Como
consecuencia del último informe que la institución del Defensor del Pueblo,
efectuó al respecto de la violenta represión a la Marcha Indígena, los
oficialistas despavoridamente intentan restarle oportunidad mediática a dicho
informe. Pero los oficialistas arremeten contra el informe no desde una
perspectiva jurídico-objetiva, sino más político-subjetiva, ya que lo que
realmente les irrita es que sean sindicados (individualizados) en dicho informe
como los directos responsables por la brutal represión a los indígenas
bolivianos. Si no fuese así, los irritados no se tomarían la molestia de “sugerir”:
1) “qué situaciones incluir” en dicho informe*, y 2) “cuáles no”.
La
C.P.E. plurinacional consagra a la institución (Art. 222) bajo las dimensiones
de algo símil a una Procuraduría Civil, confiriéndole además de iniciativa legislativa, capacidad para accionar judicialmente
en representación, la atribución (num. 3ero) para “Investigar, de
oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de
los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución,
las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al
inicio de las acciones legales que correspondan.”. Pudiéndose inferir, tal cual se expresa en el
texto, que la C.P.E. le inviste de ciertas prerrogativas de Ministerio Público,
al menos en su fase de la “etapa preparatoria” (Artículo 278, Persecución penal pública e
investigación fiscal/CPP), ya que a ninguna otra institución (fuera de la natural/judicial)
se le confieren textuales facultades investigativas** o se le reconoce una legitimación procesal activa -como tercero
interesado- sobre el titular del Derecho Fundamental lesionado. Es decir que es
una manifiesta instancia de investigación y representación (de oficio o a
solicitud de parte). No obstante, las diferencias o sus límites
constitucionales, con respecto de la esfera judicial, subyacen en la cualidad
de sus investigaciones defensoriales, ya que éstas según el Art. 222/num.5to,
tan solo pueden “Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y
sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los
órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o
comportamientos contrarios a dichas formulaciones.” De forma tal que sus
informes investigativos jamás producirán sentencia jurídica alguna, ni
“generarán estado” (cosa juzgada), y/o carecerán de “carácter vinculante”,
propio de la competencia judicial. En efecto puede sé afirmar que a su género
jurídico procesal se le denomina sumario o de instrucción, y que como rasgos característicos
combina:1) la brevedad temporal en su duración; 2) la investigación preliminar
que no busca “prueba corroboratoria” de hechos, sino meramente indicativa de su
“probable existencia”.
El protagonismo de las defensorías se acentúa en
sociedades en las que sus sistemas judiciales, sus Estados de Derecho, han sido
altamente infectados por los intereses políticos del gobierno de turno. Como
simple ejercicio comparativo regional, tanto las defensorías de Bolivia como de
Perú contemplan atribuciones investigativas***, sin embargo en el caso peruano esta
atribución emerge de su Ley Orgánica, y su C.P.E. (Art/ 161,162) no consagra
textualmente -tal cual lo hace la plurinacional- dicha facultad. En el caso
colombiano su C.P.E. es más explícita y en el Artículo 281, establece que “El Defensor del
Pueblo FORMARÁ PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y ejercerá
sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General
de la Nación (…)”; no obstante, como en el caso peruano, su C.P.E.
tampoco inscribe FACULTAD INVESTIGATIVA alguna (ni tampoco su Ley Orgánica) como
en el caso plurinacional.
La Ley 1818 del Defensor del Pueblo, en el Título IV (De la investigación, de las
quejas, obligación de la colaboración, confidencialidad, responsabilidad,
documentos reservados, resoluciones y notificaciones), establece una serie de
requisitos y definiciones (Arts. 19-24) para poder “FORMULAR QUEJAS”, “(…) de
oficio o a solicitud de parte (…) sobre (…)
los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos,
que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos
internacionales(…)C.P.E.” Esto dispuesto en evidente analogía de lo
presupuestado por el Código de Procedimiento Penal, específicamente en lo que
respecta a los “ACTOS INICIALES DE DENUNCIA” (Arts. 284-289). Consiguientemente,
según el Artículo 30/parf. I (Capítulo V Resoluciones y notificación), y
de haberse satisfecho los requisitos presupuestados, “Concluida
la investigación, el Defensor del Pueblo emitirá sus decisiones mediante resoluciones
motivadas y fundamentadas. Estas adoptarán las formas de RECOMENDACIONES O
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES.” Nuevamente, esto dispuesto en analogía de la
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA (Capítulo VI, Arts. 323-328) del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, estas dos única formas
de la queja defensorial procederán, según el Artículo 30:
- en el caso de las RECOMENDACIONES “1) Cuando se trate de la rectificación, modificación de los derechos concluidos, emergentes de la comprobación del caso. 2) Cuando se trate de la iniciación de acciones legales. 3) Cuando se trate de la rectificación de una norma, cuya aplicación provoque situaciones injustas y perjuicios.
- en el caso de los RECORDATORIOS de deberes legales “(…) cuando de la autoridad o servidor público constituya infracción o falta, por acción, omisión o exceso en el ejercicio de sus atribuciones.Cuando la investigación no haya podido comprobar los hechos denunciados, el Defensor del Pueblo ordenará su archivo.”
Pudiéndose inferir que
en ningún momento, tanto recomendaciones como recordatorios defensoriales, podrán
inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria, y que tan solo se restringirán a
resaltar situaciones que por alguna razón no han sido consideradas (culposa o
dolosamente) por las autoridades y jurisdicción competentes. En ese entendido
los despavoridos oficialistas no tendrían “porqué preocuparse”. No obstante, lo
que llama seriamente la atención es el hecho de que los convenencieros
oficialistas, de un tiempo a esta parte, han llegado a despreciar manifiestos
institucionales, como son las quejas defensoriales, cuando fueron ellos mismos quienes
-en diferentes momentos de caldeada conflictividad social- invistieron con un “carácter
de sentencia” a los informes evacuados por organismos (ONU) y/o instituciones
públicas (Defensoría del Pueblo), p.ej. en el caso Pando, Calancha, Uncía y
Canaravi; casos “casualmente” en los cuales los oficialistas salieron “bien
liados” inclusive de los procedimientos ordinarios, en su mayoría
sospechosamente empantanados.
¿Cuál el motivo por el que los contradictorios oficialistas abandonaron
su “teoría (política) de los informes como sentencia”? ¿Será que la otrora
pretensión totalizadora y abusiva de que “El pueblo está en el Gobierno y Villena tiene
que defender al Gobierno" ha sido finalmente derrotada?
Empero es una actitud (la
oficialista) por la que se deberían -por lógica consecuencia- sospechar de los
informes defensoriales en los casos Pando, Calancha, Uncía y Canaravi**** p.ej.
Los oficialistas deben saber que su -hoy- subjetivo escepticismo sobre los
informes defensoriales, abriga con un manto de absoluta duda, no tan solo los
informes defensoriales y los organismoriales (UNASUR, ONU, OEA), sino los
mismos procesos judiciales (casos Pando, Calancha, Uncía y Canaravi p.ej.)
porque sencillamente los oficialistas efectuaron denuncias y querellas (por la
vía ordinaria) basándose justamente en dichos informes que contradictoriamente
hoy dicen desconocer. Fueron los despavoridos oficialistas quienes configuraron
un cierto carácter judicial (ilegal por cierto) a las competencias de la
Defensoría del Pueblo cuando tuvieron que capitalizar réditos políticos en
momentos de tensión social, por sobre los Derechos Humanos de los civiles
involucrados.
_____________________________
*Los
oficialistas, a pesar de restar validez al informe defensorial, “sugieren”
p.ej. “incluir a los padres y madres que llevaron consigo a sus hijos en la
marcha”. Primero, los oficialistas se olvidan que los hogares indígenas tuvieron
que asumir la extrema determinación, muy al margen de su voluntad, por la
intransigencia, desidia y negligencia del centralismo, que además después los
reprimió. Segundo, con ello se demuestra que los contradictorios y oportunistas oficialistas "aceptarían"/respaldarían un eventual informe, siempre y cuando “les beneficiara”. Prueba
de ello es que el renunciado ex Ministro de Gobierno intentó “desacreditar” el
informe defensorial porque en el mismo se advertían contundentes INDICIOS de su
responsabilidad. Motivo
por el que trató holgazanamente “salvar su responsabilidad” (así como la del Presidente),
con su ambigua escusa de la “ruptura de la orden de mando”. "Ruptura" que más que "eximirlo" lo complica profundamente, porque estaría reconociendo que hubo “un motín” (permitido y/o encubierto), tipificable como SEDICIÓN (Art. 123 CP) y/o CONSPIRACIÓN (Art. 126 CP), producto
de su INCUMPLIMIENTO DE DEBERES (Art. 154 CP) como Ministro del área (CULPA IN VIGILANDO o CULPA IN ELIGENDO, ya sea por
negligencia o imprudencia), que resultó en la conculcación de Derechos Fundamentales de los marchantes indígenas, y que pudo haber resultado en cualquier otra situación que
hubiese comprometido ruinosamente no solo los Derechos Fundamentales, sino el orden interno boliviano también (ALZAMIENTO ARMANDO CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA DEL ESTADO, Art. 121 CP). De alguna forma u otra el nexo causal,
de "haber hecho" (CULPA IN FACIENDO) o "dejado de hacer" (CULPA
IN OMITTENDO) de parte del servidor público, es evidente con el resultado
lesivo en contra de los Derechos Fundamentales de los marchantes indígenas.
El
renunciado ex Ministro emite sus desaforados argumentos “salvo-responsabilitorios”
como si fuese autoridad competente para así hacerlo. Asimismo renunciado ex
Ministro de Gobierno entre sus holgazanes argumentos sostenía que el informe “no
le había considerado en testimonio”, y que por ello el informe defensorial
sería “inválido e injusto”. Sin embargo el renunciado ex Ministro ignora que la doctrina procesal contemporánea afirma que
“Se hallan, (...), excluidos de prueba (...) Los hechos notorios, a los que
Calamandrei define como aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en
la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un
círculo social o a un lugar o momento determinado, en la oportunidad en que
ocurre la decisión” (Palacio, 1997, pág. 391 y s., “Manual de Derecho Procesal
Civil”), en tal sentido el Defensor -si quiso- pudo basar su informe en meras
noticias o reportes periodísticos (televisivos, escritos, etc.) sobre los
eventos de la pública represión a la Marcha Indígena, sin que se le haga
necesario incorporar “testimonios” de la parte denunciada (administración
pública), o en su defecto pudo ejercer
su facultad constitucional para “Solicitar a las autoridades y servidores
públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría
del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.” (Art.222, num.4to)
Si
los oficialistas pretenden recién hoy acordarse de cuáles habían sido las
atribuciones defensoriales, deberían acogerse al derecho a silencio y no incurrir en lo mismo que dicen criticar de
los informes defensoriales, ya que ninguno de ellos puede determinar
responsables que a efectos jurídicos se les imponga castigo alguno.
**En
el caso de los Juicios de Responsabilidades a las altas autoridades de Estado,
las prerrogativas judiciales son replicadas, según corresponda, del ámbito judicial
a la Asamblea Plurinacional. “Artículos 159 atribución 11ª, 160
atribución 6ª, 161 atribución 7ª y 184 atribución 4ª, de la Constitución Política del Estado.” Ley 044; Artículo 12 “Funciones de las Comisiones
Legislativas”, Ley 21775.
***
“iniciar y proseguir investigaciones, ya sea por iniciativa propia o a
solicitud de cualquier persona interesada, con la finalidad de esclarecer los
hechos o situaciones que, generados por la administración estatal o sus agentes
incluyendo a las personas jurídicas no estatales que ejerzan prerrogativas
públicas y que presten servicios públicos, pudieran estar afectando sus
derechos. Además se investigan, con carácter prioritario, temas de alcance
general que afecten a un número significativo de personas.” Defensoría del Pueblo peruana.
****Es
necesario advertir el “casual” y abrupto viraje de la relación de la Defensoría
y el oficialismo en los casos de Caranavi y de la represión indígena en Yucumo.
Puesto a que para el primero, el informe defensorial “responsabilizaba a
Policía por las dos muertes en Caranavi”, en tanto que en el segundo se
encuentran indicios de responsabilidad en la cabeza del Órgano Ejecutivo según
permite inferir la orden de mando establecida por la C.P.E. plurinacional.
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