lunes, 14 de marzo de 2011

La controvertida situación del agente encubierto


[De acuerdo con el Proyecto de Ley, en el artículo 45 (Oficina de control interno) del capítulo VI, Oficina de control interno, estructura y atribuciones, señala:
“I. La Oficina de Control Interno (OCI), depende del Ministerio de Gobierno, a cargo de un Director General, policía o civil, designado por el Ministro de Gobierno mediante Resolución Ministerial, que tiene por objeto realizar tareas de Inteligencia e investigación de oficio o por denuncia, en bien de la Institución Policial y la Seguridad del Estado, a fin de reunir las suficientes evidencias que puedan ser presentadas ante el Fiscal Policial, para su respectiva investigación formal y procesamiento si corresponde.
“II. Los investigadores podrán ser policías y civiles, con facultades para realizar investigaciones y seguimiento de las investigaciones que llevan adelante los investigadores asignados a casos específicos que dirigen los Fiscales Policiales, asimismo podrán a requerimiento y por instrucción superior, coordinar y coadyuvar a las mismas”.]* 

En presurosa necesidad por encubrir bochornos institucionales es que el oficialismo-centralista se predispuso a proyectar una figura de "agente encubierto" totalmente controvertida y contravenida al ordenamiento jurídico vigente y precautorio.

Para advertir la contravención a dicho ordenamiento vigente partamos por señalar que, en la legislación procedimental-penal, ya se cuenta con un presupuesto preciso sobre la figura del "agente encubierto". Pero que solamente fuera diseñado para intervenir en operaciones tenidas que ver con el narcotráfico.

[Artículo 282º.- (agente encubierto) en la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas(...)] CPP

Así mismo merecen ser resaltados detalles que hacen a  los requisitos clausus del preciso Art. 282 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la naturaleza y alcances del "agente encubierto":

-La garantía jurisdiccional (oportunidad/necesidad) con la autorización emanada de juez, previa solicitud del fiscal. Es decir la razón suficientemente fundamentada, según condicione una inminencia investigativa, para solicitar la actuación de un agente encubierto.

(...)en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá solicitar fundadamentebajo su responsabilidad, al juez de la instrucción, autorización para la intervención, en calidad de agentes encubiertos, de miembros de la policía nacional altamente calificados, (...)

-El necesario  requerimiento de la probidad y entereza personal del miembro (judicialmente) autorizado a cumplir con dicha situación.

(...)sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto(...).

-La confidencialidad (inter partes) y el conocimiento de la identidad (verdadera) del agente encubierto por parte del juez instructor. Así mismo el procedimiento de seguridad para llevar a cabo tal acometido.

(...)la resolución del juez de la instrucción que autorice la intervención del agente encubierto consignará la identidad supuesta del mismo que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad en sobre cerrado y lacrado que contendrá además la identidad verdadera del agente(...).

-El vínculo informativo entre el fiscal que investiga la causa y el requerimiento de una carga probatoria, suficientemente respaldada, para fundamentar indicios de condena.

(...)el agente encubierto mantendrá informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades realizadas y por realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniendo.
las declaraciones testimoniales del agente encubierto no serán suficientes para fundar una condena si no se cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso(...)

-Constituyendo lo más importante. El alcance operacional de la (autorizada) función encubierta, como parámetro para determinar el justo cumplimiento (o incumplimiento) de las facultades concedidas al agente por la autoridad competente. Mismas que le acarrearían responsabilidades.

(...)el agente encubierto no estará exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente encomendados o con evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma(...)

Ahora bien según lo desglosado ut supra (CPP), y en contraposición a lo dispuesto en el proyecto oficialista, con respecto de la tergiversación ambigua de su pluri-versión del agente encubierto, puede objetivamente señalarse que: 

-El centralismo proyecta una figura desde la naturaleza administrativa/disciplinaria de una de las instituciones más putrefactas del aparato estatal. Lo hace además (de manera incompetente) usurpando, contraponiendo, una materia que debería ser estrictamente atendida y desarrollada por la legislación penal como así de su procedimiento específico.

-El centralismo atenta con los principios de imparcialidad e independencia al condicionar la tuición de los “agentes encubiertos” (civiles o policiales) a fiscales policiales y a la (sencilla) instrucción de sus "superiores institucionales", entendiendo que por ascendencia jerárquica (institucional/ y de mando)  dichos "superiores" pueden alcanzar corresponder a la máxima autoridad ejecutiva del Ministerio de Gobierno e inclusive a la Presidencia del Estado Plurinacional.

-El centralismo (de manera procurrentemente peligrosa) pretende estirar el primo alcance de la intervención de un “agente encubierto”, en operaciones del narcotráfico**, hasta la intervención en  actividades de “terrorismo”. Recordemos que por las condicionantes políticas de estos últimos 3 años el oficialismo se ha diseñado, para así, una muy SUBJETIVA acepción sobre el concepto “terrorismo”. Por el cual ha llevado a cabo una flagrante “politización de la justicia” en contra de sus detractores políticamente opositivos. Es decir que el oficialismo penetra la tipificación (que debiese ser penalmente legislada) del alcance de intervención de un “agente infiltrado”,  desde una intencionalidad político/institucional. Por tanto una situación en demasía peligrosa, la de otorgar a la naturaleza administrativa del “reglamento disciplinario” una capacidad legislativa/penal (propiamente del Órgano Legislativo). Situación que una vez desposeída de su necesidad legislativa, pasa a ser fácil víctima de sometimientos interesados del poder político en vigencia.

 -El libertino centralismo permite el acceso tanto a policías como a civiles sin mayor mérito o requisito que la asignación (a dedo) de parte de "superiores" jerárquicos. El oficialismo desconoce peligrosamente el principio de especialización/profesionalismo que requieren menesteres como la infiltración al narcotráfico o al terrorismo, y que dicho sea de paso, hacen a la “seguridad del Estado”. Aperturando con ello un grosero resquicio en la (constitucionalmente consagrada) "seguridad del Estado", en razón de una permisiva oportunidad para infiltrarla cada cuanto le parezca a la institución policial (dependiente del Min. de Gobierno). 

-El centralismo pervierte los mecanismos de control y verificación de los “agentes encubiertos”, con respecto a su relación con sus superiores jerárquicos. Ya que los deslinda del alcance judicial/jurisdiccional/imparcial del juez, para reducirlos (en arbitraria sumisión) a  "la oficina de control interno (OCI)" dependiente del Ministerio de Gobierno. Es decir que el Órgano Ejecutivo (Min. de Gobierno) podrá acrecentar su poder de coerción (uso de la fuerza) con la irrestricta/ambigua facultad para infiltrar indiscriminadamente a sus “agentes encubiertos” con fines más allá de los previstos en la norma. Ya que bajo su misma tuición subyace "la oficina de control interno".  

-Así mismo el centralismo predispone a que  (...)las tareas de inteligencia e investigación de oficio o por denuncia(...)  sean encaminadas (...)a fin de reunir las suficientes evidencias que puedan ser presentadas ante el fiscal policial, para su respectiva investigación formal y procesamiento si corresponde(...) Disponiendo a que los elementos informados por los “agentes encubiertos”, que se puedan constituir en indicio de "procesamiento formal", sean valorados/colectados/producidos (AB INITIUM) por una instancia no-judicial, sino institucional, que se regenta y controla a sí misma.

-El centralismo pretende crear un régimen jurídico (especial) para la institución policial, cayendo en el mismo defecto que la "justicia militar" (tribunales, jueces e instancias independientemente caprichosas). En donde, sin lugar a dudas, antes que propender hacia una especialización (negativa) respecto del castigo a los delitos/faltas/contravenciones institucionales, se pretenda encubrir hechos ilícitos. Utilizando para tal acometido la ya advertida facultad legislativa de parte de una instancia administrativa cuya  institucionalidad está venida a menos.

-Finalmente. El centralismo fomenta a que sin mayor trámite la institución policial pueda sé infiltrar en los mismos órganos estatales, promoviendo un colapso institucional, en respuesta a la predominancia de ciertos intereses y circunstancias. El centralismo le otorga los argumentos (i)legales a la institución policial para que ésta sencillamente pueda operar de facto.

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**Cabe recordar si es que al momento de haberse producido la reconocida infiltración gubernamental a la supuesta célula terrorista, el infiltrado W. Andrade (y otros) pudieron haberlo hecho satisfaciendo las características y alcances del preciso Art. 282 del Código de Procedimiento Penal.  

Es decir que si el gobierno infiltró a la “célula terrorista” bajo requerimiento (fiscal, y por autorización de juez instructor) de una “investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas”. Parece claro que los oficialistas (al momento de haber hecho) solo pudieron haber infiltrado operaciones vinculadas al narcotráfico, más no así infiltrar en (no legisladas) “operaciones terroristas”.

En sí ¿existió un fiscal que, si quiera, solicitó fundadamente a un juez de instrucción la intervención infiltrada de un “agente encubierto”?; existe un documento físico que compruebe ese requerimiento, aun en cuanto fuese equivocadamente señalado “la intervención a una célula terrorista”?
Por otra parte ¿se le consignó al infiltrado W. Andrade una “identidad supuesta”, de agente encubierto, emanada de la resolución del juez instructor, estrictamente asegurada en un sobre cerrado y lacrado que además contendría la “identidad verdadera” de supuesto agente?

Finalmente el infiltrado W. Andrade pudo cumplir con los requisitos personales requeridos como ser  (...)sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto(...), no tuvo al momento ninguna observación en su expediente institucional?

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