El
centralismo oficialista, en la presurosa escalada
del conflicto social, esta vez es afectado en el flanco de su paupérrima,
ignara e irresponsable gestión territorial: Potosí-Oruro, Chuquisaca-Tarija….¡y
los que vendrán!
Esta nueva muestra de
negligencia del centralismo oficialista, en la gestión del conflicto
territorial, no solo que resulta en el conflicto y perjuicio social generalizado,
sino que:
- negligentemente impide la delimitación espacial/departamental, que se constituye como aspecto del valor identitario de los departamentos en cuestión, es decir que los priva de su identidad social/cultural;
- negligentemente coarta el derecho al desarrollo integral de los departamentos que, por su incertidumbre limítrofe, no están explotando recursos naturales en pro de su desarrollo p.ej.;
- negligentemente, para peor, provoca la discordia entre pares bolivianos.
El centralismo
oficialista ociosa, desidiosa e irresponsablemente intenta transferir o
deslindar su responsabilidad -su fracaso como nivel central de gobierno-, a:
- las entidades territoriales sub nacionales, creyendo (errónea y convenencieramente) que la “autonomía” plurinacional significa “transferencia del riesgo y responsabilidad jurídica”, en momentos de presión social, y/o en vísperas del inminente fracaso político;
- especies normativas que no se encuentran en su completa vigencia (LMDA)*, o que no están adecuadas a la C.P.E. plurinacional (Ley de UPAS), o que aún no han sido promulgadas (Ley de Unidades Territoriales).
- el transcurso del tiempo, creyendo que como la cuestión de límites "es un conflicto centenario", por tanto "complicado", no pueden los centralistas asumir en su lastimera gestión la atención de la cuestión limítrofe.
De
la forma que fuere, ociosa, desidiosa e irresponsablemente
el centralismo oficialista pretende “lavarse las manos” con los departamentos
(su desarrollo, su identidad, etc.), y con su bastardeada, atípica y deformada “autonomía
plurinacional”.
No obstante, el
descriterio al respecto de la conducta territorial (su gestión, y su correspondencia
bajo el dominio jurídico), tanto para centralistas-oficialistas como para (su)positores**,
los induce a desconocer los mecanismos y las formas con los que se debería
atender el conflicto territorial en correcto Derecho. Para ello debe
necesariamente hacerse una breve prospección sobre lo que se estipulaba -al
respecto de la atención de los conflictos territoriales- republicanamente, y lo
que se tiene como plurinacional.
C.P.E. republicana
La C.P.E. republicana, en su Artículo 118/ atribución 8va,
confirió a la Corte Suprema de Justicia, la atribución para “Decidir
las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos,
provincias, secciones y cantones.” Atribución de la Corte Suprema de Justicia que se
correspondía con la vocación principista de la C.P.E. republicana, y por la
cual se consideró dicha atribución natural a la jurisdicción de la Corte
Suprema, y no así a ningún otro ámbito.
Con respecto a la C.P.E. republicana, un
constitucionalista aún hoy en día podría creer hallar una suerte de “triplicidad” al
respecto de la resolución del conflicto territorial (como atribución de la
Corte Suprema) en otros artículos constitucionales, como ser:
- el num. 18) del Art. 59 de las atribuciones del Poder Legislativo, que enunciaba “CREAR NUEVOS DEPARTAMENTOS, provincias, secciones de provincia y cantones, así COMO FIJAR SUS LÍMITES, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.”;
- y con el num. 2) del Art. 120, de las atribuciones del Tribunal Constitucional, que le facultaba conocer y resolver “LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.
Sin embargo, en el
caso del Poder
Legislativo, se dispone expresamente la atribución congresal, en
exacta manifestación del poder de legislar. Es decir que el Poder Legislativo
puede "CREAR" nuevos departamentos, “COMO ASÍ FIJAR SUS LÍMITES”. Infiriéndose,
por elemental lógica, que si se crea un Departamento, automática, necesaria e
implícitamente se crean sus límites, con el básico fin de distinguir el objeto
creado (llámese Departamento) de sus homólogos territoriales, sobre todo, por
el criterio de organización político-territorial del Estado.
Con respecto al Tribunal
Constitucional, el autor Eduardo Couture entiende la palabra
JURISDICCIÓN a partir de cuatro acepciones:
- JURISDICCIÓN COMO ÁMBITO TERRITORIAL: (...) relación con un ámbito territorial determinado.”
- JURISDICCIÓN COMO COMPETENCIA: "La competencia es una medida de la jurisdicción" (...) "La relación entre jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte" (…) "La competencia es la potestad (atribución) para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional"
- JURISDICCIÓN COMO PODER: "Se utiliza para referirse a la prerrogativa, autoridad o poder de determinados órganos públicos, especialmente los del Poder Judicial"(…) "Se debe sustituir por el concepto de función"
- JURISDICCIÓN COMO FUNCIÓN: "Ejercicio del acto judicial y jurisdiccional"
Entonces,
el entendimiento del num. 2) del Art. 120, en lo que respecta a la palabra
COMPETENCIA, debe necesariamente excluir (entendiendo competencia como sinónimo
de jurisdicción) a la acepción JURISDICCIÓN=TERRITORIO. Tampoco se refiere al
término JURISDICCIÓN=COMPETENCIA, porque departamentos y municipios "no
son órganos jurisdiccionales", y por ende carecen de jurisdicción (competencia)
en tal sentido. En consecuencia, se utiliza la palabra COMPETENCIA como
equivalente de PODER, O FUNCIÓN, es decir que se refiere a las atribuciones prefectorales
o municipales (porque ellos, prefectura y/o municipio son su representación). Ahora
bien, en lo que respecta a la segunda referencia contenida en el mismo Art. 120
“CONTROVERSIAS (…) entre los
departamentos y los municipios”, esta referencia a CONTROVERSIAS se limita a las
mismas restricciones que COMPETENCIA, al existir notoria precisión en el
Artículo 118 sobre la exclusiva tuición de la Corte Suprema en las “cuestiones
de límites”.
No obstante, para demostrar
que el presupuesto republicano, al respecto de la resolución del conflicto
territorial, jamás fue contradictorio ni perniciosamente coincidente con la atribución
de otro Poder estatal, debe señalarse que los límites, se supone fueron fijados por Ley (Poder Legislativo)
a momento de constituirse la República o posteriormente. Y que con el
transcurso del tiempo, o por la aparición de mejores y más precisos métodos de
delimitación, surgieron conflictos posteriormente, que en única instancia
pudieron ser atendidos por la Corte Suprema de Justica. Por ello, además, es que la sola incertidumbre (sin conflicto) jamás pudo ser, ni
fue, materia jurisdiccional.
En consecuencia se tiene que la creación -así como por
lógica consecuencia- la respectiva delimitación de una entidad territorial, fue
dominio del Legislativo; por el contrario, la eventual y posterior decisión
sobre las
cuestiones de límites, fue dominio de la Corte de
Justicia.
El poder legislativo jamás tuvo la atribución de
dirimir conflictos territoriales, salvo si hipotéticamente hubiera considerado
"hasta aquí hubo conflicto por ausencia de delimitación exacta, entonces,
y a partir de ahora, se establece el nuevo límite en tales
coordenadas...." Por tanto, como siempre y naturalmente ocurre, la facultad
legislativa (Poder Legislativo) opera para el futuro -ex nunc-, en cambio la Corte Suprema (Poder Judicial), como
naturalmente ocurre, tuvo atribuciones para conocer controversias territoriales
ex post facto, pero viendo hacia el
pasado necesariamente.
C.P.E. plurinacional
Por su parte los plurinacionales copiaron
tal cual el num. 18) del Art. 59 de la C.P.E. de 1967, en el num. 6) del par. I
del Art. 158 de la (N)C.P.E. Es decir que según el texto plurinacional, existe
la atribución y función de “alguien” para crear por Ley unidades territoriales,
y/o modificar las preexistentes (en razón de que no hay más territorio del que
había, y si no fuera por ese lógico discernimiento, ni siquiera tendrían
facultad para modificar unidades pre-existentes). Sin embargo, ninguno de los
órganos plurinacionales tiene la función (facultad/ atribución) constitucional
de "conocer" acerca de conflictos limítrofes internos, es decir de
conocer y resolver dichos conflictos.
[6. Aprobar la creación de nuevas
unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución
y con la ley.]CPE plurinacional, Art. 158
Ahora bien, cuando los plurinacionales
inscribieron en su Art. 158 el texto "de
acuerdo con la ley" resulta que la Ley sólo legisla (reglamenta) las instituciones
existentes en la C.P.E., y resulta también que el Órgano facultado para conocer
conflictos limítrofes, así como la facultad-función para resolverlos, "no
existe". Y por ende no pueden ser legislados-reglamentados, y si
eventualmente lo hicieren, podrían ser viciados de inconstitucionalidad. Advirtiéndose con ello la manifiesta inseguridad jurídica a la que el centralismo oficialista ha condicionado al pueblo boliviano.
Finalmente la administración
plurinacional tendría que resolver "indirectamente" los conflictos, no
con el esclarecimiento de los límites verdaderos y preexistentes (ya que
imprudentemente eliminaron dicha facultad de la Corte Suprema de Justicia), sino
con la simple “creación de nuevos límites”, o propiamente dicha re-creación de
departamentos. Pero aun así no estarían
resolviendo conflictos, sino “creando nuevos límites”, o re-creando
departamentos. Sin embargo, desde un entendimiento exegético, lo más curioso es
que los plurinacionales al establecer
en el num. 6), par. I Art. 158, las
palabras "aprobar la creación (...)", sentenciaron a que el Órgano Legislativo
"carezca" de la atribución para crear nuevas unidades territoriales, y
por ende carezca de la atribución para “crear nuevos límites”, ya que sólo puede "aprobar" lo que supuestos órganos
facultados -¿constitucionalmente?- puedan crear, delimitar o establecer.
____________________________
*La Ley Marco de
Autonomías en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEXTA, estipula “I. Se suspende
temporalmente la admisión de nuevas solicitudes de creación, delimitación,
supresión y/o anexión de unidades territoriales, hasta ciento ochenta (180)
días posteriores a que se dicte una nueva normativa que regule su tratamiento en
el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.
II. Se suspende
temporalmente la atención y resolución de los procesos administrativos de
creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales
radicados ante los gobiernos departamentales autónomos, ante el Ministerio de
Autonomía y ante el Consejo de Asuntos Territoriales, por el plazo hasta ciento
ochenta (180) días calendario posteriores a la promulgación de una nueva
normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la
Constitución Política del Estado.” CPE
**Se supone que
debiesen “oponerse”, pero que no se “opongan” tan solo suponiendo…
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