El oficialismo altamente develado, por un sinnúmero de implicantes indicios, en la tramoya de su auto-atentado terrorista de Abril/16/2008, se predispuso desde el inicio mismo del proceso a ejercitar un modus operandi muy particular y evidente.
Puesto que de lo que se viene actuando procesalmente, es decir hasta la conclusión de la etapa preparatoria (formalización acusatoria) de parte del poco técnico Fiscal adscrito a la causa, se hacen sospechosamente evidentes dos momentos en los que, utilizando la figura del "anticipo de la prueba", prevista en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, el oficialismo pretendió -ab initio- producir y/o manipular pruebas de forma extemporánea y excepcional, con la finalidad de:
-Generarse para sí, para sus objetivos incriminatorios, una APARENTE carga probatoria;
-Y a la vez asegurarse de que las mismas fuentes, que utilizando la figura del "anticipo de la prueba", le sirvieron para manipular supuestos indicios probatorios extemporánea y excepcionalmente, sean de más sencillo descarte. Dependiendo de las necesidades se podría estar considerando un descarte temporal, como uno definitivo. Es decir que lo que haya cumplido su utilidad, como ser la de recopilar información (computadora), o prestar declaración informativa (persona), pueda ser prescindida en lo posterior, y según se necesite obscurentar la averiguación de la verdad jurídica.
Ahora si bien el Artículo 307 del C.P.P. presupuesta que "Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrán pedir al juez que realice estos actos.(...)" cabe preguntarse si al momento de ocurrirse las audiencias de "anticipo de prueba":
-En la primera audiencia (2009) correspondiente a la presentación y apertura de "computadoras, memorias flash, celulares y cámaras fotográficas", ¿el juez que debió "practicar el acto", conjuntamente el perito correspondiente, en esa audiencia de apertura de prueba, pudo obtener de manera pericial, original e inalterable las supuestas evidencias dispuestas en los artefactos electrónicos? Así mismo cabe preguntarse dónde subyacen, y si bajo custodia judicial dichos artefactos probatorios. Es más a estas alturas ¿siguen existiendo en su número e integridad dichos artefactos? O es que por motivaciones extrajudiciales, aquellos artefactos una vez utilizados, satisfechos en su fin, fueron dispuestos para su destrucción y/o alteración.
En acotación aparece como muy extraño que, por ejemplo, ciertos mails obtenidos de las computadoras de la supuesta célula terrorista, cuyos nombres comprometen directamente a las altas esferas del oficialismo (con nombre y apellido), se los haya querido hacer pasar desapercibidas, o peor aun, se los haya querido desaparecer*.
-Y si la segunda audiencia (2009) solicitada en su tiempo por el Fiscal investigador, para que el -prontuariado- "testigo clave" Ignacio ("el Viejo") Villa Vargas prestase su declaración, bajo la figura del "anticipo de la prueba", arguyendo el supuesto "delicado estado de salud del testigo", fuese una (premeditadamente) prevista para permitir la (posteriormente) ocurrida fuga (según el "video soborno") del "testigo clave" Villa Vargas. Es decir si es que el supuesto "estado delicado de salud" siempre fue (y/o es) predispuesto, en simulación, para una vez éste haber sido extrajudicialmente utilizado, con el fin de incriminar a diestra y siniestra los nombres de una lista confeccionada con políticos fines, pudiese ser prescindido (desaparecido).
Sin embargo cabe resaltar el hecho de que a pesar de haber solicitado (2009) el Fiscal se le autorizase una audiencia de "anticipo de prueba" para el (delicado de salud) Villa Vargas, dicha audiencia fue pospuesta hasta en dos oportunidades en razón de las recusaciones en contra de la autoridad competente. Y que, amparado en esas circunstancias, el Fiscal investigador decidió por conveniente tomarle a Villa Vargas una "declaración voluntaria" fuera del alcance del "anticipo de prueba".
Cabe preguntarse, según lo permite inferir el desesperado proceder de la investigación, si es que Villa Vargas efectivamente adolece de alguna enfermedad, misma que haya condicionado la necesidad para habérsele admitido (2009) la posibilidad de la audiencia de "anticipo de prueba". Así mismo, ¿se pueden evidenciar certificados médicos que demuestren clínicamente suficientes indicios para con la supuesta patología que "dice(n)" sufrir**?
Las sospechas al respecto de esta hedionda investigación se contienen explícitas, a ojo de buen conocedor, en las dos únicas y eventuales condiciones que se requieren satisfacer en el texto mismo de la disposición normativa del Artículo 307 de "Anticipo de la prueba", a decir (...) que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles (...) o bien (...)se presuma que no podrá producirse durante el juicio (...). Entonces la investigación de oficialista subordinación, ¿tuvo inmediatamente un profético, verificable y fundamentado conocimiento, para provocar satisfacer las dos únicas circunstancias por las cuales se proceda admitir audiencia de "anticipo de la prueba"?
Por como se evidencia, sin indagar más, en el caso del "testigo clave" Villa Vargas se puede concluir que la motivación detrás del "anticipo de prueba" es más que elocuente. Más aun todavía si es que la "prueba" cobra por anticipo 31.500 dólares, viaja a la Argentina, reaparece, se pasea en su vehículo, simula enfermarse, y hasta concede entrevista a medios de comunicación. Situaciones que los interesados, al parecer, no le pudieron anticipar a su prueba...
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