tiene como término inicial (dies a quo) el 6 de agosto siguiente a la fecha en la que hubieran sido electos Presidente, Vicepresidente y Asambleístas, y tiene como término final (dies ad quem) el 6 de agosto del año que corresponda para completar 5 (cinco) años.
d)  Además, el Órgano Legislativo inicia su gestión parlamentaria el 6 de agosto de cada año, en justa conmemoración del primer aniversario de la célebre Batalla de Junín y la declaración de la independencia de Bolivia acaecida en invocación del “(…) principio de autodeterminación de los pueblos (…)” (Trigo, 1951, pág. 111) erigiendo “(…) el Alto Perú en un ‘Estado Soberano e Independiente de todas las naciones del viejo como del nuevo mundo’” (Trigo, 1951, pág. 111).
e)  En cambio, el 22 de enero instituido por el Artículo Único del Decreto Supremo (D.S.) Nº 405 de 20 de enero de 2010 (Estado Plurinacional de Bolivia, 2010) es una fecha FALSA de “(re) fundación” del Estado boliviano.
f)      Jurídicamente, siendo que el Estado boliviano fue instituido el 6 de agosto de 1825 (base fundamental de la Constitución, par. I del Art. 411º de la CPE) según conmemora con la fuerza del ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL el Art. 155º de la CPE y que el num. 4 del par. II del Art. 410º de la CPE dispone también con la fuerza del orden público constitucional que el Decreto Supremo es una norma de jerarquía inferior a la CPE, no pudiendo modificarla, fue siempre JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE su mutación mediante el Artículo Único del D.S. Nº 405 de 20 de enero de 2010 (Estado Plurinacional de Bolivia, 2010); consecuentemente, el precitado D.S. Nº 405 de 20 de enero de 2010, falsificador de nuestra historia, ES MATERIAL Y FORMALMENTE INCONSTITUCIONAL, máxime, por atentar contra la base fundamental/fundacional del Estado boliviano que es su declaración de independencia de 6 de agosto de 1825.
g)  Finalmente, el num. 1 del Art. 108° de la CPE dispone que todos los bolivianos tenemos el DEBER de “(…) cumplir y hacer cumplir la Constitución (…)” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, pág. 42), COMENZANDO POR SUS “BASES FUNDAMENTALES”.

II. CONCLUSIÓN:

1.  Realizadas que fueren las elecciones generales nacionales mediante las cuales el soberano elegirá Presidente, Vicepresidente y Asambleístas del Estado, su periodo de funciones (mandato) de 5 (cinco) años tendrá, necesariamente, por imperio del orden público constitucional, como término inicial el 6 de agosto de 2020 y como término final el 6 de agosto de 2025.
2.     Consecuentemente, también por imperio del orden público constitucional, queda claro que el período de funciones (mandato) de la Presidenta constitucional Jeanine Añez y de los Asambleístas (Senadores y Diputados) fenecerá, RECIÉN, EL 6 DE AGOSTO DE 2020.
3.     Ergo, con la finalidad política/simbólica de llevar adelante eficientemente la pacificación social y transición política que vivimos, es posible sancionar y promulgar una Ley para “adecuar” los periodos de funciones (mandatos) de los Órganos Ejecutivo y Legislativo a la CPE de 2009 A EFECTO DE GARANTIZAR QUE AMBOS TRANSMITAN EL MANDO a los nuevos Presidente, Vicepresidente y Asambleístas (Senadores y Diputados) que serán electos en las elecciones generales nacionales que se realizarán en 2020, bajo la siguiente denominación:

“LEY DE ADECUACIÓN DE LOS PERÍODOS DE FUNCIONES (MANDATOS) EN CURSO DE LAS ACTUALES AUTORIDADES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 2009”
(No se aconseja usar el vocablo “prórroga” o similares)

4.   El INCONSTITUCIONAL D.S. Nº 405 de 20 de enero de 2010 DEBE SER ABROGADO INMEDIATAMENTE ya sea mediante Decreto Supremo (dictado por el Órgano Ejecutivo) o mediante Ley (sancionada por el Órgano Legislativo, por ejemplo, mediante la “Ley de Adecuación de los Períodos de Funciones [mandatos]” propuesta).
5.     La Ley N° 651 de 20 de enero de 2015 “De Proclamación de Presidente y Vicepresidente Constitucionales del Estado Plurinacional de Bolivia”, que inútilmente cita el prófugo Evo Morales, ESTÁ IRREMEDIABLEMENTE EXTINTA POR CUMPLIMIENTO siendo innecesaria su abrogación.
6.     Finalmente, cualquier otra interpretación carece de asidero constitucional.


Trabajos citados

Estado Plurinacional de Bolivia. (1975). Código Civil. La Paz, Bolivia: Editorial de la Gaceta Oficial de Bolivia.
Estado Plurinacional de Bolivia. (2009). Constitución Política del Estado. La Paz, Bolivia: Editorial de la Gaceta Oficial de Bolivia.
Estado Plurinacional de Bolivia. (2010). Decreto Supremo Nº 405 de 20 de enero de 2010. La Paz, Bolivia: Editorial de la Gaceta Oficial de Bolivia.
Estado Plurinacional de Bolivia. (2015). Ley N° 651 de 20 de enero de 2015 “De Proclamación de Presidente y Vicepresidente Constitucionales del Estado Plurinacional de Bolivia". La Paz, Bolivia.
Real Academia Española. (2001). Diccionario de la Lengua Española (Vigésima segunda ed., Vol. I). Madrid, España: Editorial Espasa Calpe S. A. .
Trigo, C. F. (1951). Derecho Constitucional Boliviano. La Paz, Bolivia: Editorial Cruz del Sur.



lunes, 9 de diciembre de 2019

SIGNIFICADO PENAL INTERNACIONAL DE LAS MANIFESTACIONES DELICTIVAS DE EVO MORALES

Por Américo Salgueiro Casso
Abogado Procesalista
I. Introducción

El Estatuto de Roma (ER) es un documento normativo internacional que contiene disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de la Corte Penal Internacional -CPI- (con su fiscalía) (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 3 y ss.), instituye tipos penales (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 4 y ss.) y establece el procedimiento penal respectivo (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 10 y ss.).

Bolivia ratificó el ER mediante la Ley N° 2398 de mayo 23 de 2002. Consecuentemente, según establece el numeral -num.-. 1 del Artículo -Art.- 25° del ER, está vigente y eficaz respecto al Estado boliviano y las “…personas naturales…” (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 16) que habitan en su territorio.

II. Desarrollo

II. 1. De los derechos humanos transgredidos

El num. 1 del Art. 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida” (Meléndez, 2012, pág. 382). En adición, el num. 1 del Art. 5° de la CADH dispone que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (Meléndez, 2012, pág. 383). Además, el num. 1 del Art. 7° de la CADH establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (Meléndez, 2012, pág. 384). También, el num. 1 del Art. 22° de la CADH dispone que “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo” (Meléndez, 2012, pág. 389). En el mismo orden de ideas, el parágrafo (par.) I de la Constitución Política del Estado de 2009 (CPE) establece que “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, pág. 12) y el par. I del Art. 18° de la CPE dispone que “Todas las personas tienen derecho a la salud” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, pág. 13).

II. 2. De los hechos/actos transgresores de derechos humanos

En el documento -con audio y vídeo- exhibido por el Ministerio de Gobierno de Bolivia (La Razón, 2019), el dirigente cocalero Faustino Yucra (autor intelectual y material) le informó a Evo Morales (autor intelectual asilado en México) (Clarín, 2019) que ya instalaron “(…) dos puntos de bloqueo”[1] de las carreteras que comunican los centros de producción de alimentos (entre otros) con las ciudades de Bolivia (Cochabamba, Santa Cruz de la Sierra, Chuquisaca, Oruro y La Paz).

Luego, Morales (se infiere desde México[2]), maximizando la eficacia del bloqueo de carreteras que dispuso, le ordenó a Yucra que dividiera a las personas de su sindicato en “…grupos de bloqueo…”[3] con la finalidad de que  “…no entre comida a las ciudades…”[4], enfatizando que Yucra y su gente deben ejecutar la voluntad de Morales de realizar  “…combate, combate, combate”[5].

II. 3. De la tipicidad objetiva y subjetiva de los hechos/actos realizados por Morales y Yucra

Al respecto, el inc. b) del num. 1 del Art. 7° del ER califica como “crimen de lesa humanidad” al “exterminio” descrito como la “…imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;…” (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 5).

El vocablo “encaminar” significa “Dirigir algo hacia un punto determinado. (…) Enderezar la intención a un fin determinado, poner los medios que conducen a él” (Real Academia Española, 2001, pág. 895).

Entonces, con la instalación de bloqueos en las carreteras a través de las cuales ingresan los alimentos y medicinas (entre otros productos necesarios) a las ciudades de Cochabamba, Santa Cruz de la Sierra, Chuquisaca, Oruro y La Paz,  para privar de alimento y medicinas a sus poblaciones con la finalidad de causar sufrimiento físico y mental, sometimiento y/o destrucción de las mismas, Morales (intelectualmente) y Yucra (intelectual y materialmente) realizaron (inc. a del num. 3 del Art. 25° del ER) dolosamente (Art. 30° del ER) el crimen de lesa humanidad denominado “extermino” (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 16); máxime, sabiendo que el precitado tipo es de mero peligro (Roxin, 2010).

II. 4. De la antijuridicidad y culpabilidad de los hechos/actos realizados por Morales y Yucra

La descrita -y confesada- instalación de bloqueos en las carreteras para privar de alimento -y medicinas- a las poblaciones de Cochabamba, Santa Cruz de la Sierra, Chuquisaca, Oruro y La Paz con la finalidad ulterior de someterlas/destruirlas mediante sufrimiento físico y mental, transgredió los derechos -humanos- que tiene toda persona habitante de dichas ciudades “a que se respete su vida”, “a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, “a la libertad y a la seguridad personales”, “a circular” por el territorio del Estado boliviano, “a la alimentación” y “a la salud” (Defensoría Penal Pública. Centro de Documentación, 2003, pág. 9 y ss.). Ergo, la instalación de bloqueos para privar de alimento -y medicinas- a las mencionadas poblaciones es manifiestamente antijurídica (num. 2 del Art. 33° del ER) (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 19) tanto con relación al ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos como respecto a la CPE (bloque).

Además, siendo que Morales y Yucra tienen la capacidad natural de conocer (num. 1 del Art. 30° del ER) y entender que la instalación de bloqueos en las carreteras para privar de alimento -y medicinas- a las poblaciones de Cochabamba, Santa Cruz de la Sierra, Chuquisaca, Oruro y La Paz dañaría (física y mentalmente) a los seres humanos (Bassiouni, 1982, pág. 25) que conforman las poblaciones de la antedichas ciudades (inc. b del num. 2 del Art. 30° del ER) y que, no obstante, teniendo la libertad para adecuar sus conductas a la Ley, realizaron voluntariamente (dolosamente) dichos bloqueos (inc. a del num. 2 del Art. 30° del ER) (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 18); su actos son evidentemente culpables.

III. Conclusiones

1.     Las manifestaciones voluntarias de la intención de Evo Morales y Faustino Yucra vertidas en el documento (audio y vídeo) expuesto por el Ministerio de Gobierno son -confesión de la- realización del crimen de lesa humanidad denominado “extermino” (inc. a del num. 3 del Art. 25° del ER) (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 16 y s.).
2.     Entonces, probados que están los hechos típicos supra descritos, Bolivia como Estado parte debe remitirle al Fiscal adscrito a la CPI su relación clara, precisa y circunstanciada acompañada de la respectiva prueba (parte in fine del num. 2 del Art. 14° del ER) pidiéndole que ejerciendo la atribución que le confiere el num. 1 del Art. 14° del ER   “…investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes…” a Evo Morales, Faustino Yucra (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 11) y/u otros; en cualquier momento, dada la imprescriptibilidad estipulada por el Art. 29° del ER para “Los crímenes de competencia de la Corte…” (Organización de las Naciones Unidas, 1998, pág. 18).

 

Trabajos citados

Bassiouni, C. (1982). El Derecho penal internacional: Historia, objeto y contenido. Anuario de derecho penal y ciencias penales, XXXV(1), 5-42.
Clarín. (11 de Noviembre de 2019). Clarín. Recuperado el 4 de Diciembre de 2019, de https://www.clarin.com/mundo/evo-morales-confirmo-parte-rumbo-mexico-volvere-fuerza-energia-_0_vnUDl-Lr.html
Defensoría Penal Pública. Centro de Documentación. (Diciembre de 2003). Manual de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (C. Medina, & C. Nash, Edits.) Recuperado el 29 de Noviembre de 2019, de Universidad de Chile, Facultad de Derecho: http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/142538
Estado Plurinacional de Bolivia. (2002). Ley N° 2398 de mayo 23 de 2002. La Paz, Bolivia: Editorial de la Gaceta Oficial de Bolivia.
Estado Plurinacional de Bolivia. (2009). Constitución Política del Estado. La Paz, Bolivia: Editorial de la Gaceta Oficial de Bolivia.
La Razón. (20 de Noviembre de 2019). La Razón. Recuperado el 7 de Diciembre de 2019, de La Razón: http://www.la-razon.com/nacional/Denuncia-gobierno-audio-Evo-terrorismo-Bolivia-protestas-Murillo_0_3261273864.html
Meléndez, F. (2012). Instrumentos Internacionales Sobre Derechos Humanos Aplicables a la Administración de Justicia. Estudio Constitucional Comparado. Bogotá, Colombia: Editorial Universidad del Rosario.
Organización de las Naciones Unidas. (17 de Julio de 1998). Estatuto de Roma. Recuperado el 4 de Diciembre de 2019, de Organización de las Naciones Unidas: https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf
Organización de los Estados Americanos. (7-22 de Noviembre de 1969). Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos. Recuperado el 23 de Noviembre de 2019, de Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
Real Academia Española. (2001). Diccionario de la Lengua Española (Vigésima segunda ed., Vol. I). Madrid, España: Editorial Espasa Calpe S. A. .
Roxin, C. (2010). Derecho Penal Parte General (Vol. I). (D. Luzon, M. Díaz y García, & J. De Vicente, Trads.) Madrid, España: Editorial Civitas S. A.



[1] 4 segundos del documento.
[2] Morales huyó de Bolivia hacia México el 11 de noviembre de 2019.
[3] 24 segundos del documento.
[4] 53 segundos del documento.
[5] 1 minuto y 45 segundos del documento.

lunes, 25 de noviembre de 2019

SUCESIÓN CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO (Caso Bolivia)


En la libertada Bolivia del postevismo operó una sucesión constitucional ipso iure (de pleno derecho) y a continuación explicaremos los irrefutables argumentos jurídicos para destruir la falsedad de ignaros y sediciosos, quienes sostienen lo contrario, tanto nacional como internacionalmente.  
En contexto, con carácter previo, desde que sostenidamente resistimos en las calles y en las redes, sin rendirnos, sin cansarnos, más de 21 días, que costó la primera fase del democrático proceso libertario en las calles frente a la narcodictadura de Evo Morales, ya veníamos teorizando y proponiendo a los actores políticos múltiples alternativas jurídicas  y políticas para operar la sucesión presidencial, que cada día era más inevitable, hasta que el narcodictador Morales públicamente renunció, pidió asilo  y junto a sus secuaces se acogió al mismo abandonando, fugando del país.  
Ya en las venturosas horas del glorioso 12 de noviembre de 2019, entre los atribulados pasillos del Palacio Legislativo de la República, el asedio de hordas narcoterroristas en flagrante sedición que amenazaban nuestras vidas, sin dedos de tanto digitar nuestros imprescindibles celulares con baterías agotadas y acompasados por las Variaciones Goldberg (S. Bach), terminábamos de esbozar la sumaria fundamentación jurídica que daría lugar a la sucesión constitucional, para comunicársela a la futura Presidenta por todos los canales que tuviéramos a disposición.
Inicialmente, la senadora Añez convocó a sesión de su Cámara, se invistió como presidenta del Senado ipso iure -sin necesidad del boicoteado quórum- en virtud al Art. 41 a) del Reglamento de la Cámara de Senadores para facilitar la sucesión presidencial en cumplimiento de su deber legal, “bypasseando” así el boicot MASista con la precisión quirúrgica del maestro Ambroise Paré.
Inmediatamente luego, Añez, como presidenta nata de la Asamblea Legislativa -en ejercicio- instaló la sesión y sin tener que considerar las renuncias de los prófugos delincuentes Evo Morales y Álvaro García,  y el boicoteado quórum por los MASistas (que por su probado fraude ni derecho a la sigla tienen, por cierto) que era una de las teorías esbozadas inicialmente pero descartada por morosa, operó la sucesión por impedimento o ausencia definitiva (par.I del Art. 169-170 CPE) -materialmente probada- porque Evo Morales y Álvaro García abandonaron el país para quedarse en México bajo el pretexto de “asilo”, y así final  y constitucionalmente Añez se invistió como Presidenta del Estado boliviano.
Y con ello inauguramos el capítulo de la sucesión presidencial sumaria (ipso iure) en Bolivia.
El mandato de la Presidenta constitucional Jeanine Añez -por sucesión de pleno derecho- inició el 12 de noviembre de 2019 y tiene previsto como término el 22 de enero de 2020; es decir, 71 días o dos meses y 10 días.
Periodo que implica muchas responsabilidades en poco tiempo  (salvo reforma), sobre todo electorales y de seguridad ciudadana para aplastar al narcoterrorismo, tras el cual deberá transmitir la Presidencia del Estado y los atributos presidenciales al nuevo gobierno que resulte electo de un proceso administrado por nuevos vocales electorales de un Tribunal Supremo Electoral que además debe impartir justicia electoral contra el MAS-IPSP, cancelando su delictiva personalidad jurídica por el probado fraude.    
Es por ello que, sin lugar a duda alguna, como ciudadano boliviano me afirmo parte de esta generación de bolivianos que juntos en las calles, en las redes sociales y sin armas de fuego o explosivos libertamos constitucionalmente Bolivia del tirano Evo Morales. 
¡Honor y gloria a los caídos y heridos por esta gesta!
Ahora, en esta segunda fase, los ciudadanos tenemos el deber de coadyuvar cívicamente a consolidar el nuevo orden público constitucional.
A 194 años ¡la segunda República de Bolivia nos reclama!  

Publicado en Página Siete

martes, 5 de noviembre de 2019

ELECCIONES FRAUDULENTAS INEXISTENTES




El resultado del cómputo de votos en la mesa de sufragio se registra en el Acta Electoral -AE- (I, V, Art. 169 Ley del Régimen Electoral -LRE-). Después, en el respectivo Tribunal Electoral Departamental (TED) se realiza un nuevo y distinto cómputo, esta vez, de los resultados registrados en las AE (Art. 175 LRE) para “totalizar los resultados contenidos en las AE, de las mesas (…) instaladas en el Departamento correspondiente” (Art. 175 LRE). El TED totaliza dichos resultados en su Sistema Informático -SI- (Art. 175 LRE).

Al respecto, el Art. 173 LRE establece que Los resultados (…) consignados en las actas (…) son (…) irrevisables,…”. Entonces, a contrario sensu, dispone que los resultados consignados en el SI del TED (y luego del TSE) son plenamente revisables; máxime, sabiendo que el Art. 178 LRE les prohíbe al TED y al TSE “modificar los resultados de las mesas de sufragio” salvo para corregir “errores aritméticos en la totalización de votos” (d, Art. 176 LRE) dejando en el AE la necesaria “constancia escrita de la corrección efectuada”.

Cualquier otra modificación de los resultados del AE o registro en el SI de datos diferentes del AE es delito de falsedad ideológica (Art. 199 del Código penal -Cp-), ergo, fraude electoral violatorio del derecho constitucional fundamental a participar directa, igualitaria, pública y transparentemente en la formación del poder político conforme a la Constitución y la Ley mediante el voto (I, Art. 26 Constitución Política del Estado -CPE-; inc. l Art. 2 LRE). Luego, usar los resultados totales falsos para proclamar a Morales y García -supuestamente- ganadores es delito de uso de instrumento falsificado (Art. 203 Cp), incumplimiento de deberes (Art. 154 Cp), resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes (Art. 153 Cp), asociación delictuosa (Art. 132 Cp) y tentativa de prolongación de funciones (Art. 163 Cp), entre otros.

Por otra parte, el Art. 177 LRE establece con carácter de numero cerrado las causales de nulidad “del acta electoral”, pero no así de las elecciones en sí mismas. Consecuentemente, las causales probadas de nulidad (inexistencia) de las elecciones por falta de regularidad con la CPE son de número abierto e ilimitado.

En adición, el par. IV Art. 177 LRE le prohíbe a la autoridad electoral “aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas” en la LRE, infiriéndose claramente que: 1) existen causales de nulidad -de las elecciones- que no están expresamente previstas por la LRE, 2) que la autoridad electoral (TSE/TED) tiene prohibido declarar dichas nulidades, y, lo más importante, 3) existe otra autoridad -distinta a la electoral- con competencia para declarar la nulidad de las elecciones fraudulentas violatorias del mentado derecho constitucional fundamental.

La Sentencia Constitucional N° 633/2002-R de 29/5/02 estableció que “en un Estado Democrático de Derecho, cuyo orden jurídico y político se sustenta sobre (…) la supremacía constitucional, (…) todos los órganos públicos están subordinados a (…) la Constitución, (…) ningún órgano, entidad, autoridad o funcionario público puede sustraerse al control de constitucionalidad. Es en ese marco, que (…) el art. 28 del Código Electoral [hoy LRE] dispone que las decisiones de la Corte Nacional Electoral [hoy TSE] ‘son (…), irrevisables (…), excepto en materia (…) de la (…) competencia del Tribunal Constitucional’; (…) dentro la excepción referida (…), se encuentra (…) la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. (…), la jurisdicción constitucional tiene plena (…) competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Amparo Constitucional”. Así, la nulidad material de las elecciones fraudulentas debería ser declarada -formalmente- por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) dentro de una Acción de Amparo Constitucional, lamentablemente, el mismo torticero y corrupto tribunal que permitió la re-postulación de los inelegibles autócratas Morales y García (SCP N° 84/2017 de 28/11/17).

Por tanto, siendo materialmente nulas/inexistentes las fraudulentas elecciones nacionales del 20/10/19 y sus resultados, queda nada más el deber de los ciudadanos bolivianos de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes por sus propios medios, teniéndolas por inexistentes (1, Art. 108 CPE).   

Por Américo Salgueiro Casso, abogado procesalista, 
(Director del “Estudio Jurídico Salgueiro”)

miércoles, 30 de octubre de 2019

EL EVOFRAUDE “DECIMAL”


Desde la luctuosa noche del 20/10, en la que “atentaron de muerte” contra la democracia boliviana, hasta la noche del 24/10, Evo Morales se autoproclamó “Presidente” más de tres veces afirmando incluso haberse hecho “de la mayoría de la Asamblea Plurinacional”, con sospechosas interrupciones en el conteo de votos y sin que los resultados oficiales hubieran sido publicados por el Órgano Electoral Plurinacional.
Precisando, el binomio masista –que ni siquiera debió figurar en la última papeleta electoral– no se “reeligió”, sino que se prorrogaron ilegalmente en el cargo (delito) con una “yapa decimal” de sus “caseritos” electorales.
A manera de antecedente, no es la primera vez que el prorrogado servidor público Evo Morales se beneficia de un fraude tan grosero. El año 2002, el “apagón” de la ex Corte Electoral le puso en “segundo lugar” con el fin de perjudicar a Reyes Villa, que se perfilaba, incluso, para ganar esos comicios generales.
Hoy repiten el modus operandi con el nuevo “apagón del cómputo” para interrumpir 37 años de democracia.
A este respecto debemos señalar que basta con que un sólo acto o decisión del OEP, como la abrupta interrupción de la Transmisión de Resultados Electorales Preliminares (TREP) del TSE, no hubiera sido público o transparente para anular el Evofraude.
El Artículo 4 de la Ley 18 del Órgano Plurinacional Electoral expresamente dispone: “13. Publicidad y transparencia. Todos los actos y decisiones del Órgano Electoral Plurinacional son públicos y transparentes, bajo sanción de nulidad. (…)”. Y para ello, entre otros medios de prueba, se puede presentar la carta de renuncia del exvicepresidente del TSE Antonio Costas.
  Por otro lado, como elementos indiciarios de que el Evofraude fue maquinado “con tiempo”, adicionalmente a las múltiples reuniones que sostuvieron vocales del TSE con el Ejecutivo, tenemos a bien ratificarnos en nuestra denuncia efectuada hace más de cinco meses, cuando los vocales del TSE confesaron haber aprobado un calendario electoral sin contemplar la segunda vuelta.
No podían legalmente haber expedido un calendario electoral “mutilado” o incompleto, porque el “balotaje” –por mandato del Art. 166 de la CPE–, formaba parte como “hito” del proceso electoral de octubre 2019. Y en tal calidad debió ser descrito como una actividad más, así como lo fue en las elecciones generales de 2014. Con lo que dieron a entender que, “de cajón”, los resultados proclamarían a un ganador en primera vuelta, lo que fraudulentamente ocurrió.
Finalmente, no olvidemos que la factual candidatura de Evo Morales se constituye, por sí misma, en indiscutida prueba “madre” de todo el fraude estructural que operaron hasta la fecha:
Fraude respecto al vigente y eficaz Art. 168 de la CPE de 2009 (ratificado por el 21F), que le prohibía al binomio masista  cesante figurar en la papeleta.
Fraude respecto a la Declaración Constitucional Plurinacional N° 0003/2013 de 25 de abril de 2013, que expresamente dispuso que el presidente Morales y el vicepresidente García estaban habilitados para la reelección por una sola vez de manera continua el año 2014, y No más.
Fraude respecto a la Ley de Aplicación Normativa del 21 de mayo de 2013, cuyo Art. 4.I (Reelección del Presidente y Vicepresidente del Estado) dispone expresamente que: “De conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la constitución política del estado, el Presidente y Vicepresidente elegidos por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución, estaban habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua”. Es decir, a la de 2014, que ya agotaron.
Fraude respecto a la Ley 651 de 20 de enero de 2015 con la que proclamaron “Presidente del Estado a Evo Morales” la última vez que podía en enero de 2015, y que, a su vez, impedía su ilícita repostulación en 2019. Ya que su artículo 1 establece que Evo y Álvaro fueron proclamados Presidente y Vicepresidente del Estado, expresamente, “(…) por un período constitucional de cinco años, según establece el artículo 168 de la Constitución Política del Estado”.

Publicado en Página Siete

jueves, 3 de octubre de 2019

EL BALOTAJE, “SEPULTURA ” DEL MAS


Publicados que fueron los resultados de la última encuesta a través de Página Siete, a escasos 21 días de las elecciones, debemos apuntar inicialmente que como irreversible tendencia electoral nuevamente gana el “balotaje”. 
Sí, ensalzamos esta figura constitucional que nos lega la democracia representativa, antes que referirnos sobre cualquier candidatura (constitucionalmente habilitada, claro está).
Y lo hacemos resumiendo que el inevitable balotaje, según nos permite percibir la experiencia comparada en una precisa frase, “NO es el segundo tiempo de un mismo partido, pues constituye una nueva elección” (Zovatto Daniel), con características especiales e inéditas en el caso boliviano.
Dicho lo cual, debemos ponderar lo siguiente:
1) El factor legal: la inevitable segunda vuelta electoral entre el binomio de facto golpista y los 37 años de democracia boliviana que representará el binomio constitucionalmente habilitado, reactivará el legado legalitario del 21F y la convicción ciudadana de que NO se nos puede “quitar el voto de la boca” por el que –mayoritaria y constitucionalmente– le dijimos no a Evo Morales, y a su anexo García.
2) El factor legitimante: es decir que al balotaje, el único binomio constitucional de oposición, llegará con el porcentaje que logró la segunda vuelta, sumada la potencia del 21F, la sensación de “unidad” (por defecto y en el mejor momento) que se generará en torno al único binomio constitucional que quedó y la expectativa de que se le puede ganar al golpismo MASista, cuyo (binomio “entró por la ventana” a esta fiesta electoral) para hacerles responder por 14 años de latrocinio.
Incluso en la hipótesis de quienes afirman que el siguiente será un gobierno con varios elementos conservados del llamado “proceso de cambio” pero SIN Evo Morales (en ejecución de la simplificante formula “conservar, corregir y hacer” que propusimos para una transición pausada hacia el año 2025), el balotaje favorecerá al candidato que NO sea Evo Morales (que carga con más de 13 años de latrocinio) por el sólo hecho de NO serlo. Así de fácil.
Por otro lado, el porcentaje de “indecisos” y de quienes pretendían abstenerse de alguna forma repercutirá más en la segunda vuelta (que en la primera), en cuyo escenario se gana por mayoría de votos; es decir, aunque la brecha fuese de un solo voto.
Véase que hasta esta última encuesta ha acaecido la tragedia humanitaria y ambiental de la Chiquitania, independientemente de que otras variables incontrolables para el MAS se presenten: ya sea en la víspera del 20/10 o, mejor aún, en la recta final de cara al balotaje dentro de los 60 días posteriores al 20/10.
Otro aspecto vinculado al factor legitimante precitado es que en la segunda vuelta habrá “migración” de votos a favor del único binomio de oposición que quede para derrotar al golpismo MASista. Es decir que se llegará a la segunda vuelta y no sólo los hasta ese momento “indecisos” se decantarán por el binomio constitucional, sino que además se le sumarán –y en un porcentaje significativo– quienes votaron por otras opciones de oposición.
Ya que por simple lógica, el único binomio constitucional de oposición –que brindará sensación de “unidad”–, cifrará todas las expectativas contra el golpismo MASista.
Finalmente, cabe advertir una situación, por no decir más, “inquietante”. Y es que lo que NO establece la CPE de 2009 respecto al balotaje es si los resultados de una primera vuelta que obtuvieron los del tercer lugar para abajo (que no pierdan la sigla) se “respetarán”, a efectos de composición de la nueva Asamblea Legislativa Plurinacional.
En otras palabras, la CPE de 2009 no establece expresamente que los candidatos para “pluris” y senadores –cuyos presidenciables no clasificaren al balotaje– “serán electos en primera vuelta”, que es un presupuesto distinto de que sean “elegidos en votación directa”, por si caso. Ya que esto último refiere a que el elector elige sin “ninguna intermediación por parte de otra persona u órgano” (rectius volición).

Publicado en Página Siete