lunes, 21 de noviembre de 2011

Gestión territorial descompuesta


El centralismo oficialista, en la presurosa escalada del conflicto social, esta vez es afectado en el flanco de su paupérrima, ignara e irresponsable gestión territorial: Potosí-Oruro, Chuquisaca-Tarija….¡y los que vendrán!

Esta nueva muestra de negligencia del centralismo oficialista, en la gestión del conflicto territorial, no solo que resulta en el conflicto y perjuicio social generalizado, sino que:
  • negligentemente impide la delimitación espacial/departamental, que se constituye como aspecto del valor identitario de los departamentos en cuestión, es decir que los priva de su identidad social/cultural;
  • negligentemente coarta el derecho al desarrollo integral de los departamentos que, por su incertidumbre limítrofe, no están explotando recursos naturales en pro de su desarrollo p.ej.;
  • negligentemente, para peor, provoca la discordia entre pares bolivianos.
El centralismo oficialista ociosa, desidiosa e irresponsablemente intenta transferir o deslindar su responsabilidad -su fracaso como nivel central de gobierno-, a:
  • las entidades territoriales sub nacionales, creyendo (errónea y convenencieramente) que la “autonomía” plurinacional significa “transferencia del riesgo y responsabilidad jurídica”, en momentos de presión social, y/o en vísperas del inminente fracaso político;
  • especies normativas que no se encuentran en su completa vigencia (LMDA)*, o que no están adecuadas a la C.P.E. plurinacional (Ley de UPAS), o que aún no han sido promulgadas (Ley de Unidades Territoriales).
  • el transcurso del tiempo, creyendo que como la cuestión de límites "es un conflicto centenario", por tanto "complicado", no pueden los centralistas asumir en su lastimera gestión la atención de la cuestión limítrofe.  
De la forma que fuere, ociosa, desidiosa e irresponsablemente el centralismo oficialista pretende “lavarse las manos” con los departamentos (su desarrollo, su identidad, etc.), y con su bastardeada, atípica y deformada “autonomía plurinacional”.

No obstante, el descriterio al respecto de la conducta territorial (su gestión, y su correspondencia bajo el dominio jurídico), tanto para centralistas-oficialistas como para (su)positores**, los induce a desconocer los mecanismos y las formas con los que se debería atender el conflicto territorial en correcto Derecho. Para ello debe necesariamente hacerse una breve prospección sobre lo que se estipulaba -al respecto de la atención de los conflictos territoriales- republicanamente, y lo que se tiene como plurinacional.

C.P.E. republicana

La C.P.E. republicana, en su Artículo 118/ atribución 8va, confirió a la Corte Suprema de Justicia, la atribución para “Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y cantones.” Atribución de la Corte Suprema de Justicia que se correspondía con la vocación principista de la C.P.E. republicana, y por la cual se consideró dicha atribución natural a la jurisdicción de la Corte Suprema, y no así a ningún otro ámbito.

Con respecto a la C.P.E. republicana, un constitucionalista aún hoy en día podría  creer hallar una suerte de “triplicidad” al respecto de la resolución del conflicto territorial (como atribución de la Corte Suprema) en otros artículos constitucionales, como ser:
  • el num. 18) del Art. 59  de las atribuciones del Poder Legislativo, que enunciaba “CREAR NUEVOS DEPARTAMENTOS, provincias, secciones de provincia y cantones, así COMO FIJAR SUS LÍMITES, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.”;
  • y con el num. 2) del Art. 120, de las atribuciones del Tribunal Constitucional, que le facultaba conocer y resolver “LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.
Sin embargo, en el caso del Poder Legislativo, se dispone expresamente la atribución congresal, en exacta manifestación del poder de legislar. Es decir que el Poder Legislativo puede "CREAR" nuevos departamentos, “COMO ASÍ FIJAR SUS LÍMITES”. Infiriéndose, por elemental lógica, que si se crea un Departamento, automática, necesaria e implícitamente se crean sus límites, con el básico fin de distinguir el objeto creado (llámese Departamento) de sus homólogos territoriales, sobre todo, por el criterio de organización político-territorial del Estado.

Con respecto al Tribunal Constitucional, el autor Eduardo Couture entiende la palabra JURISDICCIÓN a partir de cuatro acepciones:

  • JURISDICCIÓN COMO ÁMBITO TERRITORIAL: (...) relación con un ámbito territorial determinado.”
  • JURISDICCIÓN COMO COMPETENCIA: "La competencia es una medida de la jurisdicción" (...) "La relación entre jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte" (…) "La competencia es la potestad (atribución) para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional"
  • JURISDICCIÓN COMO PODER: "Se utiliza para referirse a la prerrogativa, autoridad o poder de determinados órganos públicos, especialmente los del Poder Judicial"(…) "Se debe sustituir por el concepto de función"
  • JURISDICCIÓN COMO FUNCIÓN: "Ejercicio del acto judicial y jurisdiccional"
Entonces, el entendimiento del num. 2) del Art. 120, en lo que respecta a la palabra COMPETENCIA, debe necesariamente excluir (entendiendo competencia como sinónimo de jurisdicción) a la acepción JURISDICCIÓN=TERRITORIO. Tampoco se refiere al término JURISDICCIÓN=COMPETENCIA, porque departamentos y municipios "no son órganos jurisdiccionales", y por ende carecen de jurisdicción (competencia) en tal sentido. En consecuencia, se utiliza la palabra COMPETENCIA como equivalente de PODER, O FUNCIÓN, es decir que se refiere a las atribuciones prefectorales o municipales (porque ellos, prefectura y/o municipio son su representación). Ahora bien, en lo que respecta a la segunda referencia contenida en el mismo Art. 120 “CONTROVERSIAS (…) entre los departamentos y los municipios”, esta referencia a CONTROVERSIAS se limita a las mismas restricciones que COMPETENCIA, al existir notoria precisión en el Artículo 118 sobre la exclusiva tuición de la Corte Suprema en las “cuestiones de límites”.

No obstante, para demostrar que el presupuesto republicano, al respecto de la resolución del conflicto territorial, jamás fue contradictorio ni perniciosamente coincidente con la atribución de otro Poder estatal, debe señalarse que los límites, se supone fueron fijados por Ley (Poder Legislativo) a momento de constituirse la República o posteriormente. Y que con el transcurso del tiempo, o por la aparición de mejores y más precisos métodos de delimitación, surgieron conflictos posteriormente, que en única instancia pudieron ser atendidos por la Corte Suprema de Justica. Por ello, además, es que la sola incertidumbre (sin conflicto) jamás pudo ser, ni fue, materia jurisdiccional.

En consecuencia se tiene que la creación -así como por lógica consecuencia- la respectiva delimitación de una entidad territorial, fue dominio del Legislativo; por el contrario, la eventual y posterior decisión sobre las cuestiones de límites, fue dominio de la Corte de Justicia.   

El poder legislativo jamás tuvo la atribución de dirimir conflictos territoriales, salvo si hipotéticamente hubiera considerado "hasta aquí hubo conflicto por ausencia de delimitación exacta, entonces, y a partir de ahora, se establece el nuevo límite en tales coordenadas...." Por tanto, como siempre y naturalmente ocurre, la facultad legislativa (Poder Legislativo) opera para el futuro -ex nunc-, en cambio la Corte Suprema (Poder Judicial), como naturalmente ocurre, tuvo atribuciones para conocer controversias territoriales ex post facto, pero viendo hacia el pasado necesariamente.

C.P.E. plurinacional

Por su parte los plurinacionales copiaron tal cual el num. 18) del Art. 59 de la C.P.E. de 1967, en el num. 6) del par. I del Art. 158 de la (N)C.P.E. Es decir que según el texto plurinacional, existe la atribución y función de “alguien” para crear por Ley unidades territoriales, y/o modificar las preexistentes (en razón de que no hay más territorio del que había, y si no fuera por ese lógico discernimiento, ni siquiera tendrían facultad para modificar unidades pre-existentes). Sin embargo, ninguno de los órganos plurinacionales tiene la función (facultad/ atribución) constitucional de "conocer" acerca de conflictos limítrofes internos, es decir de conocer y resolver dichos conflictos.

[6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley.]CPE plurinacional, Art. 158

Ahora bien, cuando los plurinacionales inscribieron en su Art. 158 el texto "de acuerdo con la ley" resulta que la Ley sólo legisla (reglamenta) las instituciones existentes en la C.P.E., y resulta también que el Órgano facultado para conocer conflictos limítrofes, así como la facultad-función para resolverlos, "no existe". Y por ende no pueden ser legislados-reglamentados, y si eventualmente lo hicieren, podrían ser viciados de inconstitucionalidad. Advirtiéndose con ello la manifiesta inseguridad jurídica a la que el centralismo oficialista ha condicionado al pueblo boliviano. 

Finalmente la administración plurinacional tendría que resolver "indirectamente" los conflictos, no con el esclarecimiento de los límites verdaderos y preexistentes (ya que imprudentemente eliminaron dicha facultad de la Corte Suprema de Justicia), sino con la simple “creación de nuevos límites”, o propiamente dicha re-creación de departamentos. Pero aun así no estarían resolviendo conflictos, sino “creando nuevos límites”, o re-creando departamentos. Sin embargo, desde un entendimiento exegético, lo más curioso es que los plurinacionales al establecer en el num. 6), par. I Art. 158,  las palabras "aprobar la creación (...)", sentenciaron a que el Órgano Legislativo "carezca" de la atribución para crear nuevas unidades territoriales, y por ende carezca de la atribución para “crear nuevos límites”, ya que sólo puede "aprobar" lo que supuestos órganos facultados -¿constitucionalmente?- puedan crear, delimitar o establecer.

____________________________
*La Ley Marco de Autonomías en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEXTA, estipula “I. Se suspende temporalmente la admisión de nuevas solicitudes de creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales, hasta ciento ochenta (180) días posteriores a que se dicte una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

II. Se suspende temporalmente la atención y resolución de los procesos administrativos de creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales radicados ante los gobiernos departamentales autónomos, ante el Ministerio de Autonomía y ante el Consejo de Asuntos Territoriales, por el plazo hasta ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la promulgación de una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.” CPE

**Se supone que debiesen “oponerse”, pero que no se “opongan” tan solo suponiendo…

0 comentarios:

Publicar un comentario