miércoles, 28 de diciembre de 2011

CENSO-CENSURANDO LA IDENTIDAD NACIONAL


[“En el Censo de Población y Vivienda, previsto para mediados del próximo año, se pedirá que las personas se identifiquen con uno de 55 pueblos indígenas… en la boleta censal para 2012 no se encuentra la opción “mestizo"]*

Este futuro evento (para la MALVERSACIÓN PÚBLICA en su realización y la ESPECULACIÓN IDENTITARIA en su -manipulada- aplicación) debe ser denunciado en su INCOSTITUCIONALIDAD, puesto a que DESCONOCE (DOLOSAMENTE) lo consagrado por Art. 3ero de la C.P.E., que ordena “(…) La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.” Es decir, que tanto para el ordenamiento jurídico nacional, como para el concierto internacional, LA NACIÓN BOLIVIANA es aquél sentido de pertenencia que contiene A LA TOTALIDAD DE LAS BOLIVIANAS Y LOS BOLIVIANOS. Siendo su eventual (y doloso) “desconocimiento” un bestial acto violatorio de lo presupuestado nacionalmente y lo reconocido internacionalmente como NACIÓN BOLIVIANA.

La cuestión no estriba en que se incluya (o no) una casilla con la auto-identificación "mestiza" (que de igual forma es un derecho de quienes se consideran tales), sino que se cuente con una casilla que contenga "la opción" de la NACIONALIDAD BOLIVIANA. Puesto a que a la NACIONALIDAD no se la "presupone", no se la "obvia", no o se la considera "tácita", menos con los ánimos antinacionales del actual y pasajero oficialismo. Las intenciones censcistas (ANTINACIONALES) son las mismas que las del último censo, es decir las de direccionar la identificación cultural, y por ende apropiarse de un falso (nuevo) "mandato socio-cultural" con el cual proseguir con su tortuoso sometimiento politiquero. 

Por otra parte, el pretexto de censar según el criterio de la “identidad territorial” (que supuestamente "permitirá construir políticas públicas en favor de cada uno de los pueblos") es una confesión de que los centralistas pretenden favorecer a quienes -culturalmente- "más les convengan", y por tanto postergar (chantajeando) a "los otros". Asimismo, los ignaros centralistas desconocen que la dimensión espacial (territorial) de cada cultura habida en Bolivia está subordinada al sentido de pertenencia nacional (o BOLIVIANO), por tanto a la dimensión espacial NACIONAL.  

Finalmente el futuro censo -que pretende PROHIBIR/CENSURAR la identidad boliviana- no puede, por elemental lógica, concebir  a las múltiples "naciones y pueblos indígenas originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas” sin considerar (obviando/desconociendo) a la premisa o categoría basamental, cual es la NACIONALIDAD BOLIVIANA, y de la cual es que se desprenden los demás reconocimientos culturales bolivianos. Ya que de lo contrario, “los autores materiales e intelectuales” del evento censador estarían coaccionando a que las grandes mayorías se reconozcan “multinacionales”, si cabe el término, pero sin una nacionalidad base…un absoluto contrasentido atentatorio del ser boliviano.

¡El soberano boliviano no debe permitir que le sean impuestos cánones seudo culturales de la manipulación política!  

¡El soberano boliviano no debe permitir la violación de su identidad nacional, y tampoco la imposturada secularización culturaloide promovida por el centralismo andinocentrípeto y monopolítico!

"Una cultura nacional, si ha de prosperar, debe ser una constelación de culturas, los componentes de las cuales, beneficiándose, benefician al conjunto." T.S. Eliot

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martes, 20 de diciembre de 2011

TRAFICANTES DEL VOTO


Por como se vino ensombreciendo el suceso electoral sucrense, se hace necesaria una modificación a la Ley 026 del Régimen Electoral, en la cual se PROHÍBA y/o tipifique como DELITO ELECTORAL al TRAFICO DE VOTOS; “comprado” ya sea con dinero, o en especie (con promesas de cuoteo de pegas y/o co-decisiones). Puesto a que los TRAFICANTES DEL VOTO  intentando encubrir con su criollo-vivirachina “coalición” (UN-PAIS/LIDER), ESPECULARON con la percepción y expectativa del soberano boliviano, ESTAFARON al voto soberano, con el único fin de enquistarse en el transitorio poder político para hacer su pasanaku politiquero. Pudiéndose claramente evidenciar el DOLO de los TRAFICANTES DEL VOTO, puesto a que anunciaron una supuesta coalición, con la supuesta renuncia de uno de los coalicionados después de haber fenecido el “plazo formal para la renuncia”, y después de haberse impreso las papeletas correspondientemente, por tanto fue una champa-renuncia que no modificaba el status jurídico-electoral de candidato válido y computable. ESPECULACIÓN, la de los TRAFICANTES DEL VOTO, que perjudicó dolosamente la renovación del liderazgo regional, así como la esperanza nacional, pero que cumplió la expectativa negativa que se tiene sobre los “mismos de siempre”, la de pactar “alianzas” (“de hamburguesas y media noche”) con el único/ruinoso fin de intentar aprovechar como puedan y evitar extinguirse políticamente.  

Si bien es cierto que el circo coalicionador le representó al ordenamiento jurídico-electoral ser un simple anuncio (un hecho informal sin efectos legales), puesto a no existir figura que permita y/o prohíba la renuncia-coalición (posterior al plazo legal*), los TRAFICANTES DEL VOTO deben saber que -esencialmente- la inscripción de una candidatura emana de la comprobada voluntad del postulante. En consecuencia la candidatura persiste inalterable y única (si así fuera postulada y permitida antes del plazo legal) hasta el día de los comicios (salvo casos previstos por Ley), ya que de lo contrario, equivaldría a que el candidato fue inscrito y/o mantenido en candidatura sin su consentimiento (coaccionado y/o sin saberlo), o que inclusive dicho candidato no existe para el sistema jurídico (ya sea inventado o fallecido). De ahí que el presupuesto jurídico electoral no debe ser tan laxo y permisivo (por tanto modificado) como para que los candidatos inscritos legalmente puedan (según determinados intereses) anunciar renuncias atemporalmente oportunistas (que puedan influir especulativamente entre el electorado) para supuestamente favorecer coaliciones, creyendo poder así sacar DESLEALES, FRAUDULENTAS y ESPECULATIVAS ventajas político-personales con respecto de otros. De hecho, para el cómputo final de las acaecidas elecciones en el municipio de Sucre puedesé afirmar que el 5.22 % que obtuvo el candidato renunciante  de UN-PAIS  fue el porcentaje** que pudo de igual forma haber obtenido sin el circo coalicionador, es más, puedesé afirmar (porque así la cifra oficial lo permite***) que el candidato renunciante de UN-PAIS pudo (siempre) “haber tenido consciencia” de que llegaría a obtener ese ínfimo porcentaje, y que por ello quiso hacer aparecer su renuncia como un acto de “desprendimiento personal”, cuando fue el más vil y evidente acto de cálculo político, con el cual se intente el loteamiento de pegas en el Municipio, y se intente hacer aparecer  a unos como (necesarios) co-decisores en cuestión de políticas municipales. En ese sentido, los renuncio-coalicionadores de UN-PAIS no tendrían por qué sentirse “hacedores de la victoria” del candidato de LIDER, pues jamás podrán comprobar si su informal anuncio tuvo incidencia, y tan solo atenerse a la verificable cifra de su 5.22 %. No obstante, y retomando el sentido del presente análisis, el presupuesto jurídico-electoral debe prever jugarretas especulativas, defraudadoras, desleales, INMORALES  como las descritas ut supra.     

Finalmente, el honroso pueblo chuquisaqueño se encuentra atormentado entre las amenazas oficialistas de no ser atendido por el centralismo si las autoridades sub-nacionales**** no son del oficialismo, y condicionado al loteamiento entre “supositores” TRAFICANTES DEL VOTO.
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*Es por ello que la ya impresa papeleta no pudo ser modificada por el informal anuncio de renuncia-coalición, por tanto los votos computados a favor del renunciante no son considerados nulos y/o blancos, ni sumados a favor de su coalicionado, sino simplemente válidos a favor del informal renunciante, porque no le pesaron efectos legales que alteren dicha situación de “candidato válido” y computable.  

**Por debajo del candidato Horacio Poppe (6.43%) del M-25.

***El renunciante candidato (UN) jamás podrá demostrar con números precisos que fue el quien “figuraba primero” en las encuestas. Y por tanto las encuetas (UN) jamás podrán superar haber sido un mero rumor que le sirvió mediáticamente para eludir su insignificante votación.

****Elecciones municipales chantajeadas e intoleradas


jueves, 15 de diciembre de 2011

Elecciones municipales chantajeadas e intoleradas


A los resentidos y (re)negados del centralismo represor, no siéndoles suficiente la masacre de la Calancha (entre muertos y heridos chuquisaqueños), puesto a que ni aun así pudieron someter a tan honroso pueblo, en vísperas de las elecciones municipales*, caen víctimas de su troglodita desesperación.

"(...) alcalde opositor o gobernador opositor con ellos no hay entendimiento ni obras, es mejor que el alcalde, gobernador o presidente de un partido trabajen por la ciudad, eso he escuchado. Creo que muchos deben ser simpatizantes, pero muchos solamente por obras van a votar por el MAS porque sabemos que trabajamos, y no pueden quejarse tampoco los sucrenses que trabajamos, que mejor sería con un hombre de confianza, yo puedo calcular que como el MAS será ganador entonces se juntan”**  

Con las citadas palabras fueron hechas públicas, no solamente la amenaza y el chantaje del centralismo represor, sino que también fueron advertidas las contravenciones a las cuales estaría dispuesto incurrir el Primer servidor público del pluri-Estado de perder (democráticamente) nuevamente. Puesto a que de la chantajista fórmula "autoridad oficialista=obra garantizada" se infiere palmariamente: 

1) el centralismo promueve (...)DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA LA VIOLENCIA, LA DISCRIMINACIÓN Y LA INTOLERANCIA(...)"/(Art.119 Ley del Régimen Electoral), al anteladamente discriminar/intolerar que el Alcalde sea eventualmente "opositor", para consiguientemente perjudicar/condicionar el desarrollo local, y por ende conculcar los derechos fundamentales del pueblo sucrense. 

2) el centralismo  represor desconoce, en el ejercicio de sus funciones públicas, que "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos." (Art. 14 num. III de la C.P.E.), al condicionar políticamente la aplicación de los derechos fundamentales, de no salir ganador democráticamente. ¿El gobierno puede suspender y/o condicionar "el  libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos", que se implican en la consecución de las obras públicas? 

3) el centralismo represor desconoce que "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban." (Art. 14 num IV de la C.P.E.), al anteladamente privar al pueblo sucrense de "lo que la Constitución y las leyes no prohíban", es decir de los derechos fundamentales que se implican en la consecución de las obras públicas, de no conseguir democráticamente un Alcalde oficialsita.

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*Que dicho sea de paso surgen como consecuencia de una ILEGAL destitución de quien fuera alcalde electo por voluntad del soberano chuquisaqueño, seguido de un ILEGAL interinato excedido en los 90 días legales.

** El Primer servidor público en declaraciones/Fides

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Encuentro pusilánimenacional


Una vez fracaso-traicionada la “agenda de octubre” (resultante del GOLPE DE ESTADO/2003) y fracaso-traicionados otros tipos de auto-atribuidos "mandatos sociales", los desahuciados oficialistas están en la perruna necesidad de generarse otro escenario de nuevos compromisos, que eventualmente puedan configurar el espejismo mediático ante su inminente extinción. En sí el Leviatán plurimetamorfoseado necesita de nuevos pretextos políticos, disfrazados de "mandato social", con los que seguir descomponiendo el Estado y sociedad bolivianos. 


De hecho, en fiel apego al modus operandi político del oficialismo, la cumbre de afines y coaccionados (los más), es tan solo una expresión ampliada de lo que suelen denominar como “socialización” de lo ya decidido a implementarse sí o sí. Una “socialización” ampliada que no tendrá por objetivo tan solo el tratamiento de una ley, o "un paquete" de estas, sino será una que buscará seducir -tanto a los afines como a los coaccionados- sobre ya asumidas decisiones (en su mayoría políticas). Según anunció la vocería del centralismo oficialista, la socialización ampliada no se resumiría a tan solo unos días de encuentro en Cochabamba (seguramente financiados con dineros de la pluri partida de gastos reservados), sino que su millonario costo también estaría pautado para solventar la socialización en sus versiones: "regional" y "sectorializada"* correspondientemente, hasta arribar a las conclusiones. Es por lo antedicho que se puede afirmar que no es que el centralismo oficialista carezca de "agenda política", y que de manera seudo-consulta, busque diseñar una en el encuentro pusilánimenacional. Los oficialistas pretenden revestir de cierta "legitimidad" el último y más caótico tramo de su tránsito en el poder político, obviamente que con una "legitimad" buscada entre "compadres"** (afines) y coaccionados que accederán finalmente a tal acometido oportunista. Tampoco es que el Leviatán plurimetamorfoseado (por mucho que quiera) pretenda usurpar, con su encuentro pusilánimenacional, atribuciones de la Asamblea Legislativa (o las de otro Órgano oficial), en lo que respecta a la consideración de leyes o políticas sectoriales, ya que con su mayoría asambleísta, o su copamiento en otros órganos, no le es necesario. A lo mucho en la cumbre de afines y coaccionados, si así los organizadores lo permitiesen, podrán eventualmente ejercer una "iniciativa legislativa ciudadana" p.ej. sobre algo que no haya sido considerado. 

No obstante, dados los caldeados ánimos sociales y su contundente debacle política, el centralismo oficialista va a tratar de equivaler su socialización ampliada con el impacto mediático-discursivo de su chuta Asamblea Derivada (que diera origen a su hoy violada C.P.E.), o en su defecto, va a equivalerla con el impacto mediático-discursivo de un plebiscito ratificatorio, con el cual los oficialistas intenten justificar su descomposición de la cosa pública y demás medidas en los presurosos tiempos de su extinción social. Es decir que el Leviatán plurimetamorfoseado, con su encuentro pusilánimenacional, efectuará una mera socialización ampliada (de corte sindical), que por cuyas características (supuesta representación nacional p.ej.) intentará generarse:

  • Compadrezca "legitimidad". Entre afines y coaccionados el oficialismo buscará a quienes utilizar de bandera política, y a quienes endilgar responsabilidades de algo salir mal, o de ser altamente impopular como un gasolinazo reloaded, o de ser ilegal como atravesar el TIPNIS; 
  • Un impacto mediático-discursivo. El oficialismo necesita prensa/protagonismo en su velorio social. 

Tanto afines como coaccionados deben ser conscientes que su sola presencia en la socialización ampliada será su estigma político, con el cual deban lidiar después de evacuados los transeúntes del centralismo oficialista. Puesto a que lo resultante de esa socialización ampliada será altamente opuesto a los intereses bolivianos (gasolinazo), y tan solo encubridora de lo ilícito (atravesar el TIPNIS), tal cual lo vienen confesando los voceros oficialistas***. De hecho los desesperados oficialistas buscan "lavarse las ilícitas pesuñas" con sus sectores afines y coaccionados,  buscan deslindar el riesgo y responsabilidad de sus determinaciones****, pero tan solo desde las consecuencias políticas, puesto a que de todas formas, las subsecuentes consecuencias jurídicas serán procesadas en contra de aquellos en situación jurídica de Presidente, Vicepresidente, Ministro, asambleísta legislativo, entre otros.  
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*Es por ello que en el reducto oficialista -entre celebraciones, aclamaciones y discursos sindicalosos- desarrollarán categorías macro (por mesas), y en las versiones regionales y sectorializadas se desarrollara una "socialización pormenorizada" de lo ya decidido a implementar.

**En vulgar analogía sería algo símil a cuando el novio comprometido le consulta a su best man si éste asiente su casamiento, aun ya habiendo decidido casarse, para echarle la culpa de todo cuento suceda a alguien.

***Prueba de ello es la "puesta en consideración" de la ya asumida determinación oficialista por atravesar el TIPNIS, desconociendo el ordenamiento jurídico nacional y vigente que lo prohíbe.  

ver más en: 

De lo intangible lo ineludible

****Como cuando intentan deslindar responsabilidades a las "autonomías" en tiempos de conflictos territoriales;

ver más en:

Gestión territorial descompuesta

O cuando intentan deslindar responsabilidades propias del ejercicio del servicio público.

ver más en:

DESLINDE DE RESPONSABILIDADES

lunes, 5 de diciembre de 2011

Organismos circenses


Albas, unasures, canes, ahora CELAC, destacan de entre la exasperada irrupción del acné seudo internacionalista suramericano con yapa caribeña. Un acné que cunde por la convulsa caribe-suramericaneidad supurando infecciosa pus zurdopatática. Ya que mientras más los acnés zurdopáticos intentan competir contra esquemas contrariamente ideologizados, más se infectan y vuelven a reproducirse infectados. Por su parte los organismos clásicos (OEA, ALADI, ALCA p.ej.) algo deben tener a favor que no los lleva a salir de su cuidad y despreocupación por lo que los acnés zurdopáticos pugnando protagonismo intentan “inventarse” otro nuevo forúnculo. No obstante, de un tiempo a esta parte la irrupción zurdopática ha sido tal, que ni siquiera poseen algo de creatividad en sus siglas, consecuencia de ello es que se denunciara que “Chávez plagió nombre ‘CELAC’ a centro de estudios propiedad de ex presidente Lusinchi”*

Estos intentos inter-organizacionales jamás superan el estadio del circo mediático. Por ello es que no son capaces de aproximarse ni por el forro a consideraciones sobre si nacen como proceso de integración económica -per se-, con una eventual aspiración a configurarse como Derecho Comunitario**. Tampoco a los acnés zurdopáticos se les ilumina para debatir sobre “la consecuencia jurídica de la norma del Derecho Internacional Privado”***, o la incidencia de la Teoría Trialista del Derecho**** en el internacionalismo, menos les preocupa el control de convencionalidad***** entre el Derecho Interno y el Internacional, limitándose al circo de sus resentimientos en contra del protagonismo de los escenarios que ideológicamente les son opuestos.  

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*http://www.celac.org/ImpactoCna.html


** El proceso de integración -per se- comprende ser una colección de competencias estatales específicas. Depositadas en un órgano supra-estatal, para normar determinada materia (económica, de salud, etc.) En la literatura que aborda los analizados tópicos puede observarse como se llega a significar el proceso de integración bajo el apelativo Derecho de Integración, cayendo en error. Pues es necesario precisar qué  proceso de integración refiere únicamente a un determinado horizonte de políticas -específicas-. Por el contrario, el Derecho Comunitario, por la simple referencia Derecho implica mayores alcances en la producción legal; y por ende implica mayor profundidad en su naturaleza filosófica. El proceso de integración es un estadio o elemento del Derecho Comunitario. Por tradición histórica se ha visto a los procesos de integración como momentos previos a la adopción de un Derecho Comunitario, pero no  por ello significan ser conditio sine cuan non para el mismo.

El proceso de integración comprende mecanismos que se ocupan, especialmente, de diferentes sectores de la actividad socio-estatal. Quizá el sector por excelencia sea el económico, donde se buscan mercados comunes, unidad monetaria, sistemas favorables de aranceles, flujo de personas y demás. Es en este plano de lo económico donde fundamentan su razón de ser, desde donde persiguen sus objetivos y donde mejor los pueden conseguir. Un proceso interdependiente para alcanzar decisiones de política, pero con alcances limitados. De ahí que se los pueda llamar propiamente como procesos de integración económica.  La producción legal que el órgano supra-estatal realiza puede ser jerarquizada jurídicamente como norma, o como Ley, dependiendo del grado de competencia que se le haya delegado. Pudiendo ser norma  en el caso del proceso de integración económica o ley en el caso del Derecho Comunitario.

Ver más en:

 

El Derecho Comunitario y los procesos de Integración

http://franzrafaelbarriosgonzalez.blogspot.com/2009/05/escribio-oswald-spengler.html


***Miguel Ángel Ciuro Caldani; Werner Goldschmidt y "La consecuencia Jurídica de la Norma del Derecho Internacional Privado"

**** Werner Goldschmidt; Introducción filosófica al Derecho

 

*****Susana Albanese; El Control de Convencionalidad

jueves, 1 de diciembre de 2011

Negociaciones bajo presión y chantaje


Nuevamente el oficialismo centralista y represor demuestra que las presiones de las transnacionales del ilícito tienen ultimátum. Por ello es que desvergonzadamente el oficialismo abdució (financiado con gastos reservados plurinacionales) a indígenas y cocaleros a la sede del centralismo (confundidos todos bajo la categoría de los primeros) para manipuladamente mediatizar -por medio de los abducidos- lo que las transnacionales del ilícito le hacen saber diariamente al oficialismo. De un tiempo a esta parte se puede afirmar que los movimientos sociales “afines” al oficialismo son una suerte de “médiums” -no espirituales- de lo que las transnacionales del ilícito presurosamente pretenden manifestar.

Este nuevo escenario de presión de las transnacionales del ilícito, al respecto de la porfiada construcción de la carretera, resultó con el oficialista condicionamiento de que:

[En el Movimiento Al Socialismo (MAS) surgen propuestos como la de llevar a control del Tribunal Constitucional (TC) la ley corta de protección del TIPNIS o someter a consulta entre las poblaciones involucradas en el conflicto por la carretera entre Villa Tunari (Cochabamba) y San Ignacio de Moxos (Beni) el reglamento de la norma.]*

  • “Se debe volver a la consulta previa”. Como si la misma pudiese ser interpuesta en caprichoso cualquier momento, y sin respetar su CARÁCTER DE PREVIO a la afectación indígena,  tal cual el ordenamiento establece como su razón de ser. La consulta previa, por elemental lógica, no puede ser ejercitada atemporalmente después de haberse violado el ordenamiento jurídico con la decisión de contratar y construir** sobre el TPNIS;

[“No se consultó a los pueblos que no han marchado, se han violado sus derechos; ellos tienen todo el derecho de plantear un recurso de inconstitucionalidad porque se están violando sus derechos. Habría que preguntarles si querían o no el camino”, declaró Rojas.]***

  • "Demandar la inconstitucionalidad de la ‘Ley corta’ ante el Tribunal Constitucional”. La ley corta -por sí misma- no contiene absolutamente nada que sea demandable. No obstante, de demandar “algo”, se estaría demandando “la inconstitucionalidad” del ordenamiento jurídico nacional y vigente, puesto a que  como afirmé tiempo atrás la ley corta es un rotundo pleonasmo jurídico**** de lo ya legislado. Erróneamente se considera a la “ley corta” como si hubiese generado derechos, garantías (SITUACIÓN JURÍDICA DE VENTAJA/indígenas) y obligaciones (SITUACIÓN JURÍDICA DE DESVENTAJA/Estado) distintos a los ya considerados por el ordenamiento jurídico nacional y vigente.

[El Gobierno reafirmó ayer que la intangibilidad abarca a todo el TIPNIS, lo que provocó que los indígenas suspendan la firma de un acuerdo para la aprobación del decreto reglamentario de la ley corta. Reclaman un preacuerdo que había definido la zonificación de esta condición.]*****

  • "La intangibilidad es absoluta". En flagrante venganza, de si "no es conmigo, no es con nadies", el oficialismo maliciosamente interpreta lo que le conviene de su pleonsamal "ley corta", desconociendo el parágrafo I del  Artículo 31  de la C.P.E.l que ordena que "Las naciones y pueblos indígena originarios (...), en situación de aislamiento voluntario y no contactados, SERÁN RESPETADOS EN SUS FORMAS DE VIDA INDIVIDUAL Y COLECTIVA".  

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**La contundente prueba al respecto de la violatoria decisión de construir sobre el TIPNIS (sin haberse efectuado la consulta previa) subyace en la ley de financiamiento, en la posterior licitación/adjudicación/contratación con la empresa OAS sobre un pre-diseño del trayecto total de la carretera que siempre contempló atravesar el TIPNIS. 

****Partiendo de los derechos de los pueblos indígenas consagrados por la C.P.E. plurinacional, hasta el último reglamento al respecto  de las Reservas Naturales, se tiene como presupuesto jurídico vigente, que para su aplicación no requiere de “ratificación” alguna como el pleonasmo de la “ley corta” pretende hacer equívocamente aparecer. De hecho, en la mentalidad oficialista, la “ley corta” opera como una suerte de “reglamentación”/ratificatoria de lo que la C.P.E., decretos, leyes, y reglamentos correspondientes al respecto TIPNIS ya establecieron. Si embargo, por si acaso a alguna de las partes en conflicto se le fuera a ocurrir, la “carencia de reglamento” como útil muletilla política, el Artículo 109 parf. I de la Constitución Política del Estado, establece expresa y textualmente que “Todos los derechos reconocidos en la Constitución SON DIRECTAMENTE APLICABLES (...)” y por tanto NO REQUIEREN DE REGLAMENTACIÓN ALGUNA. Asimismo, recuerdo que el CAPÍTULO CUARTO DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS de la Constitución Política es tan específico, que pese a ser norma general, NO EXISTE COSA ALGUNA QUE DEJE A REGLAMENTACIÓN LEGAL, ni tampoco, por el Principio de Completitud que gobierna nuestro sistema jurídico, vació jurídico alguno que no pueda ser llenado haciendo técnico y debido uso de las instituciones jurídicas y doctrinarias.

Ver más en:

Pleonasmo político, impostura exprés


domingo, 27 de noviembre de 2011

Informes defensoriales simpáticos y antipáticos


Como consecuencia del último informe que la institución del Defensor del Pueblo, efectuó al respecto de la violenta represión a la Marcha Indígena, los oficialistas despavoridamente intentan restarle oportunidad mediática a dicho informe. Pero los oficialistas arremeten contra el informe no desde una perspectiva jurídico-objetiva, sino más político-subjetiva, ya que lo que realmente les irrita es que sean sindicados (individualizados) en dicho informe como los directos responsables por la brutal represión a los indígenas bolivianos. Si no fuese así, los irritados no se tomarían la molestia de “sugerir”: 1) “qué situaciones incluir” en dicho informe*,  y 2) “cuáles no”.

La C.P.E. plurinacional consagra a la institución (Art. 222) bajo las dimensiones de algo símil a una Procuraduría Civil, confiriéndole además de iniciativa legislativa, capacidad para accionar judicialmente en representación, la atribución (num. 3ero) para “Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan.”.  Pudiéndose inferir, tal cual se expresa en el texto, que la C.P.E. le inviste de ciertas prerrogativas de Ministerio Público, al menos en su fase de la “etapa preparatoria” (Artículo 278, Persecución penal pública e investigación fiscal/CPP), ya que a ninguna otra institución (fuera de la natural/judicial) se le confieren textuales facultades investigativas** o se le reconoce una legitimación procesal activa -como tercero interesado- sobre el titular del Derecho Fundamental lesionado. Es decir que es una manifiesta instancia de investigación y representación (de oficio o a solicitud de parte). No obstante, las diferencias o sus límites constitucionales, con respecto de la esfera judicial, subyacen en la cualidad de sus investigaciones defensoriales, ya que éstas según el Art. 222/num.5to, tan solo pueden “Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.” De forma tal que sus informes investigativos jamás producirán sentencia jurídica alguna, ni “generarán estado” (cosa juzgada), y/o carecerán de “carácter vinculante”, propio de la competencia judicial. En efecto puede sé afirmar que a su género jurídico procesal se le denomina sumario o de instrucción, y que como rasgos característicos combina:1) la brevedad temporal en su duración; 2) la investigación preliminar que no busca “prueba corroboratoria” de hechos, sino meramente indicativa de su “probable existencia”.     

El protagonismo de las defensorías se acentúa en sociedades en las que sus sistemas judiciales, sus Estados de Derecho, han sido altamente infectados por los intereses políticos del gobierno de turno. Como simple ejercicio comparativo regional, tanto las defensorías de Bolivia como de Perú contemplan atribuciones investigativas***, sin embargo en el caso peruano esta atribución emerge de su Ley Orgánica, y su C.P.E. (Art/ 161,162) no consagra textualmente -tal cual lo hace la plurinacional- dicha facultad. En el caso colombiano su C.P.E. es más explícita y en el Artículo 281, establece que “El Defensor del Pueblo FORMARÁ PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación (…)”; no obstante, como en el caso peruano, su C.P.E. tampoco inscribe FACULTAD INVESTIGATIVA alguna (ni tampoco su Ley Orgánica) como en el caso plurinacional.

La Ley 1818 del Defensor del Pueblo, en el Título IV (De la investigación, de las quejas, obligación de la colaboración, confidencialidad, responsabilidad, documentos reservados, resoluciones y notificaciones), establece una serie de requisitos y definiciones (Arts. 19-24) para poder “FORMULAR QUEJAS”, “(…) de oficio o a solicitud de parte (…) sobre  (…) los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales(…)C.P.E.” Esto dispuesto en evidente analogía de lo presupuestado por el Código de Procedimiento Penal, específicamente en lo que respecta a los “ACTOS INICIALES DE DENUNCIA” (Arts. 284-289). Consiguientemente, según el Artículo 30/parf. I (Capítulo V Resoluciones y notificación), y de haberse satisfecho los requisitos presupuestados, “Concluida la investigación, el Defensor del Pueblo emitirá sus decisiones mediante resoluciones motivadas y fundamentadas. Estas adoptarán las formas de RECOMENDACIONES O RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES.” Nuevamente, esto dispuesto en analogía de la CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA (Capítulo VI, Arts. 323-328) del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, estas dos única formas de la queja defensorial procederán, según el Artículo 30:
  • en el caso de las RECOMENDACIONES “1) Cuando se trate de la rectificación, modificación de los derechos concluidos, emergentes de la comprobación del caso. 2) Cuando se trate de la iniciación de acciones legales. 3) Cuando se trate de la rectificación de una norma, cuya aplicación provoque situaciones injustas y perjuicios.
  • en el caso de los RECORDATORIOS de deberes legales “(…) cuando de la autoridad o servidor público constituya infracción o falta, por acción, omisión o exceso en el ejercicio de sus atribuciones.Cuando la investigación no haya podido comprobar los hechos denunciados, el Defensor del Pueblo ordenará su archivo.”

Pudiéndose inferir que en ningún momento, tanto recomendaciones como recordatorios defensoriales, podrán inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria, y que tan solo se restringirán a resaltar situaciones que por alguna razón no han sido consideradas (culposa o dolosamente) por las autoridades y jurisdicción competentes. En ese entendido los despavoridos oficialistas no tendrían “porqué preocuparse”. No obstante, lo que llama seriamente la atención es el hecho de que los convenencieros oficialistas, de un tiempo a esta parte, han llegado a despreciar manifiestos institucionales, como son las quejas defensoriales, cuando fueron ellos mismos quienes -en diferentes momentos de caldeada conflictividad social- invistieron con un “carácter de sentencia” a los informes evacuados por organismos (ONU) y/o instituciones públicas (Defensoría del Pueblo), p.ej. en el caso Pando, Calancha, Uncía y Canaravi; casos “casualmente” en los cuales los oficialistas salieron “bien liados” inclusive de los procedimientos ordinarios, en su mayoría sospechosamente empantanados.

¿Cuál el motivo por el que los contradictorios oficialistas abandonaron su “teoría (política) de los informes como sentencia”? ¿Será que la otrora pretensión totalizadora y abusiva de que “El pueblo está en el Gobierno y Villena tiene que defender al Gobierno" ha sido finalmente derrotada?

Empero es una actitud (la oficialista) por la que se deberían -por lógica consecuencia- sospechar de los informes defensoriales en los casos Pando, Calancha, Uncía y Canaravi**** p.ej. Los oficialistas deben saber que su -hoy- subjetivo escepticismo sobre los informes defensoriales, abriga con un manto de absoluta duda, no tan solo los informes defensoriales y los organismoriales (UNASUR, ONU, OEA), sino los mismos procesos judiciales (casos Pando, Calancha, Uncía y Canaravi p.ej.) porque sencillamente los oficialistas efectuaron denuncias y querellas (por la vía ordinaria) basándose justamente en dichos informes que contradictoriamente hoy dicen desconocer. Fueron los despavoridos oficialistas quienes configuraron un cierto carácter judicial (ilegal por cierto) a las competencias de la Defensoría del Pueblo cuando tuvieron que capitalizar réditos políticos en momentos de tensión social, por sobre los Derechos Humanos de los civiles involucrados.

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*Los oficialistas, a pesar de restar validez al informe defensorial, “sugieren” p.ej. “incluir a los padres y madres que llevaron consigo a sus hijos en la marcha”. Primero, los oficialistas se olvidan que los hogares indígenas tuvieron que asumir la extrema determinación, muy al margen de su voluntad, por la intransigencia, desidia y negligencia del centralismo, que además después los reprimió. Segundo, con ello se demuestra que los contradictorios y oportunistas oficialistas "aceptarían"/respaldarían un eventual informe, siempre y cuando “les beneficiara”. Prueba de ello es que el renunciado ex Ministro de Gobierno intentó “desacreditar” el informe defensorial porque en el mismo se advertían contundentes INDICIOS de su responsabilidad. Motivo por el que trató holgazanamente “salvar su responsabilidad” (así como la del Presidente), con su ambigua escusa de la “ruptura de la orden de mando”. "Ruptura" que más que "eximirlo" lo complica profundamente, porque estaría reconociendo que hubo “un motín” (permitido y/o encubierto), tipificable como SEDICIÓN (Art. 123 CP) y/o CONSPIRACIÓN (Art. 126 CP), producto de su INCUMPLIMIENTO DE DEBERES (Art. 154 CP) como Ministro del área (CULPA IN VIGILANDO o CULPA IN ELIGENDO, ya sea por negligencia o imprudencia), que resultó en la conculcación de Derechos Fundamentales de los marchantes indígenas, y que pudo haber resultado en cualquier otra situación que hubiese comprometido ruinosamente no solo los Derechos Fundamentales, sino el orden interno boliviano también (ALZAMIENTO ARMANDO CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA DEL ESTADO, Art. 121 CP). De alguna forma u otra el nexo causal, de "haber hecho" (CULPA IN FACIENDO) o "dejado de hacer" (CULPA IN OMITTENDO) de parte del servidor público, es evidente con el resultado lesivo en contra de los Derechos Fundamentales de los marchantes indígenas.

El renunciado ex Ministro emite sus desaforados argumentos “salvo-responsabilitorios” como si fuese autoridad competente para así hacerlo. Asimismo renunciado ex Ministro de Gobierno entre sus holgazanes argumentos sostenía que el informe “no le había considerado en testimonio”, y que por ello el informe defensorial sería “inválido e injusto”. Sin embargo el renunciado ex Ministro ignora que la doctrina procesal contemporánea afirma que “Se hallan, (...), excluidos de prueba (...) Los hechos notorios, a los que Calamandrei define como aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un círculo social o a un lugar o momento determinado, en la oportunidad en que ocurre la decisión” (Palacio, 1997, pág. 391 y s., “Manual de Derecho Procesal Civil”), en tal sentido el Defensor -si quiso- pudo basar su informe en meras noticias o reportes periodísticos (televisivos, escritos, etc.) sobre los eventos de la pública represión a la Marcha Indígena, sin que se le haga necesario incorporar “testimonios” de la parte denunciada (administración pública), o en su defecto pudo ejercer su facultad constitucional para “Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.” (Art.222, num.4to)

Si los oficialistas pretenden recién hoy acordarse de cuáles habían sido las atribuciones defensoriales, deberían acogerse al derecho a silencio y no  incurrir en lo mismo que dicen criticar de los informes defensoriales, ya que ninguno de ellos puede determinar responsables que a efectos jurídicos se les imponga castigo alguno.   

**En el caso de los Juicios de Responsabilidades a las altas autoridades de Estado, las prerrogativas judiciales son replicadas, según corresponda, del ámbito judicial a la Asamblea Plurinacional. “Artículos 159 atribución 11ª, 160 atribución 6ª, 161 atribución 7ª y 184 atribución 4ª, de la Constitución Política del Estado.” Ley 044; Artículo 12 “Funciones de las Comisiones Legislativas”, Ley 21775.

*** “iniciar y proseguir investigaciones, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona interesada, con la finalidad de esclarecer los hechos o situaciones que, generados por la administración estatal o sus agentes incluyendo a las personas jurídicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y que presten servicios públicos, pudieran estar afectando sus derechos. Además se investigan, con carácter prioritario, temas de alcance general que afecten a un número significativo de personas.” Defensoría del Pueblo peruana.

****Es necesario advertir el “casual” y abrupto viraje de la relación de la Defensoría y el oficialismo en los casos de Caranavi y de la represión indígena en Yucumo. Puesto a que para el primero, el informe defensorial “responsabilizaba a Policía por las dos muertes en Caranavi”, en tanto que en el segundo se encuentran indicios de responsabilidad en la cabeza del Órgano Ejecutivo según permite inferir la orden de mando establecida por la C.P.E. plurinacional.

lunes, 21 de noviembre de 2011

Gestión territorial descompuesta


El centralismo oficialista, en la presurosa escalada del conflicto social, esta vez es afectado en el flanco de su paupérrima, ignara e irresponsable gestión territorial: Potosí-Oruro, Chuquisaca-Tarija….¡y los que vendrán!

Esta nueva muestra de negligencia del centralismo oficialista, en la gestión del conflicto territorial, no solo que resulta en el conflicto y perjuicio social generalizado, sino que:
  • negligentemente impide la delimitación espacial/departamental, que se constituye como aspecto del valor identitario de los departamentos en cuestión, es decir que los priva de su identidad social/cultural;
  • negligentemente coarta el derecho al desarrollo integral de los departamentos que, por su incertidumbre limítrofe, no están explotando recursos naturales en pro de su desarrollo p.ej.;
  • negligentemente, para peor, provoca la discordia entre pares bolivianos.
El centralismo oficialista ociosa, desidiosa e irresponsablemente intenta transferir o deslindar su responsabilidad -su fracaso como nivel central de gobierno-, a:
  • las entidades territoriales sub nacionales, creyendo (errónea y convenencieramente) que la “autonomía” plurinacional significa “transferencia del riesgo y responsabilidad jurídica”, en momentos de presión social, y/o en vísperas del inminente fracaso político;
  • especies normativas que no se encuentran en su completa vigencia (LMDA)*, o que no están adecuadas a la C.P.E. plurinacional (Ley de UPAS), o que aún no han sido promulgadas (Ley de Unidades Territoriales).
  • el transcurso del tiempo, creyendo que como la cuestión de límites "es un conflicto centenario", por tanto "complicado", no pueden los centralistas asumir en su lastimera gestión la atención de la cuestión limítrofe.  
De la forma que fuere, ociosa, desidiosa e irresponsablemente el centralismo oficialista pretende “lavarse las manos” con los departamentos (su desarrollo, su identidad, etc.), y con su bastardeada, atípica y deformada “autonomía plurinacional”.

No obstante, el descriterio al respecto de la conducta territorial (su gestión, y su correspondencia bajo el dominio jurídico), tanto para centralistas-oficialistas como para (su)positores**, los induce a desconocer los mecanismos y las formas con los que se debería atender el conflicto territorial en correcto Derecho. Para ello debe necesariamente hacerse una breve prospección sobre lo que se estipulaba -al respecto de la atención de los conflictos territoriales- republicanamente, y lo que se tiene como plurinacional.

C.P.E. republicana

La C.P.E. republicana, en su Artículo 118/ atribución 8va, confirió a la Corte Suprema de Justicia, la atribución para “Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y cantones.” Atribución de la Corte Suprema de Justicia que se correspondía con la vocación principista de la C.P.E. republicana, y por la cual se consideró dicha atribución natural a la jurisdicción de la Corte Suprema, y no así a ningún otro ámbito.

Con respecto a la C.P.E. republicana, un constitucionalista aún hoy en día podría  creer hallar una suerte de “triplicidad” al respecto de la resolución del conflicto territorial (como atribución de la Corte Suprema) en otros artículos constitucionales, como ser:
  • el num. 18) del Art. 59  de las atribuciones del Poder Legislativo, que enunciaba “CREAR NUEVOS DEPARTAMENTOS, provincias, secciones de provincia y cantones, así COMO FIJAR SUS LÍMITES, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.”;
  • y con el num. 2) del Art. 120, de las atribuciones del Tribunal Constitucional, que le facultaba conocer y resolver “LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.
Sin embargo, en el caso del Poder Legislativo, se dispone expresamente la atribución congresal, en exacta manifestación del poder de legislar. Es decir que el Poder Legislativo puede "CREAR" nuevos departamentos, “COMO ASÍ FIJAR SUS LÍMITES”. Infiriéndose, por elemental lógica, que si se crea un Departamento, automática, necesaria e implícitamente se crean sus límites, con el básico fin de distinguir el objeto creado (llámese Departamento) de sus homólogos territoriales, sobre todo, por el criterio de organización político-territorial del Estado.

Con respecto al Tribunal Constitucional, el autor Eduardo Couture entiende la palabra JURISDICCIÓN a partir de cuatro acepciones:

  • JURISDICCIÓN COMO ÁMBITO TERRITORIAL: (...) relación con un ámbito territorial determinado.”
  • JURISDICCIÓN COMO COMPETENCIA: "La competencia es una medida de la jurisdicción" (...) "La relación entre jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte" (…) "La competencia es la potestad (atribución) para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional"
  • JURISDICCIÓN COMO PODER: "Se utiliza para referirse a la prerrogativa, autoridad o poder de determinados órganos públicos, especialmente los del Poder Judicial"(…) "Se debe sustituir por el concepto de función"
  • JURISDICCIÓN COMO FUNCIÓN: "Ejercicio del acto judicial y jurisdiccional"
Entonces, el entendimiento del num. 2) del Art. 120, en lo que respecta a la palabra COMPETENCIA, debe necesariamente excluir (entendiendo competencia como sinónimo de jurisdicción) a la acepción JURISDICCIÓN=TERRITORIO. Tampoco se refiere al término JURISDICCIÓN=COMPETENCIA, porque departamentos y municipios "no son órganos jurisdiccionales", y por ende carecen de jurisdicción (competencia) en tal sentido. En consecuencia, se utiliza la palabra COMPETENCIA como equivalente de PODER, O FUNCIÓN, es decir que se refiere a las atribuciones prefectorales o municipales (porque ellos, prefectura y/o municipio son su representación). Ahora bien, en lo que respecta a la segunda referencia contenida en el mismo Art. 120 “CONTROVERSIAS (…) entre los departamentos y los municipios”, esta referencia a CONTROVERSIAS se limita a las mismas restricciones que COMPETENCIA, al existir notoria precisión en el Artículo 118 sobre la exclusiva tuición de la Corte Suprema en las “cuestiones de límites”.

No obstante, para demostrar que el presupuesto republicano, al respecto de la resolución del conflicto territorial, jamás fue contradictorio ni perniciosamente coincidente con la atribución de otro Poder estatal, debe señalarse que los límites, se supone fueron fijados por Ley (Poder Legislativo) a momento de constituirse la República o posteriormente. Y que con el transcurso del tiempo, o por la aparición de mejores y más precisos métodos de delimitación, surgieron conflictos posteriormente, que en única instancia pudieron ser atendidos por la Corte Suprema de Justica. Por ello, además, es que la sola incertidumbre (sin conflicto) jamás pudo ser, ni fue, materia jurisdiccional.

En consecuencia se tiene que la creación -así como por lógica consecuencia- la respectiva delimitación de una entidad territorial, fue dominio del Legislativo; por el contrario, la eventual y posterior decisión sobre las cuestiones de límites, fue dominio de la Corte de Justicia.   

El poder legislativo jamás tuvo la atribución de dirimir conflictos territoriales, salvo si hipotéticamente hubiera considerado "hasta aquí hubo conflicto por ausencia de delimitación exacta, entonces, y a partir de ahora, se establece el nuevo límite en tales coordenadas...." Por tanto, como siempre y naturalmente ocurre, la facultad legislativa (Poder Legislativo) opera para el futuro -ex nunc-, en cambio la Corte Suprema (Poder Judicial), como naturalmente ocurre, tuvo atribuciones para conocer controversias territoriales ex post facto, pero viendo hacia el pasado necesariamente.

C.P.E. plurinacional

Por su parte los plurinacionales copiaron tal cual el num. 18) del Art. 59 de la C.P.E. de 1967, en el num. 6) del par. I del Art. 158 de la (N)C.P.E. Es decir que según el texto plurinacional, existe la atribución y función de “alguien” para crear por Ley unidades territoriales, y/o modificar las preexistentes (en razón de que no hay más territorio del que había, y si no fuera por ese lógico discernimiento, ni siquiera tendrían facultad para modificar unidades pre-existentes). Sin embargo, ninguno de los órganos plurinacionales tiene la función (facultad/ atribución) constitucional de "conocer" acerca de conflictos limítrofes internos, es decir de conocer y resolver dichos conflictos.

[6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley.]CPE plurinacional, Art. 158

Ahora bien, cuando los plurinacionales inscribieron en su Art. 158 el texto "de acuerdo con la ley" resulta que la Ley sólo legisla (reglamenta) las instituciones existentes en la C.P.E., y resulta también que el Órgano facultado para conocer conflictos limítrofes, así como la facultad-función para resolverlos, "no existe". Y por ende no pueden ser legislados-reglamentados, y si eventualmente lo hicieren, podrían ser viciados de inconstitucionalidad. Advirtiéndose con ello la manifiesta inseguridad jurídica a la que el centralismo oficialista ha condicionado al pueblo boliviano. 

Finalmente la administración plurinacional tendría que resolver "indirectamente" los conflictos, no con el esclarecimiento de los límites verdaderos y preexistentes (ya que imprudentemente eliminaron dicha facultad de la Corte Suprema de Justicia), sino con la simple “creación de nuevos límites”, o propiamente dicha re-creación de departamentos. Pero aun así no estarían resolviendo conflictos, sino “creando nuevos límites”, o re-creando departamentos. Sin embargo, desde un entendimiento exegético, lo más curioso es que los plurinacionales al establecer en el num. 6), par. I Art. 158,  las palabras "aprobar la creación (...)", sentenciaron a que el Órgano Legislativo "carezca" de la atribución para crear nuevas unidades territoriales, y por ende carezca de la atribución para “crear nuevos límites”, ya que sólo puede "aprobar" lo que supuestos órganos facultados -¿constitucionalmente?- puedan crear, delimitar o establecer.

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*La Ley Marco de Autonomías en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEXTA, estipula “I. Se suspende temporalmente la admisión de nuevas solicitudes de creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales, hasta ciento ochenta (180) días posteriores a que se dicte una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

II. Se suspende temporalmente la atención y resolución de los procesos administrativos de creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales radicados ante los gobiernos departamentales autónomos, ante el Ministerio de Autonomía y ante el Consejo de Asuntos Territoriales, por el plazo hasta ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la promulgación de una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.” CPE

**Se supone que debiesen “oponerse”, pero que no se “opongan” tan solo suponiendo…